Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4744-2022 (2022-03518-00)
AC4744-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03518-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real, promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de José Eliseo Rubio.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro instauró la acción de la referencia ante los juzgados civiles del circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré No. 19235760. Como medida cautelar solicitó que se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 157-27642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, objeto del gravamen real.
En el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», atribuyó la competencia a los despachos de ese municipio al señalar: «(…) en consideración al domicilio del demandado, la ubicación del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acción (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, a través del auto calendado el 7 de junio de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el juicio, argumentando que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Ibídem; máxime cuando dicha entidad no cuenta con sucursal ni agencia en Fusagasugá.
3.- Sometido el diligenciamiento a reparto, correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante providencia del 21 de junio de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que la competencia territorial debe dilucidarse de conformidad con los numerales 1°, 3° y 7° del artículo 28 ídem, toda vez que los factores allí señalados confluyen en el municipio de Fusagasugá, al ser el domicilio del demandado y el lugar de ubicación del predio hipotecado.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En particular, en virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por ende, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Cuando se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos valores, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num. 3º, art. 28 ib).
Ahora bien, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»; lo que significa que prima sobre la general y la del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
No obstante, a pesar de existir el mencionado fuero real, el numeral 10º del artículo 28 ídem impone como regla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; por ende, dicho canon, al ser de naturaleza especial, contiene otro fuero privativo que obedece a la calidad de los sujetos que intervienen en la litis.
Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de «una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás (el general y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones).
5.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en esta capital, la actuación retornará al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, así como a la promotora del trámite.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada