Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13733-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13733-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03431-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Antonio Montero Fernández contra la Sala de Casación Penal y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 11001-60-000-90-2008-00125-03.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó, que es el Notario Noveno de Bucaramanga, y junto con Silvia Margarita Carrizosa Camacho, William Martínez Downs, Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velazco Ariza son los autores de la obra «Manual del Registro del Estado Civil de las Personas».
Agregó que, no obstante, fueron acusados de haber «copiado una parte del libro denominado ‘Cartilla del Registro Civil de las Personas’ de Andrés Hiber Arévalo Pacheco», y haber utilizado esa publicación en el concurso de notarios para ser beneficiarios de 5 puntos adicionales, por lo que, se les inició investigación por los delitos de «violación de los derechos morales de autor, obtención de documento público falso y fraude procesal».
Explicó que los dos primeros punibles precluyeron en su orden, por indemnización integral y prescripción, sin embargo, se inició juicio oral por fraude procesal, en el que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 23 de marzo de 2018, decisión que apeló la Fiscalía y revocó la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 22 de junio de 2018, para declararlo responsable de la comisión del delito de fraude procesal, decisión por primera vez condenatoria que confirmó en sede de impugnación especial la Sala de Casación Penal el 6 de octubre de 2021.
Arguyó, que, pese a que promovió recurso extraordinario de casación, el mismo fue rechazado por improcedente el 18 de mayo de 2022, por lo que se encuentra habilitado para acudir a la presente vía excepcional, como quiera que en el citado proceso, las autoridades accionadas, «omitieron solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 y de acuerdo a la interpretación vinculante de la Sentencia de Unificación SU-081 de 2020 de la Corte Constitucional, que aclara los eventos en donde esa consulta es obligatoria».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó,
PRIMERA: Que se declare que la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en el expediente con radicado 11001600009020080012503 y que el auto del 14 de junio de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el mismo expediente, vulneraron el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, por haber omitido solicitar oficiosamente la interpretación prejudicial requerida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 y la interpretación de la Sentencia de Unificación SU-081 de 2020 de la Corte Constitucional.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se DEJE[N] SIN EFECTOS [tales pronunciamientos], con el fin de que la Corte Suprema de Justicia reanude el proceso, solicite la interpretación prejudicial de los artículos 3, 7 y 22 de la Decisión 351 de 1993, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y suspenda el proceso hasta tanto se allegue la respectiva interpretación prejudicial, conforme lo ordena el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 y la interpretación de la Sentencia de Unificación SU-081 de 2020 de la Corte Constitucional.
TERCERO. Que se ordene que la interpretación prejudicial al menos verse sobre los cinco puntos debatidos en el proceso en torno a los artículos 3, 7 y 22 de la Decisión 351 de 1993, es decir: i) sobre el concepto de autor de una obra escrita, y la aplicación de ese concepto a las obras colectivas ii) sobre el concepto de autor de una obra y si este excluye la participación de un tercero editor en la corrección de las citas; iii) sobre el concepto de originalidad de una obra y su incidencia en la protección por parte del derecho de autor, en especial, sobre la posible existencia o no de plagio sobre obras no originales, vi) sobre el alcance de la protección de los derechos de autor, especialmente si esta recae sobre elementos abstractos como la estructura de una obra y sobre las ideas o conceptos técnicos y científicos del derecho y, finalmente sobre v) el alcance de los usos honrados de las obras de terceros y el uso correcto de la citación, en especial, sobre la admisibilidad de las citas indirectas en la bibliografía de una obra».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte, luego de hacer un recuento del trámite procesal adelantado en el proceso cuestionado, afirmó que en providencia SP4701-2022, resolvió las inconformidades propuestas por el aquí interesado y confirmó la sentencia condenatoria, decisión en la que, pese haber señalado de manera expresa que contra la misma no procedía defensa alguna, los procesados, recurrieron en casación, mecanismo que se rechazó en auto AP2173 de 18 de mayo de 2022.
Ahora bien, en relación con la puntual queja que fundamenta el amparo, hizo énfasis en su absoluta «improcedencia e impertinencia», porque «del reproche formulado por el apoderado del accionante, en la medida que se fundamenta en un aspecto que no fue debatido ni mencionado en el transcurso del proceso penal, como es, la omisión de los jueces que conocieron del presente asunto, de haber solicitado la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual era, aparentemente, necesaria por tratarse de una controversia relacionada con los conceptos de autor, originalidad de una obra y plagio (Resalta la Sala de Casación Civil).
Agregó que por lo anterior, es evidente que lo que se pretende es utilizar la acción de amparo como una instancia adicional, sumado al hecho, que «el demandante refleja en su escrito un marcado desconocimiento de las nociones básicas en materia penal, puesto que predica una aparente omisión legal por parte de la Corte al resolver la impugnación especial elevada contra el fallo de segunda instancia que condenó por primera vez al actor, sin tener en cuenta que la temática que aquí propone, de haber sido procedente, debió ser invocada desde los albores del proceso penal, esto es, ante el Juez de primer nivel, con el fin de garantizar a las demás partes e intervinientes la posibilidad de pronunciarse frente a dicha solicitud.
Explicó igualmente, que tal como decantó la Corte Constitucional en la SU-081 de 2020, ‘la interpretación prejudicial obligatoria es aquella que deben pedir los jueces y tribunales nacionales, en los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno. En estos casos, la solicitud puede realizarse en cualquier momento antes de proferir sentencia de fondo, de oficio o a petición de parte, teniendo la obligación de suspender el proceso a nivel interno, y de mantenerlo en dicho estado, hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada…’, de ahí que, en este evento, además, de que dicha interpretación no fue reclamada por algún sujeto procesal, no se configuraban los presupuestos para tramitarla, por cuanto el ordenamiento jurídico establece recursos ordinarios a través de los cuales pueden impugnarse las decisiones adoptadas dentro de esta jurisdicción. (Destacado intencional).
2. Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja y las pruebas aportadas en este trámite, se advierte el fracaso de la protección pretendida ante la incuria del solicitante en el agotamiento de las herramientas de defensa a su alcance.
En efecto, e independientemente de la pertinencia de la aplicación de «la interpretación prejudicial requerida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina» que ahora echa de menos el accionante, se advierte, de acuerdo con el informe recibido de la Sala de Casación Penal, que el señor Jairo Antonio Montero Fernández, no puso de presente en curso del juicio penal aludido -por lo menos, una vez proferida por la Corte Constitucional la sentencia de unificación SU-081 el 26 de febrero de 2020, que aquí alega inobservada-, la falta de solicitud del concepto de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999, supuestamente necesario en el proceso penal adelantado en su contra.
Recuérdese, que la Sala ha sido enfática en señalar, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Lo anterior, enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Antonio Montero Fernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS