Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4536-2022 (2022-03191-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4536-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03191-00
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
A esta Corporación arrimaron las presentes diligencias, a fin de que se dirimiera el “conflicto de competencia” que se dice surgido entre los Juzgados de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca) y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
Sin embargo, revisadas las actuaciones se advierte la existencia de situaciones que impiden, acometer esa labor, como pasa a verse.
1.- Mayra Alejandra Marín Gutiérrez formuló demanda ejecutiva por «obligación de hacer» contra la Nación-Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Emgesa S.A. E.S.P., para que se les ordene «adjudicar y escriturar cinco (5) hectáreas con riego en el Área de Influencia Directa– AID del Proyecto Hidroeléctrico del Quimbo – PHQ», conforme las prestaciones contenidas en el «Documento de cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del Huila, los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, El Ministerio de Minas y Energía, El Ministerio de Agricultura y la empresa EMGESA S. A. E. S. P» y las Resoluciones Nos. 0899 de 2009 y 590 de 22 de mayo de 2017.
2.- En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces «administrativos de Neiva», de conformidad con lo previsto en el «numeral 7 del artículo 155 del CPACA». [Archivo Digital: 07Demanda].
3.- La causa radicada ante aquellos funcionarios, fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo del Circuito Administrativo de Neiva, autoridad que declinó su conocimiento por «falta de jurisdicción», comoquiera que los «jueces administrativos» solamente tienen atribución para adelantar coercitivos por: «i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) así mismo, los provenientes de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y; iii) las obligaciones derivadas de contratos celebrados por esas entidades; la anterior regla prevista en el numeral 6º, artículo 104 ibídem (…)»; pero no cuando los créditos objeto de cobro provienen de «actos administrativos». Con apoyo en lo anterior, remitió las diligencias a los jueces civiles del circuito de Garzón, Huila. [Archivo Digital: 11AutoFaltaJurisdicción_JzAdtivo].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el Juez Primero Civil del Circuito de esta última localidad, también se negó a impartirle trámite, al considerar que la aptitud para adelantarlo está radicada en las autoridades judiciales de Bogotá, pues, allí se encuentra situada la vecindad de las entidades públicas ejecutadas, lo anterior, «de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 28 del CGP». Con todo, en el municipio de Garzón, Huila, tampoco es el lugar de cumplimiento de las «obligaciones demandadas», si es que, se pretende la aplicación del numeral 3º del artículo 28 de la ley adjetiva. Con fundamento en ello, dispuso la remisión del paginario a esta ciudad. [Archivo Digital: 014AUTO REMITE DEMANDA EJECUTIVA].
5.- Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital se rehusó a adelantar el coercitivo, luego de advertir que en ese asunto se discuten «posibles derechos reales derivados de la obligación de suscribir documentos en razón del título denominado “documento de cooperación” celebrado entre la Gobernación del Huila, los Ministerios de Minas y Agricultura, la empresa EMGESA SA ESP y demás documentos necesarios para constitución del título ejecutivo». [Archivo Digital: 21AutoProponeConflictoCompetencia].
6.- Frente a la anterior determinación, la ejecutante instauró infructuosamente recurso de reposición, pues se desestimó por improcedente. [Archivo Digital: 24AutoRechazaRecursoArt139].
7.- Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para definir el juez natural llamado a conocer del asunto sometido a consideración de la jurisdicción.
Al respecto, se considera:
1.- Se trataba, pues, de dilucidar a qué autoridad judicial correspondía conocer de la ejecución por «obligación de hacer», en cuyo libelo se pretende obtener orden de apremio en favor de Mayra Alejandra Marín Gutiérrez, para que la Nación-Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Emgesa S.A. E.S.P., le «adjudi[quen] y escritu[ren] cinco (5) hectáreas con riego en el Área de Influencia Directa– AID del Proyecto Hidroeléctrico del Quimbo – PHQ», prestaciones vertidas en el «Documento de cooperación» adosado y en las Resoluciones Nos. 0899 de 2009 y 590 de 22 de mayo de 2017.
2.- Entonces, como en la causa petendi se exigió el cumplimiento de los actos administrativos referidos, los cuales, según se afirma en el memorial de apertura, contienen una obligación «clara, expresa y exigible», la ejecutante la radicó ante el Juez Séptimo del Circuito Administrativo de Neiva, quien repelió el conocimiento porque carecía de «jurisdicción», remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila.
4.- Así las cosas, lo realmente suscitado en el presente caso es una colisión de «jurisdicciones» y no de competencia, como equivocadamente lo juzgó el estrado civil referido, ya que, bien mirado el litigio, corresponde a la especialidad contencioso administrativa adelantarlo por disposición del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces de esa categoría también conocen de la ejecución de una «obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa», contenida en un «acto administrativo».
5.- Fuerza colegir entonces, que en el sub examine lo realmente suscitado es un conflicto de «jurisdicción» de los despachos involucrados para adelantar la lid, amén que, como ya se dijo, el cumplimiento de la prestación anhelada tiene raíz en actos proferidos por la administración, tendientes a producir efectos jurídicos respecto de los administrados, de ahí que, ante la negativa del funcionario del Séptimo del Circuito Administrativo de Neiva para asumir el trámite del compulsivo, lo verdaderamente motivado fue un genuino «conflicto de jurisdicciones».
6-. Consecuente con lo anotado, se dispondrá remitir la actuación a la Corte Constitucional, colegiatura que por mandato del numeral 11 del artículo 241 de la Norma Fundamental -adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015-, es la encargada de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», a fin de zanjar la colisión aquí suscitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el conflicto de competencia territorial planteado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión de jurisdicción aquí suscitada.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada