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STC14486-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14486-2022
Radicación n° 50001-22-14-000- 2022-00195-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de septiembre de 2022, con la cual se negó el amparo implorado por Adolfo Ferrer Gaitán, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada). Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 997733489001-2022-00037-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que el 10 de diciembre de 2021, fue elegido gobernador del cabildo Resguardo Alto Únuma Vichada para la vigencia 2022, tomando posesión el 4 de enero del presente año ante la Alcaldía de Cumaribo. Sin embargo, mediante resolución su nombramiento fue revocado.
2.1. Refirió que, Manuel Flórez Avendaño, alegando que tenía el legítimo derecho a sustituirlo en el mencionado cargo y pretendiendo que se ordenara a la Alcaldía de Cumaribo realizar la posesión, presentó acción de tutela. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo -con sentencia del 17 de julio de 20221- negó las pretensiones imploradas.
2.2. Tal determinación fue impugnada. Y el Juzgado censurado -con fallo del 8 de agosto de 20222- revocó la decisión de primera instancia. Y ordenó la posesión de Manuel Flórez Avendaño.
2.3. En su sentir, tal decisión es una falta de respeto a la jurisdicción indígena y una invalidación a la competencia de dichas autoridades.
3. Por lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se revoque «…la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada» el 8 de agosto de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño3, luego de narrar sus actuaciones, expresó que se opone a la prosperidad de la acción presentada. Alegó que no se han vulnerado los derechos del actor, además que «no es posible continuar con el estudio como quiera que el accionante lo que pretende es atacar el fondo de la decisión adoptada en segunda instancia, situación que a la luz de los pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional la torna improcedente».
2. El exgobernador del cabildo y autoridad indígena del Resguardo Alto Únuma Vichada, Efraín López Reina4, manifestó que «desde meses atrás los capitanes de diferentes comunidades han presentado quejas al consejo de autoridades contra el señor ADOLFO FERRER por la mal administración del resguardo como gobierno en su momento, de acuerdo a las quejas presentadas por los capitanes los consejeros hicieron los dos llamados de atención ósea el debido proceso y finalmente el 4 de mayo fue destituido de su cargo como GOBERNADOR DEL CABILDO DEL RESGUARDO ALTO UNUMA VICHADA de acuerdo al Artículo 20 de la LEY INTERNA DE GOBIERNO Y JUSTICIA PROPIA y emitieron SENTENCIA por parte de los consejeros del resguardo».
3. Pablo Riveros, Miembro de la Comunidad Indígena Paratebueno, Resguardo Alto Unuma Vichada5, indicó que Manuel Flórez presentó la hoja de vida completa y la experiencia para el mencionado cargo. Solicitó que se respete el sistema normativo interno, como la ley interna.
4. La Alcaldía Municipal de Cumaribo – Vichada6, informó que dio cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado accionado en la acción de tutela. Por tanto, posesionó el 17 de agosto de 2022, al señor Manuel Flórez como gobernador del Resguardo Indígena Únuma. Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Manuel Flórez Avendaño, en nombre propio y en representación del Resguardo Indígena de Únuma, expresó que la convocatoria a votación que tuvo origen tras la destitución del aquí quejoso, cuya determinación fue adoptada por sentencia emitida por el Consejo de Justicia de Autoridades del Resguardo Indígena Únuma el 4 de mayo de 2022, se llevó a cabo el inicio del proceso propio para la elección de un nuevo gobernador, por lo cual se dio apertura a la convocatoria el 9 de mayo de 2022, en la cual fue elegido, elección que fue realizada de conformidad con la Ley Interna de Gobierno y Justicia Propia. Seguidamente, señaló que, por los inconvenientes presentados para su posesión, presentó acción de tutela que fue favorable a sus intereses.
6. El Ministerio del Interior7, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Dado que, no ha vulnerado los derechos del actor y las pretensiones propuestas en el amparo constitucional están por fuera de sus funciones y competencia.
7. La Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC8, resaltó que «no existe mérito alguno para acceder a las pretensiones planteadas por el accionante, ya que dicha solicitud no es competencia de esta organización, aparte que no tiene funciones de inspección de policía ni de control de tutela frente a decisiones en el marco de la jurisdicción indígena».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo implorado. Para ello, constató que «los motivos que originaron la presente acción constitucional se circunscriben a la inconformidad de la parte accionada -aquí tutelante- con lo decidido en la sentencia de segunda instancia ya referida, y no a la presencia de un fraude que condujera al operador judicial a emitir órdenes que, con fundamento en información o elementos probatorios engañosos, o por lo menos no fue acreditada tal situación, salvaguardaran derechos». Por otro lado, indicó que «la solicitud de amparo debe ser negada ya que no cumple el requisito general de subsidiariedad, ni con los requisitos para que proceda conceder el amparo contra un fallo de tutela, y la parte accionante no puede convertir esta acción excepcional de protección de derechos fundamentales, cuya naturaleza es preferente, sumaria y residual, en un mecanismo principal para pasar por alto los medios ordinarios de defensa».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor. Insiste en los argumentos planteados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio su «destitución” fue ilegal contradiciendo lo normado en nuestros estatutos y Jurisdicción especial indígena, desconociendo premeditadamente el periodo fijo para el que fui electo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 20229, con el cual se revocó la determinación del 17 de julio de la misma anualidad. Y, en consecuencia, tuteló los derechos «al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural, al autogobierno, a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas y demás garantías constitucionales conexas consagradas en los artículos 7, 29, 246 y 287 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que fueron invocados por parte del ciudadano MANUEL FLOREZ AVENDAÑO».
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el libelista pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por el Juzgado accionado el 8 de agosto de 2022, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida.
4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. Ello pues, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, deviene imperioso resaltar que una vez sea remitida la citada acción ante la Corte Constitucional, el actor tendrá a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar «el fallo de tutela» mediante la revisión ante la Corporación citada. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha señalado lo que viene.
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-16. Anexo 03PRUEBAS.pdf
2 Folio 1-36. Anexo 02PRUEBAS.pdf
3 Folio 98-99. Anexo 08Contestacion.pdf.
4 Folio 1-3. Anexo 09Contestacion.pdf.
5 Folio 1-2. Anexo 10Contestación.pdf
6 Folio 13-24. Anexo 11Contestación.pdf
7 Folio 12-23.Anexo 17Contestación.pdf
8 Folio 1-3. Anexo 16Contestación.pdf
9 Folio 1-36. Anexo 02PRUEBAS.pdf