STC14463 2022

OCTUBRE

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STC14463-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14463-2022  

Radicación  nº  13001-22-13-000-2022-00463-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el  30 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por J.A.A.R  contra  el Juzgado  XXX de  Familia  de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos radicado nº 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y mínimo vital de su hija  menor P.A.A.B., presuntamente  vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 19 de julio de 2018 su exesposa, S.L.O.S,  promovió en su contra demanda ejecutiva de alimentos por la  supuesta falta de pago de las cuotas alimentarias en favor de sus dos  hijos en común.  

Refirió  que, solo hasta el 15 de enero de 2021 recibió citatorio de  notificación del proceso por parte del Juzgado XXXX de Familia  de XXXX; empero, adujo, «en  vista de que resido en la ciudad de XXXX y el proceso cursa ante un  juzgado en la ciudad de XXXX, por los costes que implicaría mi  desplazamiento, decidí esperar a ser notificado por aviso,  para proponer excepciones al mandamiento de pago».  

Sin  embargo, señaló que, el 12 de mayo de 2022 su apoderado  le comentó que mientras revisaba los estados, se percató  que el juzgado accionado profirió auto de seguir adelante con  la ejecución, razón por la cual, decidió  impetrar solicitud de «control  de legalidad e incidente de nulidad»  con fundamento en la indebida notificación del mandamiento  pago.  

Destacó  que, el despacho mediante auto del 2 de septiembre de 2022 se  pronunció frente a la solicitud, decidiendo no realizar el  control de legalidad deprecado y negando la nulidad tras considerar  que la solicitud «no  se encontraba bien formulada, pese a que todo el fundamento fáctico  y normativo […]  iba dirigido a la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso que refiere  a la indebida notificación (…)»;  y pese a que posteriormente, allegó memorial (el 7 de  septiembre) subsanando los yerros de la petición inicial,  aquél fue ignorado.  

Indicó  que, contra la anterior determinación formuló los  recursos de reposición y en subsidio apelación,  «recursos  que a la fecha siguen sin ser resueltos».  

Luego,  resaltó que, la juez acusada, atendiendo solicitud de la  demandante, con proveído del 12 de septiembre de 2022 decretó  medida cautelar de embargo del 50% de su salario, pese a que, según  afirmó, ha cumplido con su obligación alimentaria, y  sin tener en cuenta que «(…)  que con mi salario no solo aporto para mi propio sostenimiento […]  sino que también necesito este salario para solventar los  gastos de una nueva hija con mi nueva pareja, cuyo sostenimiento debo  proveer en igual medida al de mis hijos con mi relación  previa».  

3.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto alguno «(…)  la providencia proferida por el Juez XXX de Familia de XXXX […]  por medio de la cual decidió no realizar el control de  legalidad, haciendo caso omiso a las irregularidades y posibles  causas de nulidad que se pusieron en su conocimiento oportunamente  (…) ordenar al juzgado tutelado proferir un auto resolviendo  de fondo la solicitud de realizar control de legalidad e incidente de  nulidad planteados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        S.L.O.S.,  vinculada, demandante en el ejecutivo de alimentos en cuestión  se opuso a las pretensiones de la acción tutelar por cuanto lo  alegado por el actor «no  tiene piso jurídico y no procede por jamás haberse  configurado defecto procedimental alguno por parte del juzgado».  

2.        La  Juez XXXX de Familia de XXXX hizo un recuento de la actuación  procesal y, en cuanto a la supuesta indebida notificación que  alega el accionante, aportó las planillas del correo oficial  que demuestran que el enteramiento del mandamiento de pago se surtió  en debida forma.  

De  otra parte, sostuvo que la tutela incumple el requisito de la  subsidiariedad toda vez que, contra el auto del 2 de septiembre de  2022, el demandado interpuso los recursos de reposición y  apelación, los cuales fueron pasados a despacho el 26 de ese  mes, encontrándose aún pendientes de resolver, al igual  que el memorial que con posterioridad a la emisión de dicho  auto allegó (el del 7 de septiembre de 2022).  

Finalmente,  precisó que, desconocía «la  existencia de una nueva hija del demandado, en la medida en que  dentro del expediente no se ha hecho relación alguna a la  misma ni se halla registro civil que lo demuestre, por lo que deberá  el demandado ponerlo de presente al juzgado en el escenario procesal  correcto, debiendo demostrar su vínculo y necesidad».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al advertirla prematura, comoquiera que,  el accionante «(…)  acudió a la acción de tutela de manera simultánea  a los recursos que interpuso contra el auto que aquí pretende  dejar sin efectos, emitido el 2 de septiembre de 2022».  

Así  mismo, advirtió que contra el auto del 9 de septiembre pasado  que decretó el embargo del 50% del salario del actor, «no  se observa que [aquél]  antes  de acudir a esa vía subsidiaria, hubiera formulado recurso  alguno contra dicha providencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante replicando las alegaciones del escrito  inicial  y acotó que, se omitió considerar por parte del  tribunal a  quo  que la protección que se busca es respecto de los derechos  fundamentales «de  una menor de edad, quien es mi hija, fruto de una relación  posterior a la que tuve con la demandante»  que se vio afectada con el embargo del 50% de su salario.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende  el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis,  si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas  denunciadas por el actor al (i)  resolver negativamente el incidente de nulidad que propuso (auto de 2  de septiembre de 2022); y, (ii)  decretar el embargo del 50% de su salario (auto de 9 de septiembre de  2022), desconociendo supuestamente que, con dicha medida cautelar, se  ven afectados los derechos fundamentales de su hija P.A.A.B.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza  eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01; y,  STC7886-2016, 16 jun 2016, rad. 01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  pronunciarse anticipadamente sobre aspectos que le corresponde  resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades  ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Conforme  lo destacado, y tal como lo señaló el a  quo,  el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según  se desprende de lo aportado, frente  a la determinación de la juez accionada que resolvió  sobre el incidente de nulidad planteado por el ejecutado, aquí  accionante, su apoderado interpuso el recurso de reposición,  el cual, según lo informó la tutelada y como también  se pudo constatar por esta Sala en el historial del proceso (en el  sistema de consulta web de la Rama Judicial), se encuentra aún  pendiente de resolución.  

En  consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio  de este trámite constitucional se provea la solución a  cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el  amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios  de defensa establecidos por la ley.  

De  ahí que, si se presentó remedio horizontal contra la  decisión referida, le corresponde primero resolverlo a la juez  de la causa, sin que sea viable anticiparse al proferimiento que  aquélla, en el marco de sus funciones, autonomía e  independencia, pueda adoptar frente a la controversia.  

Así  las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido  (idéntica consideración aplica en relación con  el memorial allegado por el allí demandado el 7 de septiembre  de 2022) – y exista decisión frente al de alzada  propuesta de forma subsidiaria –, no es viable incursionar en  este ámbito supralegal  para censurar la postura de autoridad judicial accionada.  

4.2.        Así  mismo, el presupuesto de la subsidiariedad destacado, en la modalidad  de incuria, se observa desatendido en lo que tiene que ver con los  reproches que expone el precursor del amparo respecto del proveído  que decretó el embargo del 50% de su salario (auto del 9 de  septiembre de 2022); frente al cual no acreditó haber  formulado ningún recurso (tal como lo informó la  funcionaria tutelada en estas diligencias y pudo verificarse en el  historial del litigio) con miras a resaltar la afectación que  aquélla decisión representa para la hija menor producto  de su actual relación sentimental; circunstancia que, dicho  sea de paso, no ha puesto de presente al interior del juicio  ejecutivo en cuestión.  

De  manera que, en los eventos en que el interesado omite formular algún  medio de defensa en el trámite judicial que ataca, la  Sala ha sido enfática en precisar que, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Por  lo tanto, la  no utilización de los medios de impugnación  procedentes, implica la inviabilidad de la acción de tutela en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos  los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        La  demanda tutelar se advierte prematura,  y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor  cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del  proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando y/o se  encuentran pendientes de resolución.  

5.2.        El  accionante actuó con incuria al no impugnar, a través  del remedio ordinario pertinente, la determinación frente a la  que se muestra inconforme – el decreto de medidas cautelares de  embargo del salario– desperdiciando la posibilidad de plantear  ante la juez del litigio, las alegaciones que por este mecanismo  excepcional propone.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No.          034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

      

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