STC13733 2022

OCTUBRE

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STC13733-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13733-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03431-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Antonio  Montero Fernández contra la Sala de Casación Penal y  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el  Tribunal  de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y el Juzgado Veinte  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y,  citadas  las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº  11001-60-000-90-2008-00125-03.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación judicial accionada en el asunto  referido.  

Manifestó,  que es el  Notario Noveno de Bucaramanga, y junto  con  Silvia Margarita Carrizosa Camacho, William Martínez Downs,  Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velazco  Ariza son los autores de la obra  «Manual  del Registro del Estado Civil de las Personas».  

Agregó que,  no obstante, fueron acusados de haber «copiado  una parte del libro denominado ‘Cartilla del Registro Civil de  las Personas’ de Andrés Hiber Arévalo Pacheco»,  y haber utilizado esa publicación en el concurso de notarios  para ser beneficiarios de 5 puntos adicionales, por lo que, se  les inició investigación por los delitos de «violación  de los derechos morales de autor, obtención de documento  público falso y fraude procesal».  

Explicó  que los dos primeros punibles precluyeron en su orden, por  indemnización integral y prescripción, sin embargo, se  inició juicio oral por fraude procesal, en el que el Juzgado  Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  profirió sentencia  absolutoria el 23 de marzo de 2018, decisión que apeló  la Fiscalía y revocó la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá el 22 de junio de 2018, para declararlo responsable de  la comisión del delito de fraude procesal, decisión por  primera vez condenatoria que confirmó en sede de impugnación  especial la Sala de Casación Penal el 6 de octubre de 2021.  

Arguyó,  que, pese a que promovió recurso extraordinario de casación,  el mismo fue rechazado por improcedente el 18 de mayo de 2022, por lo  que se encuentra habilitado para acudir a la presente vía  excepcional, como quiera que en el citado proceso, las autoridades  accionadas, «omitieron  solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo ordenado en el  artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 y de acuerdo a  la interpretación vinculante de la Sentencia de Unificación  SU-081 de 2020 de la Corte Constitucional, que aclara los eventos en  donde esa consulta es obligatoria».  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó,  

PRIMERA:  Que se declare que la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida  por la Corte Suprema de Justicia, en el expediente con radicado  11001600009020080012503 y que el auto del 14 de junio de 2022,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, en el mismo expediente, vulneraron el  derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de JAIRO ANTONIO MONTERO  FERNÁNDEZ, por haber omitido solicitar oficiosamente la  interpretación prejudicial requerida al Tribunal de Justicia  de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo  33 de la Decisión 472 de 1999 y la interpretación de la  Sentencia de Unificación SU-081 de 2020 de la Corte  Constitucional.  

SEGUNDA.  Que, como consecuencia de la anterior declaración, se DEJE[N]  SIN EFECTOS [tales  pronunciamientos],  con el fin de que la Corte Suprema de Justicia reanude el proceso,  solicite la interpretación prejudicial de los artículos  3, 7 y 22 de la Decisión 351 de 1993, al Tribunal de Justicia  de la Comunidad Andina, y suspenda el proceso hasta tanto se allegue  la respectiva interpretación prejudicial, conforme lo ordena  el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 y la  interpretación de la Sentencia de Unificación SU-081 de  2020 de la Corte Constitucional.  

TERCERO.  Que se ordene que la interpretación prejudicial al menos verse  sobre los cinco puntos debatidos en el proceso en torno a los  artículos 3, 7 y 22 de la Decisión 351 de 1993, es  decir: i) sobre el concepto de autor de una obra escrita, y la  aplicación de ese concepto a las obras colectivas ii) sobre el  concepto de autor de una obra y si este excluye la participación  de un tercero editor en la corrección de las citas; iii) sobre  el concepto de originalidad de una obra y su incidencia en la  protección por parte del derecho de autor, en especial, sobre  la posible existencia o no de plagio sobre obras no originales, vi)  sobre el alcance de la protección de los derechos de autor,  especialmente si esta recae sobre elementos abstractos como la  estructura de una obra y sobre las ideas o conceptos técnicos  y científicos del derecho y, finalmente sobre v) el alcance de  los usos honrados de las obras de terceros y el uso correcto de la  citación, en especial, sobre la admisibilidad de las citas  indirectas en la bibliografía de una obra».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la vinculación y  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte, luego de hacer un recuento  del trámite procesal adelantado en el proceso cuestionado,  afirmó que en providencia SP4701-2022, resolvió las  inconformidades propuestas por el aquí interesado y confirmó  la sentencia condenatoria, decisión en la que, pese haber  señalado de manera expresa que contra la misma no procedía  defensa alguna, los procesados, recurrieron en casación,  mecanismo que se rechazó en auto AP2173 de 18 de mayo de 2022.  

Ahora  bien, en relación con la puntual queja que fundamenta el  amparo, hizo énfasis en su absoluta  «improcedencia  e impertinencia»,  porque «del  reproche formulado por el apoderado del accionante, en la medida que  se fundamenta en un aspecto que no fue debatido ni mencionado en el  transcurso del proceso penal,  como es, la omisión de los jueces que conocieron del presente  asunto, de haber solicitado la interpretación prejudicial ante  el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual era,  aparentemente, necesaria por tratarse de una controversia relacionada  con los conceptos de autor, originalidad de una obra y plagio  (Resalta  la Sala de Casación Civil).  

Agregó  que por lo anterior, es evidente que lo que se pretende es utilizar  la acción de amparo como una instancia adicional, sumado al  hecho, que «el  demandante refleja en su escrito un marcado desconocimiento de las  nociones básicas en materia penal, puesto que predica una  aparente omisión legal por parte de la Corte al resolver la  impugnación especial elevada contra el fallo de segunda  instancia que condenó por primera vez al actor, sin tener en  cuenta que la temática que aquí propone, de haber sido  procedente, debió ser invocada desde los albores del proceso  penal, esto es, ante el Juez de primer nivel, con el fin de  garantizar a las demás partes e intervinientes la posibilidad  de pronunciarse frente a dicha solicitud.  

Explicó  igualmente, que tal  como decantó la Corte Constitucional en la SU-081 de 2020, ‘la  interpretación prejudicial obligatoria es aquella que deben  pedir los jueces y tribunales nacionales, en  los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos  en el derecho interno.  En estos casos, la solicitud puede realizarse en cualquier momento  antes de proferir sentencia de fondo, de oficio o a petición  de parte, teniendo la obligación de suspender el proceso a  nivel interno, y de mantenerlo en dicho estado, hasta tanto se reciba  la interpretación prejudicial solicitada…’,  de  ahí que, en este evento, además, de que dicha  interpretación no fue reclamada por algún sujeto  procesal, no se configuraban los presupuestos para tramitarla, por  cuanto el ordenamiento jurídico establece recursos ordinarios  a través de los cuales pueden impugnarse las decisiones  adoptadas dentro de esta jurisdicción.  (Destacado  intencional).  

2.  Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los demás involucrados en la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la  queja y las pruebas aportadas en este trámite, se advierte el  fracaso de la protección pretendida ante la incuria del  solicitante en el agotamiento de las herramientas de defensa a su  alcance.  

En  efecto, e independientemente de la pertinencia de la aplicación  de «la  interpretación prejudicial requerida al Tribunal de Justicia  de la Comunidad Andina» que  ahora echa de menos el accionante,  se  advierte, de  acuerdo con el informe recibido de la Sala de Casación Penal,  que el señor Jairo  Antonio Montero Fernández,  no  puso de presente en curso del juicio penal aludido  -por lo menos, una vez proferida por la Corte Constitucional la  sentencia de unificación SU-081 el 26 de febrero de 2020, que  aquí alega inobservada-, la falta de solicitud del concepto de  interpretación prejudicial  ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad  con lo ordenado en el artículo 33 de la Decisión 472 de  1999, supuestamente necesario en el proceso penal adelantado en su  contra.  

Recuérdese,  que la  Sala ha sido enfática en señalar, «Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

Lo anterior,  enmarca esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Jairo  Antonio Montero Fernández contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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