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STC13351-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13351-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01542-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de agosto de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Elena María Paredes de Cornejo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., María Elena Escobar Palacio, Aida Muñoz Cohecha, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2010-00489.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, «seguridad jurídica y vida en condiciones digna[s]», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Elena María Paredes de Cornejo demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge Edilberto Cornejo Alvarado, en tanto «contraj[eron] matrimonio católico (…) el 20 de septiembre de 1974, en la ciudad de Cusco – Perú; convivieron bajo el mismo techo los primeros catorce años, hasta 1988 cuando aquel viajó a Colombia por motivos de estudio. Sin embargo, no se separaron de hecho ni tampoco mediante formalidades legales»2.
2.2. El conocimiento inicial del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, sin embargo, posteriormente fue asumido por el despacho Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, quien acumuló el trámite con el declarativo instaurado por María Elena Escobar Palacio en calidad de «compañera permanente» del causante, y vinculó como litisconsorte a Aida Muñoz Cohecha quien, según la entidad allí enjuiciada, también fue relacionada por el señor Cornejo Alvarado como «compañera permanente»3 en el formulario de afiliación. Finalmente, el estrado negó lo pretendido por las querellantes.
2.3. El 25 de mayo de 2016, al desatar la apelación interpuesta por la aquí gestora y el grado jurisdiccional de consulta en favor de María Elena Escobar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, confirmó la determinación de primer grado, pues advirtió que «Elena María Paredes de Cornejo, (…) no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por la muerte de su esposo, pues no demostró convivencia con éste, por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo».
2.4. Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que «no se acreditó la convivencia al momento de la muerte como requisito indispensable para la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge, en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y conforme a los criterios de la sentencia CSJ SL1730-2020 y las directrices jurisprudenciales que permiten la configuración de la convivencia de la pareja aunque tengan domicilio separados».
Resoluciones que, a juicio de la convocante, no dieron valor «a las pruebas documentales y testimoniales aportadas, además de también incurrir en el gravísimo error de ignorar el precedente jurisprudencial de su propia corporación (SL1730 de 2020) con lo que violenta fundamentos de raigambre constitucional».
3. Pretende que se dejen sin efectos las disposiciones anteriormente descritas y se profiera un nuevo fallo concediendo la prestación deprecada, «con aplicación de las sentencias de la Máxima Corporación SU-108 de 2020, Sentencia T-245/17».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «a la demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una transgresión a alguno de los derechos fundamentales que aduce violados».
2. Porvenir S.A. señaló que «la entidad llamada a dar contestación a la solicitud de la señora ELENA MARIA PAREDES DE CORNEJO es CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Y OTROS a la cual se dirigió la petición indicada en la acción de tutela».
3. Colpensiones relievó que «no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., indicó que en el asunto «de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la providencia objeto de reproche contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial». Respecto del desconocimiento del precedente, agregó que «resulta válido precisar que el cuerpo colegiado que profirió tal pronunciamiento es diferente al que emitió la sentencia que ahora cuestiona la demandante (STP 980-2021; STP6958- 2021; y STP3054-2022)».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la recurrente para insistir en su pretensión y resaltó que «antes del traslado del causante a la ciudad, él y mi poderdante CONVIVIERON DURANTE CATORCE (14) AÑOS (…). Dado lo anterior, NO hay lugar a afirmar que la pareja se separó de hecho sin que pueda probarse, sin embargo, si en gracia de discusión estuviese que hubiera existido esta separación entre los cónyuges no puede excluirse y olvidarse el tiempo que la pareja convivió en Perú, antes de que el señor CORNEJO tomara la oferta laboral recibida de Cali, Colombia, que fueron más de CINCO (5) AÑOS, cumpliendo entonces lo dispuesto en Sentencia CJS SL1730-2020».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL273-2022, rad. 76215), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 16 de junio de 2014, 25 de mayo de 2016 y 8 de febrero de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC11429-2022, 31 ago. 2022, rad 00896-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «no se acreditó la convivencia al momento de la muerte como requisito indispensable para la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge, en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y conforme a los criterios [del fallo] CSJ SL1730-2020 y las directrices jurisprudenciales que permiten la configuración de la convivencia de la pareja aunque tengan domicilio separados», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo, en el que se acusó a la decisión de segundo grado de ser violatoria de «la Ley sustancial por la «infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículo (sic) 42, 48 y 53 de la Constitución Política», el estrado encartado expuso que:
«[E]l problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal dejó de advertir que la jurisprudencia de la Corte al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acepta que no hay interrupción de la convivencia a pesar de que los cónyuges vivan en domicilios separados, cuando dicha situación obedezca a motivos de salud, trabajo, estudio, fuerza mayor o cualquier otra razón justificativa. E igualmente si el sentenciador acertó al revisar el caso bajo el prisma de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente».
En ese sentido, respecto del requisito de convivencia a la luz del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció que «para que el cónyuge o la compañera (o) permanente de un afiliado accedan como beneficiarios a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado (a), basta con acreditar la calidad de tales; la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como «la convivencia vigente para el momento de la muerte». (CSJ SL5270-2021)».
Prosiguió resaltando que:
«[C]omo el colegiado de instancia, señaló que tanto la cónyuge como quienes invocaron la calidad de compañeras permanentes para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Cornejo Alvarado, debieron acreditar convivencia «al menos en los cinco (5) años anteriores al deceso del causante» su postura no está en armonía con el actual criterio de la Corte respecto de la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
A continuación, razonó que, aunque esa intelección del tribunal resultara imprecisa, para efectos de la defensa extraordinaria deviene irrelevante, pues «(la) cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, debe acreditar como se indicó: «convivencia vigente para el momento de la muerte». Y en este caso el Tribunal advirtió que Elena María Paredes de Cornejo no demostró que al momento del deceso «hacía parte del núcleo familiar» del afiliado fallecido. Esa conclusión fáctica esencial de la sentencia gravada se entiende admitida en este cargo de orientación jurídica». Negrilla fuera de texto.
Sobre la convivencia en relación con el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, con apoyo en lo establecido en la providencia SL5169-2019, la Corporación enjuiciada relievó que:
«[L]as imprecisiones del Tribunal al exigirle a la cónyuge no solo la convivencia durante cinco años en cualquier época, aplicable en tratándose de un pensionado calidad que no tenía el causante y, que, a pesar de la separación, siguiera brindando apoyo a su ex esposo para poder ser considerada como un miembro de la familia de este y que la muerte de aquel le generara una «carencia económica, moral o afectiva», resultan intrascendentes toda vez que el pilar fundamental para no acceder al beneficio pensional en favor de la accionante en su condición de cónyuge separada de hecho de un afiliado, consistió en que «no se logra acreditar la convivencia de por lo menos cinco años en cualquier época entre Elena María Paredes de Cornejo y el causante Julio Edilberto Cornejo Alvarado». Tal conclusión se entiende admitida por el censor en esta acusación que se edificó por el sendero de puro derecho».
De este modo, arguyó que, si bien el cargo resultó fundado, el mismo no prosperaba.
En el estudio del segundo embate, en el que se acusó a la determinación de segunda instancia de «violar en forma indirecta, por apreciación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 42, 48 y 53 constitucionales», la autoridad querellada refirió que:
«[P]ara tratar de demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó en la conclusión atinente a que la demandante no probó la convivencia con el causante al momento de la muerte, el censor se refiere a los testimonios de Guillermo Delgado Arango, Rebeca Carabalí Rodallega y Julio Cesar Cabrera (f.° 755 a 760 y 843 a 846, cuaderno 3) y a las declaraciones extra proceso rendidas por Claudia Fabiola Cornejo Paredes, Marisa Elizabeth Paredes García, Anita Rita Cornejo Alvarado y Carlos Hugo Lazarte Santisteban, las cuales no son en principio pruebas calificadas, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Con arreglo a ese precepto, son medios probatorios idóneos en casación, los documentos auténticos, la confesión e inspección judiciales. Aquellos elementos de juicio que no tienen dicha condición sólo pueden ser analizados en el recurso extraordinario, si previamente se demuestra un yerro en medio apto lo que no es el caso».
Respecto de las declaraciones extraproceso indicó que el tribunal las valoró y consideró que las mismas «fueron «poco creíbles» las aseveraciones de los declarantes, al contrastarlas con la confesión de la accionante en el sentido de que se enteró del deceso de su cónyuge que ocurrió el 17 de abril de 2007, sólo hasta el mes de marzo de 2008, es decir, casi un año después, lo que, en su sentir, demuestra «el desinterés» respecto de la suerte de su esposo, y es la vez «un indicio claro de que esta no hacía parte de su núcleo familiar».
Agregó que:
«[P]ara la Corte, la consideración del Tribunal al no dar por establecida la convivencia de la pareja Cornejo – Paredes, al momento del deceso del asegurado es razonable y exenta de error manifiesto de hecho. En efecto, la censura no esgrimió una prueba calificada como se exige en este recuro extraordinario, para justificar la razón por la cual la demandante, pese a que la muerte de su esposo ocurrió el 17 de abril de 2007, únicamente se enteró del infortunio en marzo de 2008, esto es, casi un año después y en razón del requerimiento que les hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú para reclamar una póliza de vida, como se afirmó en la demanda inaugural». Negrilla fuera de texto.
Seguidamente, explicó que «la excusa que esgrime el impugnante sobre el accidente de tránsito que sufrieron la actora y su hija y que conllevó que esta última fuera sometida a una cirugía de córnea, no sería de recibo para la Corte, pues así pudiera estudiar esos medios de convicción y advirtiera un yerro de valoración en el Tribunal, en instancia encontraría que a lo sumo, esa circunstancia le impidió a Paredes de Cornejo adelantar las gestiones encaminadas a averiguar por su esposo en los días cercanos a la fecha de esos hechos, mas no por todo el lapso que transcurrió entre la muerte y la primera noticia sobre ella que se tuvo casi un año después».
Finalmente, adujo que «el razonamiento del Tribunal se mantuvo en el campo de la prueba indiciaria cuyo estudio no se puede desplegar ya que no es apta en casación. Ahora, para desvirtuar esa aseveración del juzgador no se invoca medio calificado, sino que sugiere que se tenga como fecha de la separación el momento en que el asegurado se fue a vivir fuera del país, lo cual no es razonable pues esa constatación igualmente sería un indicio mas no implicaría prueba sobre la vida en común de los esposos en el Perú, ni respecto de su duración», por lo que decretó la falta de prosperidad del reproche.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, en STC12580-2022, 21 sep. 2022, rad. 01062-01).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 23 de septiembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con la providencia de casación.
3 De acuerdo con el fallo de primera instancia.