STC14462 2022

OCTUBRE

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STC14462-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14462-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00336-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Cotty Morales  Caamaño contra el fallo de 16 de septiembre de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra  el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en la acción popular nº  2022-00158-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora solicitó que se le permita participar en las próximas  acciones como coadyuvante por su «legitimación  colectiva constitucional» y  que pueda participar en la audiencia de práctica de pruebas en  la acción popular en cometo.  

En  sustento señaló que fue reconocida como coadyuvante en  la acción popular nº 2022-00158-00;  sin embargo, en la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 7  de septiembre de 2022, se le impidió participar por su falta  de legitimación en el proceso.  

2. El  Juez 1° Civil del Circuito de Pereira señaló que en  la audiencia de pacto de cumplimiento el apoderado de la actora tuvo  la oportunidad de intervenir, tuvo a su alcance todos los recursos  ordinarios procedentes y dijo que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental. La Procuraduría Regional de Risaralda  informó que la actora «no  ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna  solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción  constitucional».  La Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía de  Pereira alegaron su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3. El  a  quo  negó el resguardo porque «es  falso»  que no se permitió a la accionante participar en la audiencia  de pacto de cumplimiento, además, no se aportó  evidencia de que el Despacho haya impedido su participación en  la audiencia de 19 de septiembre.  

4.  La  gestora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por la ausencia de  las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por  la gestora no ha tenido ocurrencia, en razón a que en la  audiencia de pacto de cumplimiento se reconoció a Cotty  Morales como coadyuvante y se le dio la oportunidad de actuar en la  diligencia, así lo indicó el Juzgado  1° Civil del Circuito de Pereira y así se pudo verificar  en el link remitido por el Despacho.  En el mismo sentido, no existe evidencia que acredite que el  querellado no le permitió actuar en la audiencia de práctica  de pruebas.  Además,  la libelista no aportó ninguna prueba que acredite que no pudo  actuar en las audiencias.  

Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Aún  de superarse la mentada situación, es claro que la interesada  se mantuvo impasible frente a la audiencia  de pacto de cumplimiento,  por lo que quedó debidamente ejecutoriado lo que allí  se determinó, con lo que se incumple el presupuesto de la  subisidariedad, lo que conlleva a la inviabilidad del amparo, ya que  es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa  antes de ejercer el amparo. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  otro lado, frente a la petición relacionada con que se  le permita participar en las próximas acciones como  coadyuvante por su «legitimación  colectiva constitucional»,  tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la  actora no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó  esa petición al Juzgado querellado.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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