STC14486 2022

OCTUBRE

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STC14486-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14486-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-  2022-00195-01    

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de septiembre de  2022, con la cual se negó el amparo implorado por Adolfo  Ferrer Gaitán, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Carreño (Vichada). Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en la acción de tutela de  radicado 997733489001-2022-00037-00.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la  causa referida.  

2.  Narró que el 10 de diciembre de 2021, fue elegido gobernador  del cabildo Resguardo Alto Únuma Vichada para la vigencia  2022, tomando posesión el 4 de enero del presente año  ante la Alcaldía de Cumaribo. Sin embargo, mediante resolución  su nombramiento fue revocado.  

2.1.  Refirió que, Manuel Flórez Avendaño, alegando  que tenía el legítimo derecho a sustituirlo en el  mencionado cargo y pretendiendo que se ordenara a la Alcaldía  de Cumaribo realizar la posesión, presentó acción  de tutela. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo  -con sentencia del 17 de julio de 20221-  negó las pretensiones imploradas.  

2.2.  Tal determinación fue impugnada. Y el Juzgado censurado -con  fallo del 8 de agosto de 20222-  revocó la decisión de primera instancia. Y ordenó  la posesión de Manuel Flórez Avendaño.  

2.3.  En su sentir, tal decisión es una falta de respeto a la  jurisdicción indígena y una invalidación a la  competencia de dichas autoridades.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, se revoque «…la  sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Carreño Vichada» el  8 de agosto de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño3,  luego de narrar sus actuaciones, expresó que se opone a la  prosperidad de la acción presentada. Alegó que no se  han vulnerado los derechos del actor, además que «no  es posible continuar con el estudio como quiera que el accionante lo  que pretende es atacar el fondo de la decisión adoptada en  segunda instancia, situación que a la luz de los  pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional la torna  improcedente».  

2.  El exgobernador del cabildo y autoridad indígena del Resguardo  Alto Únuma Vichada, Efraín López Reina4,  manifestó que  «desde meses atrás los capitanes de diferentes  comunidades han presentado quejas al consejo de autoridades contra el  señor ADOLFO FERRER por la mal administración del  resguardo como gobierno en su momento, de acuerdo a las quejas  presentadas por los capitanes los consejeros hicieron los dos  llamados de atención ósea el debido proceso y  finalmente el 4 de mayo fue destituido de su cargo como GOBERNADOR  DEL CABILDO DEL RESGUARDO ALTO UNUMA VICHADA de acuerdo al Artículo  20 de la LEY INTERNA DE GOBIERNO Y JUSTICIA PROPIA y emitieron  SENTENCIA por parte de los consejeros del resguardo».  

3.  Pablo Riveros, Miembro de la Comunidad Indígena Paratebueno,  Resguardo Alto Unuma Vichada5,  indicó que Manuel Flórez presentó la hoja de  vida completa y la experiencia para el mencionado cargo. Solicitó  que se respete el sistema normativo interno, como la ley interna.  

4.  La Alcaldía Municipal de Cumaribo – Vichada6,  informó que dio cumplimiento a la orden proferida por el  Juzgado accionado en la acción de tutela. Por tanto, posesionó  el 17 de agosto de 2022, al señor Manuel Flórez como  gobernador del Resguardo Indígena Únuma. Asimismo,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  Manuel Flórez Avendaño, en nombre propio y en  representación del Resguardo Indígena de Únuma,  expresó que la  convocatoria a votación que tuvo origen tras la destitución  del aquí quejoso, cuya determinación fue adoptada por  sentencia emitida por el Consejo de Justicia de Autoridades del  Resguardo Indígena Únuma el 4 de mayo de 2022, se llevó  a cabo el inicio del proceso propio para la elección de un  nuevo gobernador, por lo cual se dio apertura a la convocatoria el 9  de mayo de 2022, en la cual fue elegido, elección que fue  realizada de conformidad con la Ley Interna de Gobierno y Justicia  Propia. Seguidamente, señaló que, por los  inconvenientes presentados para su posesión, presentó  acción de tutela que fue favorable a sus intereses.  

6.  El Ministerio del Interior7,  invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.  Dado que, no ha vulnerado los derechos del actor y las pretensiones  propuestas en el amparo constitucional están por fuera de sus  funciones y competencia.  

7.  La Organización Nacional Indígena de Colombia –  ONIC8,  resaltó que «no  existe mérito alguno para acceder a las pretensiones  planteadas por el accionante, ya que dicha solicitud no es  competencia de esta organización, aparte que no tiene  funciones de inspección de policía ni de control de  tutela frente a decisiones en el marco de la jurisdicción  indígena».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional negó el amparo implorado. Para ello,  constató que «los  motivos que originaron la presente acción constitucional se  circunscriben a la inconformidad de la parte accionada -aquí  tutelante- con lo decidido en la sentencia de segunda instancia ya  referida, y no a la presencia de un fraude que condujera al operador  judicial a emitir órdenes que, con fundamento en información  o elementos probatorios engañosos, o por lo menos no fue  acreditada tal situación, salvaguardaran derechos».  Por  otro lado, indicó que «la  solicitud de amparo debe ser negada ya que no cumple el requisito  general de subsidiariedad, ni con los requisitos para que proceda  conceder el amparo contra un fallo de tutela, y la parte accionante  no puede convertir esta acción excepcional de protección  de derechos fundamentales, cuya naturaleza es preferente, sumaria y  residual, en un mecanismo principal para pasar por alto los medios  ordinarios de defensa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el promotor. Insiste en los argumentos planteados en  el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues a su juicio su «destitución”  fue ilegal contradiciendo lo normado en nuestros estatutos y  Jurisdicción especial indígena, desconociendo  premeditadamente el periodo fijo para el que fui electo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del fallo  de tutela proferido el 8 de agosto de 20229,  con el cual se revocó la determinación del 17 de julio  de la misma anualidad. Y, en consecuencia, tuteló los derechos  «al  debido proceso, a la diversidad étnica y cultural, al  autogobierno, a la libre autodeterminación de los pueblos  indígenas y demás garantías constitucionales  conexas consagradas en los artículos 7, 29, 246 y 287 de la  Constitución Política de Colombia de 1991, que fueron  invocados por parte del ciudadano MANUEL FLOREZ AVENDAÑO».  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que  

L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

2.2.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el  libelista pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por  el Juzgado accionado el 8 de agosto de 2022, con el cual se resolvió  la impugnación propuesta en la acción de tutela  referida.  

4.  Sobre el particular, se  advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la  confirmación del fallo impugnado. Ello pues, la  inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que  definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna  inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se  acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta,  lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia  de este mecanismo excepcional.  

5.  Sumado a lo anterior, deviene imperioso resaltar que una vez sea  remitida la citada acción ante la Corte Constitucional, el  actor tendrá a su alcance el medio de defensa previsto por el  ordenamiento jurídico para atacar «el  fallo de tutela» mediante  la revisión ante la Corporación citada. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído  dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto,  esta  Sala ha señalado lo que viene.  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

6.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-16. Anexo 03PRUEBAS.pdf  

2          Folio          1-36. Anexo 02PRUEBAS.pdf  

3          Folio          98-99. Anexo 08Contestacion.pdf.  

4          Folio          1-3. Anexo 09Contestacion.pdf.  

5          Folio 1-2. Anexo 10Contestación.pdf  

6          Folio          13-24. Anexo 11Contestación.pdf  

7          Folio          12-23.Anexo  17Contestación.pdf  

8          Folio 1-3. Anexo 16Contestación.pdf  

9          Folio          1-36. Anexo 02PRUEBAS.pdf      

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