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AC4686-2022 (2022-02931-00)
AC4686-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03017-00
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Cristina Narváez Trujillo, Agencia Nacional de Tierras -ANT- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Neiva (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, (…) tres (03) zonas de terreno (…) que se segregan de un predio de mayor extensión denominado LOTE No. 4 EL HIGUERÓN, ubicado en la vereda/Barrio Vega de Oriente, jurisdicción del municipio de Campoalegre, departamento de Huila». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, este –con proveído del 18 de julio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, indicó que:
(…) el suscrito Despacho se declarará incompetente para conocer del presente asunto y en efecto rechazará la demanda, teniendo en cuenta que, en este caso se observa que la demandante, Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, es una entidad pública del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, que promueve demanda con pretensiones de expropiación por vía judicial del predio denominado LOTE NO. 4 EL HIGUERON, ubicado en la vereda Vega Oriente, Municipio de Campoalegre, Departamento del Huila (…).2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, este, con auto del 11 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
(…) acoge este Juzgado lo analizado en auto AC038-2021 del 20 de enero de 2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa, que dispuso:
(…)
“A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito”
(…)
En este orden, con apoyo en el auto traído a colación considera esta Juzgadora que en el sub-litem prevalece el fuero territorial, escogido por la entidad demandante para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble objeto de expropiación, tal como se explica en el acápite de cuantía y competencia, del libelo introductor, aunado a que la entidad expresamente renunció al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Neiva-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una o ambas partes, como es el caso, sean una entidad pública. Lo que implica que, debe ser la ley y no el actor quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?4
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.(CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en Campoalegre -circuito judicial de Neiva-, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Cristina Narváez Trujillo, Agencia Nacional de Tierras -ANT- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.
Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, tenemos que ambos extremos de la litis están conformados por entidades públicas. Por un lado, tenemos que la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», con domicilio en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011. Por otro, dentro del extremo demandado encontramos que, la Agencia Nacional de Tierras5 al igual que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas6 también son entidades públicas. Asimismo, tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá7.
6. Por último, y en cuanto a la renuncia al fuero subjetivo, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado:
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter irrenunciable de las regla de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto a su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.8
7. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida por tratarse del domicilio común de las tres entidades públicas involucradas en el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-15, archivo “0003EscritoDemanda2022-234.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “0004AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “0010ProponeConflictodeCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
5 Decreto Ley 2363 de 2015, modificado por la ley 2219 de 2022. Artículo 1º: Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia.
6 Decreto 4801 de 2011, artículo 1º: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual se denominará Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
7 Conforme al artículo 2º del Decreto Ley 2363 de 2015 (para la Agencia Nacional de Tierras) y el artículo 1º del Decreto 4801 de 2011 (para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas)
8 Ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 2021-03589-00; AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad. 2021-01368-00.