STC13307 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13307-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13307-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03125-00  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Alejandro  Echeverri Cano contra  la  Sala de Casación Penal, trámite  al cual fueron vinculados  la  Fiscalía General de la Nación, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Risaralda, la Dirección de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y el Derecho, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional – DIJIN –, y las Procuradurías Segunda y  Tercera Delegadas para la Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, a través de apoderado, solicita la protección  del derecho al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados  por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, el 2 de junio de 2014 fue capturado por  autoridades policiales brasileras en el municipio de Tibatinga  (Brasil) en posesión de «3.260  gramos de cocaína»,  hechos por los que fue judicializado y condenado por el Juzgado Penal  de esa localidad a la pena de «3  años, 10 meses y 20 días de prisión»  – fallo del 24 de octubre de 2014 –, sin embargo,  comoquiera que aceptó su responsabilidad y en virtud de la  ausencia de circunstancias agravantes y antecedentes penales, la  autoridad judicial le concedió la «sustitución  de la pena por la prestación de servicios generales y de  limpieza en la escuela Estatal Conceiçao Xavier de Alencar, y  en la construcción del Centro Integral Educacional CIE,  alternativamente y por el tiempo de la condena “lo que resulta  en 1.154 horas que no podrá ser cumplida en un plazo inferior  a un (1) año, siete (7) meses y un (1) día”».  

Relata  que, le fue otorgada la libertad condicionada a presentarse al  juzgado cada mes durante el tiempo de la ejecución de la pena;  empero, admite que solo prestó los servicios en la mencionada  escuela Estatal en noviembre y diciembre del 2014 y compareció  al juzgado durante los primeros seis meses, luego de los cuales  regresó a Colombia.  

Destaca  que, el 9 de mayo de 2017 fue requerido por el despacho penal a fin  de que justificara el motivo del incumplimiento de la sentencia,  pero, «como  hizo caso omiso de este requerimiento judicial, el Juzgado Penal de  Tabatinga, decid[ió]  decretar la Reconversión de la Pena, y el Gobierno de Brasil  solicit[ó]  al gobierno de Colombia su extradición».  

Refiere  que, fue recapturado el 3 de octubre de 2021 y hasta la fecha lleva  11 meses detenido en espera de «su  libertad por prescripción de la pena en Colombia».  El 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal emitió  concepto favorable al pedido de extradición en su contra  presentado por Brasil.  

Cuestiona  la determinación proferida por la Sala Especializada que  refrendó el requerimiento del país extranjero;  especialmente, aduce que la sanción que le fue impuesta  prescribió en Colombia, por cuanto, la figura de la  reconversión  de la pena  no existe en la normativa nacional, por lo que aquella no interrumpió  el término prescriptivo, por lo tanto, «correspondía  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  analizar si, a la luz de la Constitución y las leyes de  Colombia la pena impuesta por la justicia de la República de  Brasil […]  habría  prescrito para la fecha de su captura (3 de octubre de 2021) en  cumplimiento de la solicitud de extradición presentada […]  siete  (7) años después de la ejecutoria de la sentencia».  

Reprocha  que, en lugar de lo anterior, la Sala accionada aplicó «una  norma foránea según la cual la prescripción de  la pena se interrumpe también en Colombia con la reconversión  de la pena que se hizo en el país requirente, sin mencionar en  su análisis norma legal, tratado o convenio alguno para  respaldar su decisión, con lo cual incurrió en falsa  motivación y en consecuencia, violación al debido  proceso (…)».  

3.        Pretende  se deje sin efecto el concepto favorable de extradición  emitido por la Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2022 y  se ordene su libertad.  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal por intermedio del magistrado ponente  del concepto discutido, defendió la decisión adoptada y  precisó que, en dicho pronunciamiento «se  estudió el aspecto de la prescripción de la pena, con  fundamento en la normatividad que gobierna la materia, tanto en el  país requirente como en la ley patria, concluyendo que la  sanción no había prescrito».  

2.        La  directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores explicó las funciones de esa cartera  en los trámites de extradición, en los que funge  primordialmente como «interlocutor,  coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se  adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de  otros países»,  es decir, como vía diplomática entre el Estado  requirente y las instituciones nacionales, por lo cual, solicitó  su desvinculación de la demanda en tanto que, «no  obra hecho alguno atribuible a este ministerio que permita inferir  una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en  peligro de los derechos fundamentales del accionante (…)».  

3.        La  directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación efectuó un recuento del procedimiento  adelantado respecto del accionante desde el momento en que fue  requerido en extradición, y aclaró que, según  jurisprudencia de esta Corte, la fiscalía «simplemente  cumple la tarea administrativa de ordenar la captura con fines de  extradición, medida que no admite ninguna controversia, como  no la admite tampoco la etapa previa de alistamiento de la  documentación que cumple el ejecutivo nacional».  En cuanto a la alegación sobre la prescripción de la  sanción penal, destacó que la Sala accionada se ocupó  de dicho de tema en el concepto cuestionado.  

4.        La  Procuraduría General de la Nación, en sendas respuestas  de dos de sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia indicó  que, en el caso del actor Echeverri Cano, emitió, el 23 de  mayo de 2022, concepto favorable (por parte de la Procuradora 2  Delegada para la Casación Penal) al pedido de extradición  de la República Federativa de Brasil para que sea tenido en  cuenta por la Sala de Casación Penal, la cual lo refrendó  y expidió concepto definitivo en el mismo sentido, en el que  abordó el aspecto de la prescripción de la pena.  

5.        El  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y el  Derecho se opuso a la prosperidad del presente resguardo por no  satisfacer «el  presupuesto de la subsidiariedad [pues]  la decisión sobre la extradición es susceptible de ser  cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, a través del mecanismo estipulado en el  artículo 148 de la ley 1437 de 2011  […] lo  que permite evidenciar la inviabilidad de la protección de los  derechos fundamentales invocados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si  la  Sala convocada vulneró las garantías denunciadas por  conceptuar favorablemente sobre el pedido de extradición  radicado por la República Federativa de Brasil en relación  con el aquí accionante, incurriendo con ello en vía de  hecho por, supuestamente, desconocer que la sanción que le fue  impuesta en dicho país, prescribió a la luz de la  normativa penal colombiana.  

2.        La  subsidiariedad.  

La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre  que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

En consideración  a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como  un medio alternativo o supletorio en la solución de las  controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser  coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas  actuaciones.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Caso  concreto.  

Sin embargo, bajo  la anterior perspectiva, para la Sala las pretensiones expuestas no  pueden salir avantes, más  allá de la discusión que se plantea en  torno a la prescripción de la pena y la procedencia de la  extradición,  dado que, el tutelante aún cuenta con mecanismos de defensa a  través de los cuales puede formular los reproches que trae a  esta senda, pues aunque la Homóloga acusada conceptuó  favorablemente la solicitud de extradición presentada por  Brasil, todavía se  encuentran a su alcance, en primer lugar, los recursos frente a la  resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, así  como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar  la ilegalidad de dicho acto administrativo (que eventualmente la  conceda de forma definitiva), que le corresponde proferir al  Presidente de la República de Colombia.  

Además,  memórese que dicho concepto no tiene efectos vinculantes sobre  el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio,  conforme a lo  reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004 que  reza: «(…)  El  concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al  gobierno; pero  si fuere favorable a la extradición, lo dejará en  libertad de obrar según las conveniencias nacionales  (…)»  (Resalta la sala).  

De suerte que, la  decisión final acerca de conceder la entrega del acá  accionante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno  Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.  

En un caso de  idéntica situación fáctica al presente, la Sala  consideró que,  

(…) los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre la  procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del  código contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…)”, (se  resalta).  

Bajo ese  contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente  (CSJ STC2451-2017).  

De este modo, por  lo precisado se advierte el fracaso de la presente tutela, pues  pendiente se encuentran otros mecanismos de salvaguarda a los que  podrá acudir el promotor en procura del amparo de las  garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional  interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto  que aún no ha cobrado firmeza.  

Finalmente, dada  la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco  se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto  para que se esté en presencia de un  perjuicio irremediable, se requiere que el daño «(…)  revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en  STC11415-2017, 3 ag. 2017, rad. 00294-01), elementos  determinantes que por demás acá no fueron ni siquiera  alegados.  

4.        Conclusión.  

Devienen  improcedente las garantías reclamadas, comoquiera que es  evidente que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas  para procurar la defensa adecuada de sus derechos, si es que la  resolución administrativa que dicte el Gobierno Nacional  corrobora el concepto favorable emitido por la Sala de Casación  Penal atinente al pedido de extradición en su contra.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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