Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14463-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14463-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00463-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 30 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.A.R contra el Juzgado XXX de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado nº 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de su hija menor P.A.A.B., presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, el 19 de julio de 2018 su exesposa, S.L.O.S, promovió en su contra demanda ejecutiva de alimentos por la supuesta falta de pago de las cuotas alimentarias en favor de sus dos hijos en común.
Refirió que, solo hasta el 15 de enero de 2021 recibió citatorio de notificación del proceso por parte del Juzgado XXXX de Familia de XXXX; empero, adujo, «en vista de que resido en la ciudad de XXXX y el proceso cursa ante un juzgado en la ciudad de XXXX, por los costes que implicaría mi desplazamiento, decidí esperar a ser notificado por aviso, para proponer excepciones al mandamiento de pago».
Sin embargo, señaló que, el 12 de mayo de 2022 su apoderado le comentó que mientras revisaba los estados, se percató que el juzgado accionado profirió auto de seguir adelante con la ejecución, razón por la cual, decidió impetrar solicitud de «control de legalidad e incidente de nulidad» con fundamento en la indebida notificación del mandamiento pago.
Destacó que, el despacho mediante auto del 2 de septiembre de 2022 se pronunció frente a la solicitud, decidiendo no realizar el control de legalidad deprecado y negando la nulidad tras considerar que la solicitud «no se encontraba bien formulada, pese a que todo el fundamento fáctico y normativo […] iba dirigido a la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que refiere a la indebida notificación (…)»; y pese a que posteriormente, allegó memorial (el 7 de septiembre) subsanando los yerros de la petición inicial, aquél fue ignorado.
Indicó que, contra la anterior determinación formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, «recursos que a la fecha siguen sin ser resueltos».
Luego, resaltó que, la juez acusada, atendiendo solicitud de la demandante, con proveído del 12 de septiembre de 2022 decretó medida cautelar de embargo del 50% de su salario, pese a que, según afirmó, ha cumplido con su obligación alimentaria, y sin tener en cuenta que «(…) que con mi salario no solo aporto para mi propio sostenimiento […] sino que también necesito este salario para solventar los gastos de una nueva hija con mi nueva pareja, cuyo sostenimiento debo proveer en igual medida al de mis hijos con mi relación previa».
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto alguno «(…) la providencia proferida por el Juez XXX de Familia de XXXX […] por medio de la cual decidió no realizar el control de legalidad, haciendo caso omiso a las irregularidades y posibles causas de nulidad que se pusieron en su conocimiento oportunamente (…) ordenar al juzgado tutelado proferir un auto resolviendo de fondo la solicitud de realizar control de legalidad e incidente de nulidad planteados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. S.L.O.S., vinculada, demandante en el ejecutivo de alimentos en cuestión se opuso a las pretensiones de la acción tutelar por cuanto lo alegado por el actor «no tiene piso jurídico y no procede por jamás haberse configurado defecto procedimental alguno por parte del juzgado».
2. La Juez XXXX de Familia de XXXX hizo un recuento de la actuación procesal y, en cuanto a la supuesta indebida notificación que alega el accionante, aportó las planillas del correo oficial que demuestran que el enteramiento del mandamiento de pago se surtió en debida forma.
De otra parte, sostuvo que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad toda vez que, contra el auto del 2 de septiembre de 2022, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron pasados a despacho el 26 de ese mes, encontrándose aún pendientes de resolver, al igual que el memorial que con posterioridad a la emisión de dicho auto allegó (el del 7 de septiembre de 2022).
Finalmente, precisó que, desconocía «la existencia de una nueva hija del demandado, en la medida en que dentro del expediente no se ha hecho relación alguna a la misma ni se halla registro civil que lo demuestre, por lo que deberá el demandado ponerlo de presente al juzgado en el escenario procesal correcto, debiendo demostrar su vínculo y necesidad».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda al advertirla prematura, comoquiera que, el accionante «(…) acudió a la acción de tutela de manera simultánea a los recursos que interpuso contra el auto que aquí pretende dejar sin efectos, emitido el 2 de septiembre de 2022».
Así mismo, advirtió que contra el auto del 9 de septiembre pasado que decretó el embargo del 50% del salario del actor, «no se observa que [aquél] antes de acudir a esa vía subsidiaria, hubiera formulado recurso alguno contra dicha providencia».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante replicando las alegaciones del escrito inicial y acotó que, se omitió considerar por parte del tribunal a quo que la protección que se busca es respecto de los derechos fundamentales «de una menor de edad, quien es mi hija, fruto de una relación posterior a la que tuve con la demandante» que se vio afectada con el embargo del 50% de su salario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor al (i) resolver negativamente el incidente de nulidad que propuso (auto de 2 de septiembre de 2022); y, (ii) decretar el embargo del 50% de su salario (auto de 9 de septiembre de 2022), desconociendo supuestamente que, con dicha medida cautelar, se ven afectados los derechos fundamentales de su hija P.A.A.B.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01; y, STC7886-2016, 16 jun 2016, rad. 01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción pronunciarse anticipadamente sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
4.1. Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo, el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, frente a la determinación de la juez accionada que resolvió sobre el incidente de nulidad planteado por el ejecutado, aquí accionante, su apoderado interpuso el recurso de reposición, el cual, según lo informó la tutelada y como también se pudo constatar por esta Sala en el historial del proceso (en el sistema de consulta web de la Rama Judicial), se encuentra aún pendiente de resolución.
En consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que, si se presentó remedio horizontal contra la decisión referida, le corresponde primero resolverlo a la juez de la causa, sin que sea viable anticiparse al proferimiento que aquélla, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia.
Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido (idéntica consideración aplica en relación con el memorial allegado por el allí demandado el 7 de septiembre de 2022) – y exista decisión frente al de alzada propuesta de forma subsidiaria –, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura de autoridad judicial accionada.
4.2. Así mismo, el presupuesto de la subsidiariedad destacado, en la modalidad de incuria, se observa desatendido en lo que tiene que ver con los reproches que expone el precursor del amparo respecto del proveído que decretó el embargo del 50% de su salario (auto del 9 de septiembre de 2022); frente al cual no acreditó haber formulado ningún recurso (tal como lo informó la funcionaria tutelada en estas diligencias y pudo verificarse en el historial del litigio) con miras a resaltar la afectación que aquélla decisión representa para la hija menor producto de su actual relación sentimental; circunstancia que, dicho sea de paso, no ha puesto de presente al interior del juicio ejecutivo en cuestión.
De manera que, en los eventos en que el interesado omite formular algún medio de defensa en el trámite judicial que ataca, la Sala ha sido enfática en precisar que, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Por lo tanto, la no utilización de los medios de impugnación procedentes, implica la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
5. Conclusiones.
5.1. La demanda tutelar se advierte prematura, y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución.
5.2. El accionante actuó con incuria al no impugnar, a través del remedio ordinario pertinente, la determinación frente a la que se muestra inconforme – el decreto de medidas cautelares de embargo del salario– desperdiciando la posibilidad de plantear ante la juez del litigio, las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.