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STC13307-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13307-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03125-00
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alejandro Echeverri Cano contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y el Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN –, y las Procuradurías Segunda y Tercera Delegadas para la Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, solicita la protección del derecho al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, el 2 de junio de 2014 fue capturado por autoridades policiales brasileras en el municipio de Tibatinga (Brasil) en posesión de «3.260 gramos de cocaína», hechos por los que fue judicializado y condenado por el Juzgado Penal de esa localidad a la pena de «3 años, 10 meses y 20 días de prisión» – fallo del 24 de octubre de 2014 –, sin embargo, comoquiera que aceptó su responsabilidad y en virtud de la ausencia de circunstancias agravantes y antecedentes penales, la autoridad judicial le concedió la «sustitución de la pena por la prestación de servicios generales y de limpieza en la escuela Estatal Conceiçao Xavier de Alencar, y en la construcción del Centro Integral Educacional CIE, alternativamente y por el tiempo de la condena “lo que resulta en 1.154 horas que no podrá ser cumplida en un plazo inferior a un (1) año, siete (7) meses y un (1) día”».
Relata que, le fue otorgada la libertad condicionada a presentarse al juzgado cada mes durante el tiempo de la ejecución de la pena; empero, admite que solo prestó los servicios en la mencionada escuela Estatal en noviembre y diciembre del 2014 y compareció al juzgado durante los primeros seis meses, luego de los cuales regresó a Colombia.
Destaca que, el 9 de mayo de 2017 fue requerido por el despacho penal a fin de que justificara el motivo del incumplimiento de la sentencia, pero, «como hizo caso omiso de este requerimiento judicial, el Juzgado Penal de Tabatinga, decid[ió] decretar la Reconversión de la Pena, y el Gobierno de Brasil solicit[ó] al gobierno de Colombia su extradición».
Refiere que, fue recapturado el 3 de octubre de 2021 y hasta la fecha lleva 11 meses detenido en espera de «su libertad por prescripción de la pena en Colombia». El 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable al pedido de extradición en su contra presentado por Brasil.
Cuestiona la determinación proferida por la Sala Especializada que refrendó el requerimiento del país extranjero; especialmente, aduce que la sanción que le fue impuesta prescribió en Colombia, por cuanto, la figura de la reconversión de la pena no existe en la normativa nacional, por lo que aquella no interrumpió el término prescriptivo, por lo tanto, «correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, analizar si, a la luz de la Constitución y las leyes de Colombia la pena impuesta por la justicia de la República de Brasil […] habría prescrito para la fecha de su captura (3 de octubre de 2021) en cumplimiento de la solicitud de extradición presentada […] siete (7) años después de la ejecutoria de la sentencia».
Reprocha que, en lugar de lo anterior, la Sala accionada aplicó «una norma foránea según la cual la prescripción de la pena se interrumpe también en Colombia con la reconversión de la pena que se hizo en el país requirente, sin mencionar en su análisis norma legal, tratado o convenio alguno para respaldar su decisión, con lo cual incurrió en falsa motivación y en consecuencia, violación al debido proceso (…)».
3. Pretende se deje sin efecto el concepto favorable de extradición emitido por la Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2022 y se ordene su libertad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal por intermedio del magistrado ponente del concepto discutido, defendió la decisión adoptada y precisó que, en dicho pronunciamiento «se estudió el aspecto de la prescripción de la pena, con fundamento en la normatividad que gobierna la materia, tanto en el país requirente como en la ley patria, concluyendo que la sanción no había prescrito».
2. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó las funciones de esa cartera en los trámites de extradición, en los que funge primordialmente como «interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países», es decir, como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales, por lo cual, solicitó su desvinculación de la demanda en tanto que, «no obra hecho alguno atribuible a este ministerio que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante (…)».
3. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación efectuó un recuento del procedimiento adelantado respecto del accionante desde el momento en que fue requerido en extradición, y aclaró que, según jurisprudencia de esta Corte, la fiscalía «simplemente cumple la tarea administrativa de ordenar la captura con fines de extradición, medida que no admite ninguna controversia, como no la admite tampoco la etapa previa de alistamiento de la documentación que cumple el ejecutivo nacional». En cuanto a la alegación sobre la prescripción de la sanción penal, destacó que la Sala accionada se ocupó de dicho de tema en el concepto cuestionado.
4. La Procuraduría General de la Nación, en sendas respuestas de dos de sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia indicó que, en el caso del actor Echeverri Cano, emitió, el 23 de mayo de 2022, concepto favorable (por parte de la Procuradora 2 Delegada para la Casación Penal) al pedido de extradición de la República Federativa de Brasil para que sea tenido en cuenta por la Sala de Casación Penal, la cual lo refrendó y expidió concepto definitivo en el mismo sentido, en el que abordó el aspecto de la prescripción de la pena.
5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y el Derecho se opuso a la prosperidad del presente resguardo por no satisfacer «el presupuesto de la subsidiariedad [pues] la decisión sobre la extradición es susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del mecanismo estipulado en el artículo 148 de la ley 1437 de 2011 […] lo que permite evidenciar la inviabilidad de la protección de los derechos fundamentales invocados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala convocada vulneró las garantías denunciadas por conceptuar favorablemente sobre el pedido de extradición radicado por la República Federativa de Brasil en relación con el aquí accionante, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, desconocer que la sanción que le fue impuesta en dicho país, prescribió a la luz de la normativa penal colombiana.
2. La subsidiariedad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
Sin embargo, bajo la anterior perspectiva, para la Sala las pretensiones expuestas no pueden salir avantes, más allá de la discusión que se plantea en torno a la prescripción de la pena y la procedencia de la extradición, dado que, el tutelante aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que trae a esta senda, pues aunque la Homóloga acusada conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada por Brasil, todavía se encuentran a su alcance, en primer lugar, los recursos frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), que le corresponde proferir al Presidente de la República de Colombia.
Además, memórese que dicho concepto no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 que reza: «(…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (Resalta la sala).
De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del acá accionante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.
En un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala consideró que,
(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017).
De este modo, por lo precisado se advierte el fracaso de la presente tutela, pues pendiente se encuentran otros mecanismos de salvaguarda a los que podrá acudir el promotor en procura del amparo de las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza.
Finalmente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017, 3 ag. 2017, rad. 00294-01), elementos determinantes que por demás acá no fueron ni siquiera alegados.
4. Conclusión.
Devienen improcedente las garantías reclamadas, comoquiera que es evidente que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos, si es que la resolución administrativa que dicte el Gobierno Nacional corrobora el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal atinente al pedido de extradición en su contra.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS