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STC14487-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14487-2022
Radicación n°. 85001-22-08-000-2022-00187-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo reclamado por Flor Stella Vaca Mondragón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, igualdad, información, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por los accionados en el curso del proceso de reorganización 85001310300320160040700.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Bancolombia promovió una demanda ejecutiva hipotecaria contra Flor Stella Vaca Mondragón, que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal1, el cual libró mandamiento de pago el 25 de agosto de 2016 y, el 16 de marzo de 20172, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y la subasta del inmueble de matrícula inmobiliaria 470-33264.
2.2. El 10 de julio de 2017, la actora, representada por el promotor designado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal en el proceso de reorganización empresarial que ella inició, informó la apertura de este trámite, por lo que, con auto del 14 de septiembre siguiente3, el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad dispuso el envío del juicio ejecutivo al de reorganización de radicado 2016-00407.
2.3. Como el acuerdo de reorganización no fue presentado en el término de cuatro meses establecido, por auto del 14 de mayo de 20194 se decretó la terminación del proceso de reorganización y se dio apertura al de liquidación por adjudicación, en el que se ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes de propiedad de la deudora aquí accionante.
2.4. Contra la anterior decisión, la actora interpuso apelación, que fue negada el 20 de enero de 2020, por improcedente. Frente a esta determinación impetró recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El 3 de febrero de 20225, el Juzgado mantuvo la decisión y negó, por improcedente, el recurso de queja; asimismo, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, para efectuar la diligencia de secuestro y la toma de posesión por parte del liquidador sobre el inmueble identificado con FMI 470-33264, ubicado en el referido municipio, así como la motocicleta de placas NBE60C, ambos de propiedad de la tutelante.
2.5. La promotora, vía tutela, considera que, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bancolombia, se liquidó la tasa de interés «alterando lo ordenado en la norma constitucional (Art. 51), ley de vivienda 546/99, sentencia de la Corte Constitucional C-955/00, sentencia Constitucional SU-813 de /07», al igual que lo dispuesto en la Resolución Externa 3 del 2 de mayo de 2012 emitida por la Junta Directiva del Banco de la República.
Adujo que Bancolombia realizó cesión «de los derechos litigiosos sin entregar la garantía hipotecaria, para no liquidar el crédito con la normativa de la Ley de vivienda 546/99, sino para desentenderse de los cobros en exceso» y no comunicó lo pertinente «a la deudora, como tampoco lo hizo el cesionario».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado accionado que se abstenga de realizar la «diligencia de remate» en el proceso de reorganización, así como «hacer extensivo el Artículo 1684 del Código Civil, para no ser obligada a pagar más de lo que honestamente puedo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal respaldó la legalidad de sus actuaciones y señaló que los hechos que la actora expuso en la tutela debieron ser alegados en su momento en el proceso ejecutivo 2016-00878 adelantado por BANCOLOMBIA SA, por ser este el escenario idóneo.
Afirmó que el inicio del trámite de adjudicación de los bienes de la deudora obedeció al hecho de haberse acogido al proceso de recuperación y a que en este no se presentó el acuerdo de reorganización y agregó que, en el trámite de la reorganización y la liquidación por adjudicación, no se ha ordenado remate alguno de los bienes de la deudora.
2. Bancolombia respaldó las actuaciones tanto del proceso ejecutivo hipotecario como del de liquidación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, en consideración a que, de un lado, la accionante no alegó en sede judicial lo que pretende por este mecanismo expedito, relativo a la incorrecta liquidación de su crédito de vivienda e inaplicabilidad de Ley 546 de 1999, así como el hecho de no haber tenido en cuenta la inconsistencia que se presenta en la tasa de interés con la que se liquidó el crédito y, de otro lado, porque el amparo resulta prematuro, toda vez que, en «el proceso con radicado 85001-31-03-003-2016-00407-00, no se señaló o programó audiencia de remate, la juez mantuvo fue la decisión de comisionar para llevar a cabo diligencia de secuestro y toma de posesión de los bienes de la deudora».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien manifestó que Bancolombia, desde el momento del desembolso, «me violó el debido proceso según los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, donde estamos, además, frente a un fraude procesal, según el precepto de la Corte Constitucional en la Sentencia C-955/2000».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la promotora en el trámite del proceso de reorganización de radicado 2016-00407-00.
2. Al respecto, se advierte que, si bien la accionante cuestiona que no se dio cumplimiento a la ley de vivienda 546 de 1999 en el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia, que no se tuvieron en cuenta las inconsistencias evidenciadas con la tasa de interés con la que se liquidó el crédito hipotecario y que no se le notificó la cesión de este, lo cierto es que ella no reclamó ante el juez natural lo que alega a través de la tutela objeto de estudio y, por tanto, esta es improcedente.
Sobre el particular, esta Corte ha manifestado que este instrumento constitucional no fue establecido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales»6.
3. De otro lado, consta en el expediente que, mediante auto del 3 de febrero de 2022, la autoridad judicial accionada comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, para la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula 470-33264, conforme a las medidas decretadas en la apertura de la liquidación por adjudicación. Dicha determinación fue objeto de recurso por parte de la acá actora y, mediante auto del 24 de abril del año en curso, el Juzgado mantuvo la decisión.
Como se observa, el estrado cognoscente no dispuso el remate del inmueble que la tutelante cuestiona, pues la única medida que tomó en relación con este fue comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, para la diligencia de secuestro, de suerte que, como la orden de ejecución del remate no ha sido emitida, la pretensión de suspensión de esa actuación resulta prematura, pues el juez constitucional no puede adelantarse a definir un asunto que debe decidir, en la oportunidad pertinente, el juez natural y, por consiguiente, el amparo promovido no tiene vocación de prosperidad.
Al respecto, la Sala ha considerado que una tutela es prematura cuando no se conoce cuál es la postura jurídica final que adoptará el juez natural, «desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…) en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia»7.
4. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, dado que no se encuentran probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados, máxime teniendo en cuenta que tales asuntos deben ser objeto de estudio y decisión por parte del juez competente, en el marco del proceso en el que la tutelante se encuentra vinculada y en el que, por consiguiente, puede ejercer su derecho de defensa.
5. Acorde con lo discurrido, se ratificará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acta de reparto, folio 80 Pdf 2016-00878 Con Principal. Carpeta remitidos, expediente digital.
2 Folios 139-140 Pdf 2016-00878 Con Principal. Carpeta remitidos, expediente digital.
3 Folio 150 Pdf 2016-00878 Con Principal. Carpeta remitidos, expediente digital.
4 Carpeta C01Principal, archivo 02, folio 232-240, expediente digital.
5 Carpeta C01Principal, pdf15AutoResuelveRecurso, expediente digital.
6 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.