AC 4685 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4685-2022 (2022-02931-00)

        

AC4685-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02931-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Tercero  Civil Municipal de Armenia, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva interpuesta por Abogados Especializados en Cobranzas  -actuando como endosatario en procuración- contra Carlos  Fernando Bastos Tejada.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  MUNICIPAL DE BOGOTA D.C (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago  a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré  aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y  plazo correspondientes y las costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá D.C. conforme al numeral primero de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución  (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,  este –con proveído del 21 de junio de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:  

(…)  el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo  28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la  controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.     

Por  lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en  torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de  CARLOS FERNANDO BASTOS TEJADA es Armenia – Quindío, tal  y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta  improcedente la atribución de la competencia a este Despacho  Judicial, en razón a las reglas aludidas.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. No obstante, en auto  del 17 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que  

(…)  no comparte dicha interpretación por cuanto al ser revisado el  titulo valor base de recaudo ejecutivo, los firmantes suscriben el  título indicando que se pagará a órdenes se las  oficinas de Bogotá.  

Así́  las cosas, no tenemos certeza que la sede sucursal o agencia  vinculada con la deuda citada en el numeral 1° de la carta de  instrucciones, sea la ciudad de Armenia, puesto que se tiene que se  suscribió y en la ciudad de Bogotá D.C.    

En  consecuencia, se observa que el demandante eligió como  competente para conocer de la demanda al Juez Civil Municipal de la  ciudad de Bogotá DC (reparto), en consideración al  lugar del cumplimiento de la obligación.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Armenia-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  MUNICIPAL DE BOGOTA D.C (REPARTO)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento  de la obligación, según se afirma en la demanda.  Tornando en principio válida la escogencia del «juez»  efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  corresponde a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en la carta de instrucciones se estipuló que «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré,  el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el  lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAIVIENDA S.A.  (…)»4.  Así  las cosas, el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma:  «Yo,  Carlos Fernando Bastos Tejada, mayor con domicilio en Armenia-  Quindío (…) declaro de manera expresa por medio del  presente instrumento que SOLIDARIA E INCONDICIONALMENTE pagaré  al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá  (…)»5  (Se  resalta).  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de  la obligación-, sumado a que esa fue la elección  efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la demanda al Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Tercero  Civil Municipal de Armenia.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “004DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “005RechazaCompetenciaTerritorialES.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo “009AutoProponConfli.pdf” del expediente          digital.  

4          Folio          7, archivo “004DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.  

5          Ibidem.  

      

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