STC13351 2022

OCTUBRE

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STC13351-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13351-2022  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2022-01542-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  11 de agosto de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Elena  María Paredes de Cornejo  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  trámite al cual fueron  vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.,  María  Elena Escobar Palacio,  Aida  Muñoz Cohecha,  así  como las  demás partes e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2010-00489.  

ANTECEDENTES  

1.    La solicitante, actuando por medio de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, seguridad social,  «seguridad  jurídica y vida en condiciones digna[s]»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.  Del escrito  introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Elena María  Paredes de Cornejo demandó a la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.,  en  procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión  del deceso de su cónyuge Edilberto  Cornejo Alvarado,  en tanto «contraj[eron]  matrimonio católico (…)  el 20 de septiembre de 1974, en la ciudad de Cusco – Perú;  convivieron bajo el mismo techo los primeros catorce años,  hasta 1988 cuando aquel viajó a Colombia por motivos de  estudio. Sin embargo, no se separaron de hecho ni tampoco mediante  formalidades legales»2.  

2.2.        El  conocimiento  inicial del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Cali, sin embargo, posteriormente fue asumido por el  despacho Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de esa  misma ciudad,  quien acumuló el trámite con el declarativo instaurado  por María  Elena Escobar Palacio  en calidad  de  «compañera  permanente»  del  causante, y vinculó como litisconsorte a Aida Muñoz  Cohecha quien, según la entidad allí enjuiciada,  también fue relacionada por el señor Cornejo Alvarado  como «compañera  permanente»3  en  el formulario de afiliación. Finalmente, el estrado negó  lo pretendido por las querellantes.  

2.3.        El  25 de mayo de 2016, al desatar la apelación interpuesta por la  aquí gestora y el grado jurisdiccional de consulta en favor de  María  Elena Escobar,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa localidad, confirmó la  determinación de primer grado, pues advirtió que «Elena  María Paredes de Cornejo, (…)  no  acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación  de sobrevivientes por la muerte de su esposo, pues no demostró  convivencia con éste, por un lapso no inferior a cinco años  en cualquier tiempo».  

2.4.        Inconforme,  la promotora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  dejó incólume la decisión del ad  quem, en  tanto coligió que  «no  se acreditó la convivencia al momento de la muerte como  requisito indispensable para la procedencia del derecho a la pensión  de sobrevivientes por parte del cónyuge, en los términos  del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y  conforme a los criterios de la sentencia CSJ  SL1730-2020 y las directrices jurisprudenciales que permiten la  configuración de la convivencia de la pareja aunque tengan  domicilio separados».  

Resoluciones que,  a juicio de la convocante, no dieron valor «a  las pruebas documentales y testimoniales aportadas, además de  también incurrir en el gravísimo error de ignorar el  precedente jurisprudencial de su propia corporación (SL1730 de  2020) con lo que violenta fundamentos de raigambre constitucional».  

3. Pretende que se  dejen sin efectos las disposiciones anteriormente descritas y se  profiera un nuevo fallo concediendo la prestación deprecada,  «con  aplicación de las sentencias de la Máxima Corporación  SU-108 de 2020, Sentencia T-245/17».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que «a la  demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para  ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su  alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda  tildarse de una transgresión a alguno de los derechos  fundamentales que aduce violados».  

2.        Porvenir  S.A. señaló  que «la  entidad llamada a dar contestación a la solicitud de la señora  ELENA MARIA PAREDES DE CORNEJO es CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN LABORAL Y OTROS a la cual se dirigió la  petición indicada en la acción de tutela».  

3.        Colpensiones  relievó que «no  puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite  de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra  esta Administradora y además no se tienen la competencia para  entrar a responder por lo requerido».  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., indicó  que en el asunto «de  la referencia NO  se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a  este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  providencia objeto de reproche contiene motivos razonables, porque,  para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos  varios argumentos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».  Respecto  del desconocimiento del precedente, agregó que «resulta  válido precisar que el cuerpo colegiado que profirió  tal pronunciamiento es diferente al que emitió la sentencia  que ahora cuestiona la demandante (STP 980-2021; STP6958- 2021; y  STP3054-2022)».  

IMPUGNACIÓN  

La impetró  la apoderada de la recurrente para insistir en su pretensión y  resaltó que «antes  del traslado del causante a la ciudad, él y mi poderdante  CONVIVIERON DURANTE CATORCE (14) AÑOS (…). Dado lo  anterior, NO hay lugar a afirmar que la pareja se separó de  hecho sin que pueda probarse, sin embargo, si en gracia de discusión  estuviese que hubiera existido esta separación entre los  cónyuges no puede excluirse y olvidarse el tiempo que la  pareja convivió en Perú, antes de que el señor  CORNEJO tomara la oferta laboral recibida de Cali, Colombia, que  fueron más de CINCO (5) AÑOS, cumpliendo entonces lo  dispuesto en Sentencia CJS SL1730-2020».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL273-2022,  rad. 76215),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 16 de junio de  2014, 25 de mayo de 2016 y 8 de febrero de 2022, proferidos por los  estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá  a este último, es decir, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión denunciada,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC11429-2022, 31  ago. 2022, rad 00896-01).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al estudiar  la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que «no  se acreditó la convivencia al momento de la muerte como  requisito indispensable para la procedencia del derecho a la pensión  de sobrevivientes por parte del cónyuge, en los términos  del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y  conforme a los criterios [del  fallo]  CSJ  SL1730-2020 y las directrices jurisprudenciales que permiten la  configuración de la convivencia de la pareja aunque tengan  domicilio separados»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el primer cargo, en el que se acusó a la decisión  de segundo grado de ser violatoria de «la  Ley sustancial por la «infracción directa, en la  modalidad de interpretación errónea del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003 en relación con los artículo (sic) 42,  48 y 53 de la Constitución Política»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  problema jurídico a resolver consiste en establecer si el  Tribunal dejó de advertir que la jurisprudencia de la Corte al  interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acepta que  no hay interrupción de la convivencia a pesar de que los  cónyuges vivan en domicilios separados, cuando dicha situación  obedezca a motivos de salud, trabajo, estudio, fuerza mayor o  cualquier otra razón justificativa. E igualmente si el  sentenciador acertó al revisar el caso bajo el prisma de la  cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial  vigente».  

En  ese sentido, respecto del requisito de convivencia a la luz del  literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció  que «para  que el cónyuge o la compañera (o) permanente de un  afiliado accedan como beneficiarios a la pensión de  sobrevivientes por la muerte de un afiliado (a), basta con acreditar  la calidad de tales; la conformación y pertenencia al núcleo  familiar, con vocación de permanencia, así como «la  convivencia vigente para el momento de la muerte». (CSJ  SL5270-2021)».  

Prosiguió  resaltando que:  

«[C]omo  el colegiado de instancia, señaló que tanto la cónyuge  como quienes invocaron la calidad de compañeras permanentes  para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la  muerte del afiliado Cornejo Alvarado, debieron acreditar convivencia  «al menos en los cinco (5) años anteriores al deceso del  causante» su postura no está en armonía con el  actual criterio de la Corte respecto de la interpretación del  literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».  

A continuación,  razonó que, aunque esa intelección del tribunal  resultara imprecisa, para efectos de la defensa extraordinaria  deviene irrelevante, pues «(la)  cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes por  la muerte de un afiliado, debe acreditar como se indicó:  «convivencia vigente para el momento de la muerte». Y  en este caso el Tribunal advirtió que Elena María  Paredes de Cornejo no demostró que al momento del deceso  «hacía parte del núcleo familiar» del  afiliado fallecido. Esa conclusión fáctica esencial de  la sentencia gravada se entiende admitida en este cargo de  orientación jurídica».  Negrilla fuera de texto.  

Sobre  la convivencia en relación con el cónyuge separado de  hecho con vínculo matrimonial vigente, con apoyo en lo  establecido en la providencia SL5169-2019,  la  Corporación enjuiciada relievó  que:  

«[L]as  imprecisiones del Tribunal al exigirle a la cónyuge no solo la  convivencia durante cinco años en cualquier época,  aplicable en tratándose de un pensionado calidad que no tenía  el causante y, que, a pesar de la separación, siguiera  brindando apoyo a su ex esposo para poder ser considerada como un  miembro de la familia de este y que la muerte de aquel le generara  una «carencia  económica, moral o afectiva»,  resultan intrascendentes toda vez que el pilar fundamental para no  acceder al beneficio pensional en favor de la accionante en su  condición de cónyuge separada de hecho de un afiliado,  consistió en que «no  se logra acreditar la convivencia de por lo menos cinco años  en cualquier época entre Elena María Paredes de Cornejo  y el causante Julio Edilberto Cornejo Alvarado».  Tal conclusión se entiende admitida por el censor en esta  acusación que se edificó por el sendero de puro  derecho».  

De este modo,  arguyó que, si bien el cargo resultó fundado, el mismo  no prosperaba.  

En el estudio del  segundo embate,  en el que se acusó a la determinación de segunda  instancia de «violar  en forma indirecta, por apreciación errónea, el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos  42, 48 y 53 constitucionales»,  la  autoridad  querellada refirió que:  

«[P]ara  tratar de demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó  en la conclusión atinente a que la demandante no probó  la convivencia con el causante al momento de la muerte, el censor se  refiere a los testimonios de Guillermo  Delgado Arango, Rebeca Carabalí Rodallega y Julio Cesar  Cabrera (f.° 755 a 760 y 843 a 846, cuaderno 3) y a  las declaraciones extra proceso rendidas por Claudia Fabiola Cornejo  Paredes, Marisa Elizabeth Paredes García, Anita Rita Cornejo  Alvarado y Carlos Hugo Lazarte Santisteban,  las  cuales no son en principio pruebas calificadas, en los términos  del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Con arreglo a ese  precepto, son medios probatorios idóneos en casación,  los documentos auténticos, la confesión e inspección  judiciales. Aquellos elementos de juicio que no tienen dicha  condición sólo pueden ser analizados en el recurso  extraordinario, si previamente se demuestra un yerro en medio apto lo  que no es el caso».  

Respecto de las  declaraciones extraproceso  indicó  que el tribunal las valoró y consideró que las mismas  «fueron  «poco creíbles» las aseveraciones de los  declarantes, al contrastarlas con la confesión de la  accionante en el sentido de que se enteró del deceso de su  cónyuge que ocurrió el 17 de abril de 2007, sólo  hasta el mes de marzo de 2008, es decir, casi un año después,  lo que, en su sentir, demuestra «el desinterés»   respecto de la suerte de su esposo, y es la vez «un indicio  claro de que esta no hacía parte de su núcleo  familiar».  

Agregó  que:  

«[P]ara  la Corte, la consideración del Tribunal al no dar por  establecida la convivencia de la pareja Cornejo – Paredes, al momento  del deceso del asegurado es razonable y exenta de error manifiesto de  hecho. En  efecto, la censura no esgrimió una prueba calificada como se  exige en este recuro extraordinario, para justificar la razón  por la cual la demandante, pese a que la muerte de su esposo ocurrió  el 17 de abril de 2007, únicamente se enteró del  infortunio en marzo de 2008,  esto es, casi un año después y en razón del  requerimiento que les hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores del  Perú para reclamar una póliza de vida, como se afirmó  en la demanda inaugural».  Negrilla fuera de texto.  

Seguidamente,  explicó que «la  excusa que esgrime el impugnante sobre el accidente de tránsito  que sufrieron la actora y su hija y que conllevó que esta  última fuera sometida a una cirugía de córnea,  no sería de recibo para la Corte, pues así pudiera  estudiar esos medios de convicción y advirtiera un yerro de  valoración en el Tribunal, en instancia encontraría que  a lo sumo, esa circunstancia le impidió a Paredes de Cornejo  adelantar las gestiones encaminadas a averiguar por su esposo en los  días cercanos a la fecha de esos hechos, mas no por todo el  lapso que transcurrió entre la muerte y la primera noticia  sobre ella que se tuvo casi un año después».  

Finalmente, adujo  que «el  razonamiento del Tribunal se mantuvo en el campo de la prueba  indiciaria cuyo estudio no se puede desplegar ya que no es apta en  casación. Ahora, para desvirtuar esa aseveración del  juzgador no se invoca medio calificado, sino que sugiere que se tenga  como fecha de la separación el momento en que el asegurado se  fue a vivir fuera del país, lo cual no es razonable pues esa  constatación igualmente sería un indicio mas no  implicaría prueba sobre la vida en común de los esposos  en el Perú, ni respecto de su duración»,  por  lo que decretó la falta de prosperidad del reproche.  

Conforme con ello,  la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, en STC12580-2022, 21  sep. 2022, rad. 01062-01).  

3.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4. Conclusión.  

La providencia  cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 23 de septiembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De conformidad con la providencia de casación.  

3          De acuerdo con el fallo de primera instancia.      

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