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AC4743-2022 (2022-03468-00)
AC4743-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03468-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Parque Industrial Santa Cruz S.A.S., en contra de Jairo Andrés Beltrán Castañeda y Serintegrales S.A.S.
I. ANTECEDENTES
En cuanto a la competencia, indicó que correspondía a los juzgados civiles de Funza, «(…) por la naturaleza del proceso, la vecindad de la sociedad demandada (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien mediante providencia calendada el 18 de junio de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que los convocados tienen como domicilio la ciudad de Bogotá; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esta localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en auto del 18 de julio de 2019, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo; explicó que, contrario a lo señalado por el juzgado de origen, la sociedad arrendataria (principal) tiene como domicilio comercial y judicial el municipio de Madrid (Cundinamarca), tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal. En referencia al deudor solidario, manifestó que se enunció simplemente su lugar de residencia para efectos de notificación.
De otro lado, aseguró que al revisar el contrato allegado como base de la acción, evidenció que se pactó como lugar de pago el domicilio de la sociedad demandante; es decir, el municipio de Madrid, sitio en el que también se encuentra ubicado el predio entregado en arrendamiento.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ningún foro prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad Parque Industrial Santa Cruz S.A.S., acudió ante el juez de Funza (Cundinamarca), «(…) por la naturaleza del proceso, la vecindad de la sociedad demandada (…)», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que significa que, en ese momento, exteriorizó su voluntad de adelantar el proceso ejecutivo en el lugar de domicilio de la persona jurídica convocada, más no en el de cumplimiento de las obligaciones.
En este punto, resulta imperioso anotar que la ubicación del inmueble objeto de arrendamiento no tiene ninguna injerencia en la determinación de la competencia territorial, en la medida en que no se está ejercitando ninguna acción real sobre el predio, por tratarse simplemente de la ejecución de un título ejecutivo.
4.- Revisado el expediente se observa que, efectivamente, el juzgado de esta capital es donde debe seguirse la litis, toda vez que, de conformidad con lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Serintegrales S.A.S., su domicilio es Bogotá.
Ahora bien, aunque es cierto que su dirección de notificación judicial es el municipio de Madrid, no es equiparable al domicilio, por corresponder a figuras distintas.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que la ejecutante mencionara que la sociedad convocada recibiría notificaciones en la Vereda Santa Cruz Km 2.3 Vía Madrid los Árboles de Cundinamarca, no se traduce necesariamente en que allí también fuese su domicilio, menos aun cuando en el certificado de existencia y representación legal aparece con claridad que es Bogotá.
De otro lado, en lo que respecta al señor Jairo Andrés Beltrán Castañeda, quien también funge como demandado en calidad de codeudor, nótese que en el escrito inicial se adujo que su domicilio principal es esta ciudad.
Con ese panorama, resulta claro que si la elección de la parte actora fue privilegiar la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al invocar como sustento de la competencia «la vecindad de la sociedad demandada», debe respetarse la senda escogida.
5.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada