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ATC1583-2022
ATC1583-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00318-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de septiembre de la anualidad que avanza, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por María del Socorro Flórez Gómez, Luis Eduardo Sánchez Monsalve, Estefanía y Jean Paul Sánchez Flórez contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa misma capital, trámite al que fueron vinculados los señores Daniel Esteban Escobar Arboleda, Yamile Ortiz Echeverri y Luz Enit Álzate Vanegas, así como el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos a la oficina judicial criticada, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
1. Revisado con rigor el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en la primera instancia, se observa que los Juzgados Penal del Circuito de Girardota y Doce Civil del Circuito de Medellín, no fueron notificados del inicio del presente asunto excepcional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar que tienen total y plena injerencia en el mismo, en tanto que lo puntualmente pretendido por los aquí convocantes, es que se invalide la sentencia anticipada dictada en curso del pleito verbal sumario memorado, bajo el entendido que, conforme a lo resuelto por tales oficinas judiciales, sí ostentan la calidad de acreedores del demandado, y por tanto, se encuentran legitimados para adelantar dicha acción.
Lo anterior, en vista de que dichas autoridades decidieron, en su orden, i) sobre la causa seguida en contra de Daniel Esteban Escobar Arboleda (demandado en el juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar base del reclamo), por el delito de homicidio del señor Paulo Cesar Sánchez (hijo y hermano de los aquí accionantes) y, ii) frente al juicio de responsabilidad civil extracontractual seguido en contra de aquél, también por parte de los tutelantes y por hechos relacionados con la muerte de su aludido familiar.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
3. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues es evidente que el fallo que llegue a emitirse concierne a los referidos sujetos procesales, puesto que, como en antelación se indicó, lo que solicitan los tutelantes, guarda directa relación con las resultas de los procesos penal y de responsabilidad civil extracontratual referenciados, siendo de vital importancia para la definición del asunto, las manifestaciones e información que sobre el particular puedan aportar a la acción excepcional.
Frente a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado:
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado entre muchos otros en ATC826-2022).
4. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los Juzgados Penal del Circuito de Girardota y Doce Civil del Circuito de Medellín, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada