STC14097 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14097-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14097-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01397-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 23 de agosto de 2022, en la acción  de tutela formulada por Jeisson Montes Ospina contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  Dorada, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y Quince  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y demás  intervinientes en el proceso penal con radicado 2015-40811.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por  las autoridades judiciales accionadas.  

Para  sustentar su reproche, manifestó que el 30 de noviembre de  2016 fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Palmira a la pena principal de 33.33  meses de prisión por los delitos de hurto calificado y  agravado en concurso heterogéneo con el de disparo de arma de  fuego y peculado por uso, en el proceso con radicado nº  2015-01918.  

Agregó  que el 24 de octubre de 2018, el Juzgado Quince Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia en el  proceso con radicado nº 2015-40811, a través de la cual  lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión  por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso  heterogéneo con el delito de concierto para delinquir  agravado, decisión que confirmó la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de octubre de 2019.  

Expuso  que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada la acumulación jurídica  de las penas impuestas, sin embargo, su petición fue negada el  22 de febrero de 2022, determinación que, en sede de apelación  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el  14 de junio de 2022.  

Adujo  que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente al negar la acumulación  jurídica de las penas, pues si bien, el inciso segundo del  artículo 460 de la Ley 906 de 2004 prevé que no podrán  acumularse penas ejecutadas, también es cierto que tal  prohibición no aplica para aquéllas impuestas en  delitos conexos según la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal y la Corte Constitucional.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad del  auto de 14 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales que en un término no  superior a 10 días proceda a sustituir ese pronunciamiento.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales manifestó que mediante providencia de 14 de junio de  2022, se dispuso confirmar el auto que negó la acumulación  jurídica de penas solicitada por Jeisson Montes Ospina, al  concluir que la sentencia proferida en el proceso nº 2015-01918   -cuya acumulación se pretendía- se emitió el 30  de noviembre de 2016 y el 18 de junio de 2018 se declaró la  extinción por pena cumplida, cuando aún no había  sido proferido el fallo en el proceso nº 2015-40811,  circunstancia que impidió la prosperidad de la solicitud.  

Pidió  negar el amparo, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas  se pronunciaron conforme a derecho, sin que haya existido vulneración  a las garantías superiores reclamadas.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, señaló que el 22 de febrero de  2022 negó la acumulación jurídica de penas  formulada por el reclamante, por cuanto existe una exclusión  contenida en el artículo 460 del Código de  Procedimiento Penal. En ese orden, defendió la legalidad de su  proceder y solicitó declarar  la improcedencia de la acción.  

3.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira relató las  actuaciones del proceso nº 2015-01918 y destacó que la  tutela no es una tercera instancia donde se puedan traer de nuevo  asuntos que ya fueron definidos por los falladores competentes del  caso.  

4.  El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali expuso el trámite  adelantado en el proceso nº 2015-40811 que culminó con  sentencia condenatoria el 24 de octubre de 2018 y solicitó su  desvinculación del presente asunto, argumentando que no tuvo  injerencia en las actuaciones cuestionadas por el accionante a través  de este mecanismo.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección  constitucional, ante la inexistencia de vulneración de los  derechos invocados por el accionante al considerar que lo decidido  por las instancias en el asunto cuestionado, se mantiene dentro del  margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.  

Agregó  que contrario a lo expuesto por el interesado, las providencias  judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación  de la normatividad pertinente sobre el tema puesto a consideración.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante con argumentos similares a los iniciales,  e insistió que las penas impuestas por delitos conexos así  una de ellas se encuentre ejecutada, pueden acumularse.  

Reiteró  que las autoridades se apartaron del ordenamiento jurídico y  de los reiterados precedentes de la Corte Constitucional y de la  Corte Suprema de Justicia, efectuando una errada interpretación  de las normas relativas a los delitos conexos y la acumulación  jurídica de penas.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jeisson Montes  Ospina acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales el 14 de junio de 2022 a través del cual confirmó  la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada el 22 de febrero de 2022 que negó  la acumulación jurídica de penas que solicitó.  

3.  Analizada  la inconformidad del accionante se anticipa la confirmación de  la sentencia impugnada teniendo en cuenta que, una vez examinados los  argumentos expuestos por el Tribunal  Superior accionado en la referida decisión no se observa  arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

Al  estudiar los reparos planteados a través del recurso de  apelación, la mencionada Corporación señaló  que no constituía un obstáculo insalvable para la  acumulación, el que se trate de penas ejecutadas, habida  cuenta que por vía jurisprudencial se consagró como  excepción que la habilita, cuando  se trata de delitos conexos  que por diferentes circunstancias fueron definidos en forma  independiente, aspecto sobre el cual el juzgador de primer grado  fundó su decisión y que extendió a las  situaciones especiales fijadas por la Corte Constitucional en la  sentencia C-1086 de 2008 donde  se estudió el alcance de las  restricciones fijadas en el artículo 460 del Código de  Procedimiento Penal.  

Posteriormente,  indicó que según la doctrina existen dos clases de  conexidad: una sustancial y otra procesal, donde la primera se deriva  de un nexo sustancial proveniente de «elementos  comunes de los tipos penales involucrados  y  se ramifica en dos vertientes:  (i)  teleológica, paratáctica e hipotética y (ii)  ideológica»,  mientras que la segunda responde a un vínculo de criterio de  «conveniencia  o razón práctica que aconsejan proseguir la actuación  de manera conjunta»,  y, en ese orden, señaló,  

«Pues  bien, al abrigo de este protocolo conceptual, y remitiéndonos  a lo preceptuado por el art. 51 del C.P.P., puede verificarse que el  fallo que se pretende acumular, bajo el radicado es 2015-01918-01,  corresponde a una sanción impuesta por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Palmira el 30 de noviembre de 2016.  Decisión que se encuentra ejecutoriada, fue proferida contra  la misma persona, contempla penas de igual naturaleza y los hechos  que dieron lugar tuvieron ocurrencia con anterioridad al fallo que se  pretendía acumular (10-12-15).  

Recuérdese,  además, que en casos como el de la especie donde se invoca la  acumulación jurídica de penas, en donde se involucra  una sanción ya ejecutada o extinguida, es la conexidad el  factor que debe acreditarse como presupuesto sine qua non de su  prosperidad».  

Al  respecto, destacó que en este caso, pese a la existencia de  factores que determinaban la conexidad de ambos asuntos penales, el  obstáculo para acceder a lo solicitado por el sentenciado,  obedeció a la imposibilidad procesal para evaluar una  potencial acumulación, puesto que la sentencia proferida en el  proceso 2015-01918 cuya acumulación se pretendía, fue  proferida el 30 de noviembre de 2016 y se declaró la extinción  por pena cumplida el 18 de junio de 2018, cuando aún no había  sido dictado el fallo condenatorio en el proceso 2015-40811 lo que  ocurrió el 24 de octubre de 2018.  

Agregó  que dicha situación, no solo impedía la prosperidad de  la solicitud del interesado, sino también la evaluación  oficiosa de una eventual acumulación de condenas.  

Con  fundamento en esas premisas, resolvió confirmar el auto de 22  de febrero de 2022 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.  

4. De  las anteriores consideraciones,  estima la  Sala que  no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  los defectos alegados por Jeisson Montes Ospina y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, en tanto  que, el Tribunal Superior de Manizales fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas sustanciales que  gobiernan el trámite de la acumulación jurídica  de penas y la jurisprudencia existente frente al procedimiento  establecido para esos casos, encontrando que a pesar de la existencia  de factores que determinaran la conexidad de ambos asuntos penales,  lo que impidió acceder  a lo solicitado por el acusado se  debió a la imposibilidad procesal para evaluar la acumulación,  pues el 18 de junio de 2018 se declaró la extinción por  pena cumplida de la condena impuesta en el proceso 2015-01918 cuando  aún no se había proferido fallo condenatorio en el  proceso 2015-40811.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jeisson  Montes Ospina a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Asimismo,  se señala  que la acción de tutela no es el escenario idóneo para  controvertir las decisiones de los jueces ordinarios, por el solo  desacuerdo sobre el entendimiento que debe dársele a los  preceptos normativos o la jurisprudencia que le sirven de base a la  petición formulada por el solicitante  

6.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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