Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13305-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13305-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03296-00
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por César Alberto Zuluaga Hoyos contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 28 de junio de 20171, la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cali profirió resolución de acusación contra el tutelante, como autor material del delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada el 19 de septiembre de 2018, en sede de apelación, por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali2.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali dictó sentencia el 9 de agosto de 20193, por la cual condenó al actor a 54 meses de prisión, multa de 300 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali4.
2.3. El 27 de abril de 20225, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el Tribunal, «bajo el entendido que la acción penal respecto del delito de fraude procesal, por el que fue condenado, no se haya prescrita».
2.4. El promotor cuestiona a la autoridad judicial accionada, por inaplicar el «precedente jurisprudencial contenido en decisión del 5 octubre de 2016, Rad. 48804, del 8 de julio de 2015, radicado 46204, de la misma Sala», relativo a la prescripción del tipo penal por el cual fue condenado, omitiendo motivar las razones para no acoger lo allí definido, como se aludió en los salvamentos de voto formulados.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene dejar sin efectos el fallo del 27 de abril de 2022 y emitir una nueva providencia, «de conformidad con la evolución jurisprudencial de la misma corporación, referida por quienes salvaron su voto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación afirmó que la tesis mayoritaria, frente al delito de fraude procesal, se orienta a señalar que aquél «persiste mientras la inducción en el error subsista» y con base en esa postura se resolvió el asunto; no obstante, lo planteado por el tutelante es que prime el criterio minoritario, referido a que dicho delito es de resultado y no de conducta, como se planteó en los salvamentos de voto, lo cual es improcedente a través de la acción de tutela.
2. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues «no tiene relación con (…) los hechos que (…) el accionante y su apoderado han tachado de conculcadores de sus derechos fundamentales».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la determinación emitida el 15 de octubre de 2019.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión del fallo dictado el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte, por el cual no casó la decisión de segunda instancia, toda vez que, en criterio del tutelante, se desconoció el precedente aplicable en la materia.
2. Al respecto, se observa que la Homóloga de Casación Penal expresó los motivos por los cuales no casó la sentencia de segundo grado. Comenzó por destacar que, según el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, incurre en el delito de fraude procesal «quien utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley» y que lo cuestionado en el caso particular era «cuándo se consuma el delito y se comienza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal».
2.1. En relación con lo anterior, advirtió que la Sala ha reiterado que «el fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—, y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error» y, aunque algún sector ha cuestionado dicho criterio, lo cierto es que la Corte, «en una línea jurisprudencial constante», ha concluido que «es al cesar los efectos antijurídicos que se empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal».
No obstante, sostuvo que, en lo referido al delito de fraude procesal en actuaciones administrativas, en la providencia CSJ SP3631-2018 se mencionó un caso en el que se obtuvo el reconocimiento y pago de una pensión y de las mesadas sucesivas, en el cual se afirmó que «el término de prescripción se contabiliza a partir del último acto orientado a hacer incurrir en error al servidor público competente para tomar la respectiva decisión». Asimismo, citó la decisión AP del 8 de julio de 2015, radicado 46204, en la cual se estudió el caso de un registro de una escritura pública falsa y en la cual la Corte consideró que no era en «el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punibles atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de producir efectos»; y, frente a los actos de registro ante oficinas de tránsito, en lo tocante con la prescripción expuso que:
la jurisprudencia ha aclarado que ese término empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración.
2.2. Con base en los precedentes de la Sala referidos, concluyó que el fraude procesal es un delito de «mera conducta y de conducta permanente y que, en cualquier caso, tal como lo sostiene la actual interpretación jurisprudencial, el error al que es inducido el funcionario administrativo o judicial persist[e]», por lo cual, asumir que «en las actuaciones administrativas la consumación de la conducta y el término de prescripción de la acción penal es diferente al de actuaciones judiciales es una apreciación incorrecta», toda vez que la «jurisprudencia sintetiza las dos posibilidades bajo la idea de que el delito permanece mientras subsista el error en los dos casos».
2.3. Así las cosas, precisó que, en el presente asunto, como la anotación fraudulenta persistió hasta el 19 de diciembre de 2016, data en que la fiscalía ordenó las medidas tendientes a dejar sin efecto la anotación ilegal en el registro, era a partir de aquella que debía contabilizarse el término de prescripción de la acción penal y, tomando «como referente la pena de 8 años de prisión -no la de normas posteriores que serían aplicables por la permanencia de la conducta— con que se sancionaba el delito para cuando se inició la acción, esta [prescribiría] el 19 de diciembre de 2024».
Adicionalmente, precisó que como «la calificación quedó en firme el 19 de septiembre de 2018, ese término no se cumplió en la fase de instrucción penal» y que al tomar esa data como punto de partida para «establecer la prescripción en la etapa del juicio, ese término se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años», lo que, al tenor de lo estipulado en el artículo 86 del Código Penal, conduciría a establecer que «la acción penal prescribiría el 19 de septiembre de 2023, lo cual no ha ocurrido».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad: la determinación emitida no puede calificarse como irrazonable o caprichosa. En efecto, la providencia censurada fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo cual llevó a concluir que en el presente caso la acción penal no había prescrito, toda vez que el delito de fraude procesal se mantiene mientras la inducción en el error subsista y sus efectos persistan, criterio que es apoyado por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, tal y como se vislumbra en la sentencia CSJ SP3631-2018, en el fallo reprochado y en otras providencias que sirvieron de soporte para adoptar la determinación cuestionada.
Así, en un asunto con alguna similitud, la Homóloga Penal reiteró su postura actual y mayoritaria, al señalar:
La referencia jurisprudencial se realiza con el fin de dejar claro que, frente a conductas punibles como la acá descrita (inscripción apócrifa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), al delito de Fraude procesal es de mera conducta y también de conducta permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción en el error provocada al servidor público (descartando con ello que se trate de un delito “de resultado” que admite el grado de tentativa, impensable en el ordenamiento colombiano para el Fraude procesal), y la agresión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido…
Es por ello que, para descartar contradicciones jurídicas, debe establecerse que en el delito de Fraude procesal (…) la prescripción inicia su conteo desde que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público, y a la sociedad en general por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros. (Se subraya. CSJ SP2879-2022).
Por lo demás, se reitera que los salvamentos de voto «no tienen fuerza vinculante, además, que ello no configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional» (CSJ STC9817-2021).
4. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el actor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.
5. Esto es, se impone negar la salvaguarda invocada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 110-119 Archivo PDF «2018-00086 cuaderno original» del expediente digital.
2 Folios 141-149 Archivo PDF «2018-00086 cuaderno original» del expediente digital.
3 Folios 235-286 Archivo PDF «2018-00086 cuaderno original» del expediente digital.
4 Folios 317-344 Archivo PDF «2018-00086 cuaderno original» del expediente digital.
5 Folios 18-34 Archivo PDF «2018-00086 cuaderno CSJ» del expediente digital.
6 SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066.
7 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
1