ATC1583 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1583-2022

        

ATC1583-2022  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2022-00318-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el  26 de septiembre de la anualidad que avanza, por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  acción de tutela promovida, a través de apoderado  judicial, por María  del Socorro Flórez Gómez, Luis Eduardo Sánchez  Monsalve, Estefanía y Jean Paul Sánchez Flórez  contra  el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa misma capital,  trámite  al que fueron vinculados los señores Daniel Esteban Escobar  Arboleda, Yamile Ortiz Echeverri y Luz Enit Álzate Vanegas,  así como el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio  Público, adscritos a la oficina judicial criticada, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

1.        Revisado  con rigor el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en  la primera instancia, se observa que los Juzgados Penal del Circuito  de Girardota y Doce Civil del Circuito de Medellín, no fueron  notificados del inicio del presente asunto excepcional, a fin de que  pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar que tienen total y plena injerencia en el mismo, en tanto que  lo puntualmente pretendido por los aquí convocantes, es que se  invalide la sentencia anticipada dictada en curso del pleito verbal  sumario memorado, bajo el entendido que, conforme a lo resuelto por  tales oficinas judiciales, sí ostentan la calidad de  acreedores del demandado, y por tanto, se encuentran legitimados para  adelantar dicha acción.  

Lo  anterior, en vista de que dichas autoridades decidieron, en su orden,  i)  sobre  la causa seguida en contra de Daniel Esteban Escobar Arboleda  (demandado en el juicio de levantamiento de afectación a  vivienda familiar base del reclamo), por el delito de homicidio del  señor Paulo Cesar Sánchez (hijo y hermano de los aquí  accionantes) y, ii)  frente  al juicio de responsabilidad civil extracontractual seguido en contra  de aquél, también por parte de los tutelantes y por  hechos relacionados con la muerte de su aludido familiar.  

2.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

3.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el  sub lite,  pues es evidente que el fallo que llegue a emitirse concierne a los  referidos sujetos procesales, puesto que, como en antelación  se indicó, lo que solicitan los tutelantes, guarda directa  relación  con las resultas de los procesos penal y de  responsabilidad civil extracontratual referenciados, siendo de vital  importancia para la definición del asunto, las manifestaciones  e información que sobre el particular puedan aportar a la  acción excepcional.  

Frente  a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en  trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado:  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite que  se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal  o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ  AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado entre muchos otros en  ATC826-2022).  

4.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a  quo constitucional,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de los Juzgados  Penal del Circuito de Girardota y  Doce Civil del Circuito de Medellín,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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