STC13305 2022

OCTUBRE

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STC13305-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13305-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03296-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por César  Alberto Zuluaga Hoyos contra  la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al  trámite se ordenó vincular a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quince Penal  del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del  proceso penal objeto de censura.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan  los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 28 de junio de 20171,  la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Seguridad  Pública de Cali profirió resolución de acusación  contra el tutelante, como autor material del delito de fraude  procesal,  decisión que fue confirmada el 19 de septiembre de 2018, en  sede de apelación, por la  Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali2.  

2.2.  Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Quince Penal del  Circuito de Cali dictó sentencia el 9 de agosto de 20193,  por la cual condenó al actor a  54 meses de prisión, multa de 300 s.m.l.m.v. e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años,  decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali4.  

2.3.  El 27 de abril de 20225,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  casó la sentencia proferida por el Tribunal, «bajo el  entendido que la acción penal respecto del delito de fraude  procesal, por el que fue condenado, no se haya prescrita».  

2.4.  El promotor cuestiona a la  autoridad judicial accionada, por inaplicar el «precedente  jurisprudencial contenido en decisión del 5 octubre de 2016,  Rad. 48804, del 8 de julio de 2015, radicado 46204, de la misma  Sala», relativo a la prescripción del tipo penal por el  cual fue condenado, omitiendo motivar las razones para no acoger lo  allí definido, como se aludió en los salvamentos de  voto formulados.  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se ordene dejar  sin efectos el fallo del 27 de abril de 2022 y emitir una nueva  providencia, «de conformidad con la evolución  jurisprudencial de la misma corporación, referida por quienes  salvaron su voto».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación afirmó  que la tesis mayoritaria, frente al delito de fraude procesal, se  orienta a señalar que aquél «persiste  mientras la inducción en el error subsista» y con base  en esa postura se resolvió el asunto; no obstante, lo  planteado por el tutelante es que prime el criterio minoritario,  referido a que dicho delito es de resultado y no de conducta, como se  planteó en los salvamentos de voto, lo cual es improcedente a  través de la acción de tutela.  

2.  El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, pues «no  tiene relación con (…) los hechos que (…) el  accionante y su apoderado han tachado de conculcadores de sus  derechos fundamentales».  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia de  la determinación emitida el 15 de octubre de 2019.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión  del fallo dictado el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte, por el cual no casó la decisión de  segunda instancia, toda vez que, en criterio del tutelante, se  desconoció el precedente aplicable en la materia.  

2.  Al respecto, se observa que la Homóloga de Casación  Penal  expresó los motivos por los cuales no casó la sentencia  de segundo grado. Comenzó por destacar que, según el  artículo 453  de la Ley 599 de 2000, incurre en el delito de fraude procesal «quien  utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor  público con el fin de obtener sentencia, resolución o  acto administrativo contrario a la ley» y que lo cuestionado en  el caso particular era «cuándo se consuma el delito y se  comienza a contabilizar el término de prescripción de  la acción penal».  

2.1.  En relación con lo anterior, advirtió que la Sala ha  reiterado que «el  fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción  en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—,  y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al  bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el  error» y, aunque algún sector ha cuestionado dicho  criterio, lo cierto es que la Corte, «en una línea  jurisprudencial constante», ha concluido que «es al cesar  los efectos antijurídicos que se empieza a contabilizar el  término de prescripción de la acción penal».  

No  obstante, sostuvo que, en lo referido al  delito de fraude procesal en actuaciones administrativas, en la  providencia CSJ SP3631-2018 se mencionó un caso en el que se  obtuvo el reconocimiento y pago de una pensión y de las  mesadas sucesivas, en el cual se afirmó que «el término  de prescripción se contabiliza a partir del último acto  orientado a hacer incurrir en error al servidor público  competente para tomar la respectiva decisión». Asimismo,  citó la decisión AP del 8 de julio de 2015, radicado  46204, en la cual se estudió el caso de un registro de una  escritura pública falsa y en la cual la Corte consideró  que no era en «el instante en que se registraron las escrituras  espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse  materializados los dos punibles atribuidos a ambos acusados, sino  cuando estas conductas dejaron de producir efectos»; y, frente  a los actos de registro ante oficinas de tránsito, en lo  tocante con la prescripción expuso que:  

la  jurisprudencia ha aclarado que ese término empieza a contarse,  no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino  del último acto de inducción en error, entendiendo éste  no como aquel momento histórico en el que el servidor público  dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a  materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha  dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la  lesión que por ese medio se venía ocasionando a la  administración.  

2.2.  Con base en los precedentes de la Sala referidos, concluyó que  el  fraude procesal es un delito de «mera conducta y de conducta  permanente y que, en cualquier caso, tal como lo sostiene la actual  interpretación jurisprudencial, el error al que es inducido el  funcionario administrativo o judicial persist[e]»,  por lo cual, asumir que «en las actuaciones administrativas la  consumación de la conducta y el término de prescripción  de la acción penal es diferente al de actuaciones judiciales  es una apreciación incorrecta», toda vez que la  «jurisprudencia sintetiza las dos posibilidades bajo la idea de  que el delito permanece mientras subsista el error en los dos casos».  

2.3.  Así las cosas, precisó que, en el presente asunto, como  la  anotación fraudulenta persistió hasta el 19 de  diciembre de 2016, data en que la fiscalía ordenó las  medidas tendientes a dejar sin efecto la anotación ilegal en  el registro, era a partir de aquella que debía contabilizarse  el término de prescripción de la acción penal y,  tomando «como referente la pena de 8 años de prisión  -no la de normas posteriores que serían aplicables por la  permanencia de la conducta— con que se sancionaba el delito  para cuando se inició la acción, esta [prescribiría]  el 19 de diciembre de 2024».  

Adicionalmente,  precisó que como «la calificación quedó en  firme el 19 de septiembre de 2018, ese término no se cumplió  en la fase de instrucción penal» y que al tomar esa data  como punto de partida para «establecer la prescripción  en la etapa del juicio, ese término se reduce a la mitad, sin  que pueda ser inferior a 5 años», lo que, al tenor de lo  estipulado en el artículo 86 del Código Penal,  conduciría a establecer que «la acción penal  prescribiría el 19 de septiembre de 2023, lo cual no ha  ocurrido».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción impetrada no tiene vocación de  prosperidad: la determinación emitida no puede calificarse  como irrazonable o caprichosa.  En  efecto, la providencia censurada fue proferida por el juzgador  natural, sirviéndose de un análisis normativo y  jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo cual llevó  a concluir que en el presente caso la acción penal no había  prescrito, toda vez que el delito de fraude procesal se mantiene  mientras la  inducción en el error subsista y sus efectos persistan,  criterio  que  es apoyado por la mayoría de los integrantes de la Sala de  Casación Penal, en su condición  de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia penal,  tal y como se vislumbra en la sentencia CSJ SP3631-2018, en el fallo  reprochado y en otras providencias que sirvieron de soporte para  adoptar la determinación cuestionada.  

Así,  en un asunto con alguna similitud, la Homóloga Penal reiteró  su postura actual y mayoritaria, al señalar:  

La  referencia jurisprudencial se realiza con el fin de dejar claro que,  frente a conductas punibles como  la acá descrita (inscripción apócrifa en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), al delito  de Fraude procesal es de mera conducta y también de conducta  permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción en el  error provocada al servidor público  (descartando con ello que se trate de un delito “de resultado”  que admite el grado de tentativa, impensable en el ordenamiento  colombiano para el Fraude procesal), y  la agresión al bien jurídicamente tutelado persiste en  el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue  inducido…  

Es  por ello que, para descartar contradicciones jurídicas, debe  establecerse que en el delito de Fraude procesal (…) la  prescripción inicia su conteo desde que desaparezcan los  efectos jurídicos de la inducción en el error al  servidor público, y a la sociedad  en general por cuanto el certificado de libertad y tradición  de un bien inmueble es el oponible a terceros.  (Se subraya. CSJ SP2879-2022).  

Por  lo demás, se reitera que los  salvamentos de voto «no  tienen fuerza vinculante, además, que ello no configura, per  se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la  intervención del juez constitucional»  (CSJ STC9817-2021).  

4.  Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el  actor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones del acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual. Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012,  rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural»7.  

5.  Esto  es,  se impone negar la salvaguarda invocada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 110-119 Archivo          PDF «2018-00086 cuaderno original» del expediente          digital.  

2          Folios 141-149 Archivo          PDF «2018-00086 cuaderno original» del expediente          digital.  

3          Folios 235-286 Archivo          PDF «2018-00086 cuaderno original» del expediente          digital.  

4          Folios 317-344 Archivo          PDF «2018-00086 cuaderno original» del expediente          digital.  

5          Folios 18-34 Archivo          PDF «2018-00086 cuaderno CSJ» del expediente digital.  

6          SP          del 29 de agosto de 2018, radicado 53066.  

7          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.  

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