AC 4536 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4536-2022 (2022-03191-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4536-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-03191-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

A  esta Corporación arrimaron las presentes diligencias, a fin de  que se dirimiera el “conflicto de competencia” que se  dice surgido entre los Juzgados de Familia de Fusagasugá  (Cundinamarca) y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

Sin  embargo, revisadas las actuaciones se advierte la existencia de  situaciones que impiden, acometer esa labor, como pasa a verse.  

1.-  Mayra Alejandra Marín Gutiérrez formuló demanda  ejecutiva por «obligación  de hacer»  contra  la Nación-Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de  Tierras, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Emgesa S.A.  E.S.P.,  para que se les ordene «adjudicar  y escriturar cinco (5) hectáreas con riego en el Área  de Influencia Directa– AID del Proyecto Hidroeléctrico  del Quimbo – PHQ»,  conforme las prestaciones contenidas en el «Documento  de cooperación celebrado entre la Gobernación del  Departamento del Huila, los Municipios del Agrado, Garzón,  Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, El Ministerio de Minas y  Energía, El Ministerio de Agricultura y la empresa EMGESA S.  A. E. S. P»  y las Resoluciones Nos. 0899 de 2009 y 590 de 22 de mayo de 2017.  

2.-  En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba  en los jueces «administrativos  de Neiva»,  de conformidad con lo previsto en el «numeral  7 del artículo 155 del CPACA».  [Archivo Digital:  07Demanda].  

3.-  La causa radicada ante aquellos funcionarios, fue asignada por  reparto al Juzgado Séptimo del Circuito Administrativo de  Neiva, autoridad que declinó su conocimiento por «falta  de jurisdicción»,  comoquiera que los «jueces  administrativos»  solamente  tienen atribución para adelantar coercitivos por: «i)  condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción  de lo contencioso administrativo; ii) así mismo, los  provenientes de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una  entidad pública y; iii) las obligaciones derivadas de  contratos celebrados por esas entidades; la anterior regla prevista  en el numeral 6º, artículo 104 ibídem (…)»;  pero  no cuando los créditos objeto de cobro provienen de «actos  administrativos».  Con apoyo en lo anterior, remitió las diligencias a los jueces  civiles del circuito de Garzón, Huila.  [Archivo Digital:  11AutoFaltaJurisdicción_JzAdtivo].  

4.-  A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio,  el Juez Primero Civil del Circuito de esta última localidad,  también se negó a impartirle trámite, al  considerar que la aptitud para adelantarlo está radicada en  las autoridades judiciales de Bogotá, pues, allí se  encuentra situada la vecindad de las entidades públicas  ejecutadas, lo anterior, «de  conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo  28 del CGP».  Con todo, en el municipio de Garzón, Huila, tampoco es el  lugar de cumplimiento de las «obligaciones  demandadas»,  si  es que, se pretende la aplicación del numeral 3º del  artículo 28 de la ley adjetiva. Con fundamento en ello,  dispuso la remisión del paginario a esta ciudad. [Archivo  Digital: 014AUTO REMITE DEMANDA EJECUTIVA].  

5.-  Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta  capital se rehusó a adelantar el coercitivo, luego de advertir  que en ese asunto se discuten «posibles  derechos reales derivados de la obligación de suscribir  documentos en razón del título denominado “documento  de cooperación” celebrado entre la Gobernación  del Huila, los Ministerios de Minas y Agricultura, la empresa EMGESA  SA ESP y demás documentos necesarios para constitución  del título ejecutivo».  [Archivo  Digital: 21AutoProponeConflictoCompetencia].  

6.-  Frente a la anterior determinación, la ejecutante instauró  infructuosamente recurso de reposición, pues se desestimó  por improcedente.  [Archivo Digital: 24AutoRechazaRecursoArt139].  

7.-  Fue  así como arribó el asunto a esta Corporación  para definir el juez natural llamado a conocer del asunto sometido a  consideración de la jurisdicción.  

Al  respecto, se  considera:  

1.-  Se trataba, pues, de dilucidar a qué autoridad judicial  correspondía conocer de la ejecución por «obligación  de hacer»,  en cuyo libelo se pretende obtener orden de apremio en favor de Mayra  Alejandra Marín Gutiérrez, para que la  Nación-Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de  Tierras, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Emgesa S.A.  E.S.P.,  le «adjudi[quen]  y escritu[ren]  cinco (5) hectáreas con riego en el Área de Influencia  Directa– AID del Proyecto Hidroeléctrico del Quimbo –  PHQ»,  prestaciones vertidas en el «Documento  de cooperación»  adosado y en las Resoluciones Nos. 0899 de 2009 y 590 de 22 de mayo  de 2017.  

2.-  Entonces, como en la causa  petendi  se exigió el cumplimiento de los actos  administrativos  referidos, los cuales, según se afirma en el memorial de  apertura, contienen una obligación «clara,  expresa y exigible»,  la ejecutante la radicó ante el Juez  Séptimo del Circuito Administrativo de Neiva, quien repelió  el conocimiento porque carecía de «jurisdicción»,  remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Garzón, Huila.  

4.-  Así las cosas, lo realmente suscitado en el presente caso es  una colisión de «jurisdicciones»  y  no de competencia, como equivocadamente lo juzgó el estrado  civil referido, ya que, bien mirado el litigio, corresponde a la  especialidad contencioso administrativa adelantarlo por disposición  del artículo 297 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el  cual, los jueces de esa categoría también conocen de la  ejecución de una «obligación  clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad  administrativa»,  contenida en un «acto  administrativo».  

5.-  Fuerza colegir entonces, que en el sub  examine  lo realmente suscitado  es un conflicto de «jurisdicción»  de  los despachos involucrados  para  adelantar la lid,  amén  que, como ya se dijo, el cumplimiento de la prestación  anhelada tiene raíz en actos proferidos por la administración,  tendientes a producir efectos jurídicos respecto de los  administrados, de ahí que, ante la negativa del funcionario  del Séptimo  del Circuito Administrativo de Neiva  para asumir el trámite del compulsivo, lo verdaderamente  motivado fue un genuino «conflicto  de jurisdicciones».  

6-.        Consecuente  con lo anotado, se  dispondrá remitir la actuación a la Corte  Constitucional, colegiatura que por mandato del numeral 11 del  artículo 241 de la Norma Fundamental -adicionado por  el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015-,  es la encargada de «[d]irimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones»,  a fin de zanjar la colisión aquí suscitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  de  plano el conflicto de competencia territorial planteado.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión  de jurisdicción aquí suscitada.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la  parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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