AC 4686 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4686-2022 (2022-02931-00)

        

AC4686-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03017-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Despacho Veintiuno Civil  del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda  de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura contra Cristina Narváez Trujillo, Agencia  Nacional de Tierras -ANT- y la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil del Circuito de Neiva (Reparto)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se decrete «la  expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, (…) tres (03) zonas de  terreno (…) que se segregan de un predio de mayor extensión  denominado LOTE No. 4 EL HIGUERÓN, ubicado en la vereda/Barrio  Vega de Oriente, jurisdicción del municipio de Campoalegre,  departamento de Huila».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se  encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, este –con  proveído del 18 de julio de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Para ello, indicó que:  

(…)  el suscrito Despacho se declarará incompetente para conocer  del presente asunto y en efecto rechazará la demanda, teniendo  en cuenta que, en este caso se observa que la demandante, Agencia  Nacional de Infraestructura- ANI, es una entidad pública del  sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  domicilio en la ciudad de Bogotá, que promueve demanda con  pretensiones de expropiación por vía judicial del  predio denominado LOTE NO. 4 EL HIGUERON, ubicado en la vereda Vega  Oriente, Municipio de Campoalegre, Departamento del Huila (…).2   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante, este, con auto del 11 de agosto del 2022, manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que  

(…)  acoge este Juzgado lo analizado en auto AC038-2021 del 20 de enero de  2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa, que dispuso:    

(…)   

“A  esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito”   

(…)  

En  este orden, con apoyo en el auto traído a colación  considera esta Juzgadora que en el sub-litem prevalece el fuero  territorial, escogido por la entidad demandante para la presentación  de la demanda, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble  objeto de expropiación, tal como se explica en el acápite  de cuantía y competencia, del libelo introductor, aunado a que  la entidad expresamente renunció al factor subjetivo que  consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Neiva-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En  el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos  en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el  caso específico de la expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso fijó  la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…)  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se  subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una o ambas  partes, como es el caso, sean una entidad pública. Lo que  implica que, debe ser la ley y no el actor quien ha de elegir el juez  competente para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia  de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto  contenido en el artículo 29 del Código General del  Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual,  mutatis  mutandi, en  una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como    se   anotó   anteriormente,  en   las   controversias    donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales  7º  y  10º  del  artículo  28  del  Código   General  del  Proceso,  como  el que se presenta cuando una entidad  pública pretende imponer una servidumbre  de  conducción   de  energía  eléctrica  sobre  un  fundo privado,   surge  el  siguiente  interrogante:  ¿Cuál  de  las   dos  reglas de distribución es prevalente?4  

Para  resolver  dicho  cuestionamiento,  el  legislador  consignó   una regla especial en el  canon 29  ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s prevalente  la  competencia  establecida  en   consideración  a  la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente  para   ciertas  materias,  se  les  dará  en  éstas  su  significado legal”; es dable  afirmar, con contundencia, que  con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al  factor subjetivo  sobre  cualquier  otro,  con  independencia  de   donde  se halle previsto, al expresar que la competencia “en  consideración a la calidad de las partes” prima, y ello  cobija, como se explicó en precedencia,  la  disposición   del  mencionado  numeral  10º  del artículo 28 del  C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este  nuevo  Código  es  más  gravosa  la   anulabilidad  por  el  factor subjetivo  que  por  el  objetivo  y   territorial,  pues,  como  se  anticipó, hizo  improrrogable,   exclusivamente,  la  competencia  por  aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En   ese  sentido,  ante  situaciones  como  la  que  se  analiza,  debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad  pública,  por  cuanto  la  misma   encuentra  cimiento  en  la especial  consideración  de  la   naturaleza  jurídica  del  sujeto  de derecho en cuyo favor se  ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa,  no excluyó  en   manera  alguna  las  controversias  que lleguen  a  suscitarse   dentro  del  mismo  u  otro,  a  más  que  ello desconoce   cómo  el  factor  subjetivo  está  presente  en   distintas disposiciones procesales, según se dejó  clarificado en el anterior acápite.(CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24  ene. 2020).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble  situado en Campoalegre -circuito judicial de Neiva-, que promovió  la Agencia Nacional de Infraestructura contra Cristina  Narváez Trujillo, Agencia Nacional de Tierras -ANT- y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.  

Atendiendo  a las consideraciones esgrimidas en precedencia, tenemos que ambos  extremos de la litis están conformados por entidades públicas.  Por un lado, tenemos que la Agencia Nacional de Infraestructura es  «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  con  domicilio en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el artículo  2 del decreto 4165 de 2011. Por otro, dentro del extremo demandado  encontramos que, la Agencia Nacional de Tierras5  al igual que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas6  también son entidades públicas. Asimismo, tienen su  domicilio en la ciudad de Bogotá7.  

6.  Por último, y en cuanto a la renuncia al fuero subjetivo,  recuerda esta Corporación que, como se señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter irrenunciable  de las regla de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto a su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.8  

7.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida por tratarse del domicilio común de las tres  entidades públicas involucradas en el asunto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Neiva.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-15, archivo “0003EscritoDemanda2022-234.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo “0004AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “0010ProponeConflictodeCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Conocer          en forma prevalente          un          asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

5          Decreto Ley 2363 de 2015, modificado por la ley 2219 de 2022.          Artículo 1º: Créase la Agencia Nacional de          Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del          sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con          personería jurídica, patrimonio propio y autonomía          administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio          de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de          las tierras de la nación en los temas de su competencia.  

6          Decreto 4801 de 2011, artículo 1º: La Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas, es una Unidad Administrativa Especial, con          personería jurídica, autonomía administrativa y          patrimonio independiente, la cual se denominará Unidad de          Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita          al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

7          Conforme          al artículo 2º del Decreto Ley 2363 de 2015 (para la          Agencia Nacional de Tierras) y el artículo 1º del          Decreto 4801 de 2011 (para la Unidad Administrativa Especial de          Gestión de Restitución de Tierras Despojadas)  

8          Ver          recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad.          2021-03589-00; AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad.          2021-01368-00.      

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