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STC14097-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14097-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01397-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Jeisson Montes Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y demás intervinientes en el proceso penal con radicado 2015-40811.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Para sustentar su reproche, manifestó que el 30 de noviembre de 2016 fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira a la pena principal de 33.33 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de disparo de arma de fuego y peculado por uso, en el proceso con radicado nº 2015-01918.
Agregó que el 24 de octubre de 2018, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia en el proceso con radicado nº 2015-40811, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de octubre de 2019.
Expuso que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la acumulación jurídica de las penas impuestas, sin embargo, su petición fue negada el 22 de febrero de 2022, determinación que, en sede de apelación confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 14 de junio de 2022.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al negar la acumulación jurídica de las penas, pues si bien, el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 prevé que no podrán acumularse penas ejecutadas, también es cierto que tal prohibición no aplica para aquéllas impuestas en delitos conexos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad del auto de 14 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que en un término no superior a 10 días proceda a sustituir ese pronunciamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales manifestó que mediante providencia de 14 de junio de 2022, se dispuso confirmar el auto que negó la acumulación jurídica de penas solicitada por Jeisson Montes Ospina, al concluir que la sentencia proferida en el proceso nº 2015-01918 -cuya acumulación se pretendía- se emitió el 30 de noviembre de 2016 y el 18 de junio de 2018 se declaró la extinción por pena cumplida, cuando aún no había sido proferido el fallo en el proceso nº 2015-40811, circunstancia que impidió la prosperidad de la solicitud.
Pidió negar el amparo, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas se pronunciaron conforme a derecho, sin que haya existido vulneración a las garantías superiores reclamadas.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, señaló que el 22 de febrero de 2022 negó la acumulación jurídica de penas formulada por el reclamante, por cuanto existe una exclusión contenida en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, defendió la legalidad de su proceder y solicitó declarar la improcedencia de la acción.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira relató las actuaciones del proceso nº 2015-01918 y destacó que la tutela no es una tercera instancia donde se puedan traer de nuevo asuntos que ya fueron definidos por los falladores competentes del caso.
4. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali expuso el trámite adelantado en el proceso nº 2015-40811 que culminó con sentencia condenatoria el 24 de octubre de 2018 y solicitó su desvinculación del presente asunto, argumentando que no tuvo injerencia en las actuaciones cuestionadas por el accionante a través de este mecanismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección constitucional, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante al considerar que lo decidido por las instancias en el asunto cuestionado, se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.
Agregó que contrario a lo expuesto por el interesado, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normatividad pertinente sobre el tema puesto a consideración.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante con argumentos similares a los iniciales, e insistió que las penas impuestas por delitos conexos así una de ellas se encuentre ejecutada, pueden acumularse.
Reiteró que las autoridades se apartaron del ordenamiento jurídico y de los reiterados precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, efectuando una errada interpretación de las normas relativas a los delitos conexos y la acumulación jurídica de penas.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jeisson Montes Ospina acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 14 de junio de 2022 a través del cual confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el 22 de febrero de 2022 que negó la acumulación jurídica de penas que solicitó.
3. Analizada la inconformidad del accionante se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la referida decisión no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Al estudiar los reparos planteados a través del recurso de apelación, la mencionada Corporación señaló que no constituía un obstáculo insalvable para la acumulación, el que se trate de penas ejecutadas, habida cuenta que por vía jurisprudencial se consagró como excepción que la habilita, cuando se trata de delitos conexos que por diferentes circunstancias fueron definidos en forma independiente, aspecto sobre el cual el juzgador de primer grado fundó su decisión y que extendió a las situaciones especiales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1086 de 2008 donde se estudió el alcance de las restricciones fijadas en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
Posteriormente, indicó que según la doctrina existen dos clases de conexidad: una sustancial y otra procesal, donde la primera se deriva de un nexo sustancial proveniente de «elementos comunes de los tipos penales involucrados y se ramifica en dos vertientes: (i) teleológica, paratáctica e hipotética y (ii) ideológica», mientras que la segunda responde a un vínculo de criterio de «conveniencia o razón práctica que aconsejan proseguir la actuación de manera conjunta», y, en ese orden, señaló,
«Pues bien, al abrigo de este protocolo conceptual, y remitiéndonos a lo preceptuado por el art. 51 del C.P.P., puede verificarse que el fallo que se pretende acumular, bajo el radicado es 2015-01918-01, corresponde a una sanción impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira el 30 de noviembre de 2016. Decisión que se encuentra ejecutoriada, fue proferida contra la misma persona, contempla penas de igual naturaleza y los hechos que dieron lugar tuvieron ocurrencia con anterioridad al fallo que se pretendía acumular (10-12-15).
Recuérdese, además, que en casos como el de la especie donde se invoca la acumulación jurídica de penas, en donde se involucra una sanción ya ejecutada o extinguida, es la conexidad el factor que debe acreditarse como presupuesto sine qua non de su prosperidad».
Al respecto, destacó que en este caso, pese a la existencia de factores que determinaban la conexidad de ambos asuntos penales, el obstáculo para acceder a lo solicitado por el sentenciado, obedeció a la imposibilidad procesal para evaluar una potencial acumulación, puesto que la sentencia proferida en el proceso 2015-01918 cuya acumulación se pretendía, fue proferida el 30 de noviembre de 2016 y se declaró la extinción por pena cumplida el 18 de junio de 2018, cuando aún no había sido dictado el fallo condenatorio en el proceso 2015-40811 lo que ocurrió el 24 de octubre de 2018.
Agregó que dicha situación, no solo impedía la prosperidad de la solicitud del interesado, sino también la evaluación oficiosa de una eventual acumulación de condenas.
Con fundamento en esas premisas, resolvió confirmar el auto de 22 de febrero de 2022 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Jeisson Montes Ospina y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, en tanto que, el Tribunal Superior de Manizales fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales que gobiernan el trámite de la acumulación jurídica de penas y la jurisprudencia existente frente al procedimiento establecido para esos casos, encontrando que a pesar de la existencia de factores que determinaran la conexidad de ambos asuntos penales, lo que impidió acceder a lo solicitado por el acusado se debió a la imposibilidad procesal para evaluar la acumulación, pues el 18 de junio de 2018 se declaró la extinción por pena cumplida de la condena impuesta en el proceso 2015-01918 cuando aún no se había proferido fallo condenatorio en el proceso 2015-40811.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jeisson Montes Ospina a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Asimismo, se señala que la acción de tutela no es el escenario idóneo para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios, por el solo desacuerdo sobre el entendimiento que debe dársele a los preceptos normativos o la jurisprudencia que le sirven de base a la petición formulada por el solicitante
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS