STC14487 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14487-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14487-2022  

Radicación n°.  85001-22-08-000-2022-00187-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil  veintidós).  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20  de septiembre de 2022 por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo reclamado por  Flor Stella Vaca Mondragón contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa misma ciudad, Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, defensa, vivienda digna, igualdad, información,  confianza legítima y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente conculcadas por los accionados en el curso del proceso  de reorganización 85001310300320160040700.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:   

   

2.1. Bancolombia  promovió una demanda ejecutiva hipotecaria contra Flor Stella  Vaca Mondragón, que correspondió al Juzgado Primero  Civil Municipal de Yopal1,  el cual libró mandamiento de pago el 25 de agosto de 2016 y,  el 16 de marzo de 20172,  ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la  liquidación del crédito y la subasta del inmueble de  matrícula inmobiliaria 470-33264.  

2.2. El 10 de  julio de 2017, la actora, representada por el promotor designado por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal en el proceso de  reorganización empresarial que ella inició, informó  la apertura de este trámite, por lo que, con auto del 14 de  septiembre siguiente3,  el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad dispuso el  envío del juicio ejecutivo al de reorganización de  radicado 2016-00407.  

2.3. Como el  acuerdo de reorganización no fue presentado en el término  de cuatro meses establecido, por auto del 14 de mayo de 20194  se decretó la terminación del proceso de reorganización  y se dio apertura al de liquidación por adjudicación,  en el que se ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes  de propiedad de la deudora aquí accionante.  

2.4. Contra la  anterior decisión, la actora interpuso apelación, que  fue negada el 20 de enero de 2020, por improcedente. Frente a esta  determinación impetró recurso de reposición y,  en subsidio, de queja. El 3 de febrero de 20225,  el Juzgado mantuvo la decisión y negó, por  improcedente, el recurso de queja; asimismo, comisionó al  Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, para efectuar la  diligencia de secuestro y la toma de posesión por parte del  liquidador sobre el inmueble identificado con FMI 470-33264, ubicado  en el referido municipio, así como la motocicleta de placas  NBE60C, ambos de propiedad de la tutelante.  

2.5. La promotora,  vía tutela, considera que, en el proceso ejecutivo hipotecario  adelantado en su contra por Bancolombia, se liquidó la tasa de  interés «alterando lo ordenado en la norma  constitucional (Art. 51), ley de vivienda 546/99, sentencia de la  Corte Constitucional C-955/00, sentencia Constitucional SU-813 de  /07», al igual que lo dispuesto en la Resolución Externa  3 del 2 de mayo de 2012 emitida por la Junta Directiva del Banco de  la República.  

Adujo que  Bancolombia realizó cesión «de los derechos  litigiosos sin entregar la garantía hipotecaria, para no  liquidar el crédito con la normativa de la Ley de vivienda  546/99, sino para desentenderse de los cobros en exceso» y no  comunicó lo pertinente «a la deudora, como tampoco lo  hizo el cesionario».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se ordene al Juzgado accionado que se abstenga de  realizar la «diligencia de remate» en el proceso de  reorganización, así como «hacer extensivo el  Artículo 1684 del Código Civil, para no ser obligada a  pagar más de lo que honestamente puedo».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal respaldó la legalidad de  sus actuaciones y señaló que los hechos que la actora  expuso en la tutela debieron ser alegados en su momento en el proceso  ejecutivo 2016-00878 adelantado por BANCOLOMBIA SA, por ser este el  escenario idóneo.  

Afirmó que  el inicio del trámite de adjudicación de los bienes de  la deudora obedeció al hecho de haberse acogido al proceso de  recuperación y a que en este no se presentó el acuerdo  de reorganización y agregó que, en el trámite de  la reorganización y la liquidación por adjudicación,  no se ha ordenado remate alguno de los bienes de la deudora.  

2. Bancolombia  respaldó las actuaciones tanto del proceso ejecutivo  hipotecario como del de liquidación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional denegó el amparo, en consideración a  que, de un lado, la accionante no alegó en sede judicial lo  que pretende por este mecanismo expedito, relativo a la incorrecta  liquidación de su crédito de vivienda e inaplicabilidad  de Ley 546 de 1999, así como el hecho de no haber tenido en  cuenta la inconsistencia que se presenta en la tasa de interés  con la que se liquidó el crédito y, de otro lado,  porque el amparo resulta prematuro, toda vez que, en «el  proceso con radicado 85001-31-03-003-2016-00407-00, no se señaló  o programó audiencia de remate, la juez mantuvo fue la  decisión de comisionar para llevar a cabo diligencia de  secuestro y toma de posesión de los bienes de la deudora».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la accionante, quien manifestó que Bancolombia, desde el  momento del desembolso, «me violó el debido proceso  según los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de  diciembre de 1999, donde estamos, además, frente a un fraude  procesal, según el precepto de la Corte Constitucional en la  Sentencia C-955/2000».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado las  prerrogativas fundamentales de la promotora en el trámite del  proceso de reorganización de radicado 2016-00407-00.  

2.  Al respecto, se advierte que, si bien la  accionante cuestiona que no se dio cumplimiento a la ley de vivienda  546 de 1999 en el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia, que no  se tuvieron en cuenta las inconsistencias evidenciadas con la tasa de  interés con la que se liquidó el crédito  hipotecario y que no se le notificó la cesión de este,  lo cierto es que ella no reclamó ante el juez natural lo que  alega a través de la tutela objeto de estudio y, por tanto,  esta es improcedente.  

Sobre el  particular, esta Corte ha manifestado que este instrumento  constitucional no fue establecido para «sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales»6.  

3. De otro lado,  consta en el expediente que, mediante auto del 3 de febrero de 2022,  la autoridad judicial accionada comisionó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Aguazul Casanare, para la diligencia de secuestro del  inmueble identificado con matrícula 470-33264, conforme a las  medidas decretadas en la apertura de la liquidación por  adjudicación. Dicha determinación fue objeto de recurso  por parte de la acá actora y, mediante auto del 24 de abril  del año en curso, el Juzgado mantuvo la decisión.  

Como se observa,  el estrado cognoscente no dispuso el remate del inmueble que la  tutelante cuestiona, pues la única medida que tomó en  relación con este fue comisionar al Juzgado Promiscuo  Municipal de Aguazul Casanare, para la diligencia de secuestro, de  suerte que, como la orden de ejecución del remate no ha sido  emitida, la pretensión de suspensión de esa actuación  resulta  prematura, pues el juez constitucional no puede adelantarse a definir  un asunto que debe decidir, en la oportunidad pertinente, el juez  natural y, por consiguiente, el amparo promovido no tiene vocación  de prosperidad.  

Al  respecto, la Sala ha considerado que una tutela es prematura cuando  no se conoce cuál es la postura jurídica final que  adoptará el juez natural, «desatendiéndola  de antemano, amén de soslayar el carácter residual y  subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…)  en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia»7.  

4. Finalmente, no  se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la  procedencia del amparo como mecanismo transitorio, dado que no se  encuentran probados los presupuestos de impostergabilidad,  inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección  de los derechos invocados, máxime teniendo en cuenta que tales  asuntos deben ser objeto de estudio y decisión por parte del  juez competente, en el marco del  proceso en el que la tutelante se  encuentra vinculada y en el que, por consiguiente, puede ejercer su  derecho de defensa.  

5. Acorde  con lo  discurrido,  se ratificará el fallo de primera instancia.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acta de          reparto, folio 80 Pdf 2016-00878 Con Principal. Carpeta remitidos,          expediente digital.  

2          Folios          139-140 Pdf 2016-00878 Con Principal. Carpeta remitidos, expediente          digital.  

3          Folio 150 Pdf 2016-00878 Con Principal. Carpeta remitidos,          expediente digital.  

4          Carpeta C01Principal, archivo          02, folio 232-240, expediente digital.  

5          Carpeta C01Principal,          pdf15AutoResuelveRecurso, expediente digital.  

6          CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018          y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.  

      

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