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STC14462-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14462-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00336-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Cotty Morales Caamaño contra el fallo de 16 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular nº 2022-00158-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se le permita participar en las próximas acciones como coadyuvante por su «legitimación colectiva constitucional» y que pueda participar en la audiencia de práctica de pruebas en la acción popular en cometo.
En sustento señaló que fue reconocida como coadyuvante en la acción popular nº 2022-00158-00; sin embargo, en la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 7 de septiembre de 2022, se le impidió participar por su falta de legitimación en el proceso.
2. El Juez 1° Civil del Circuito de Pereira señaló que en la audiencia de pacto de cumplimiento el apoderado de la actora tuvo la oportunidad de intervenir, tuvo a su alcance todos los recursos ordinarios procedentes y dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. La Procuraduría Regional de Risaralda informó que la actora «no ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional». La Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía de Pereira alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo negó el resguardo porque «es falso» que no se permitió a la accionante participar en la audiencia de pacto de cumplimiento, además, no se aportó evidencia de que el Despacho haya impedido su participación en la audiencia de 19 de septiembre.
4. La gestora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por la gestora no ha tenido ocurrencia, en razón a que en la audiencia de pacto de cumplimiento se reconoció a Cotty Morales como coadyuvante y se le dio la oportunidad de actuar en la diligencia, así lo indicó el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira y así se pudo verificar en el link remitido por el Despacho. En el mismo sentido, no existe evidencia que acredite que el querellado no le permitió actuar en la audiencia de práctica de pruebas. Además, la libelista no aportó ninguna prueba que acredite que no pudo actuar en las audiencias.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Aún de superarse la mentada situación, es claro que la interesada se mantuvo impasible frente a la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que quedó debidamente ejecutoriado lo que allí se determinó, con lo que se incumple el presupuesto de la subisidariedad, lo que conlleva a la inviabilidad del amparo, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por otro lado, frente a la petición relacionada con que se le permita participar en las próximas acciones como coadyuvante por su «legitimación colectiva constitucional», tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición al Juzgado querellado.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS