STC13352 2022

OCTUBRE

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STC13352-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13352-2022  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en  la tutela que John Alexander Gutiérrez Hernández le  instauró a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-21352.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio,  reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso y petición»  para  que, se ordenara a autoridad acusada «que  de manera inmediata realice el trámite consecuente y de  respuesta a los requerimientos impetrados (…)».  

En  síntesis, adujo que la dependencia accionada, mediante auto nº  10659 (02 feb.), admitió la demanda de protección al  consumidor de mínima cuantía que promovió contra  Madecentro Colombia S.A.S.; empero, «desde  [el] 03 de febrero de 2022, no se evidencia actuación alguna  en pro del proceso de la referencia»,  ya que sólo se observa «certificado  de acuse de recibido, correspondiente al envió hecho bajo  número de radicado 22-21352-3».  

Sostuvo  que, posteriormente, le elevó derecho de petición (21  jul.), en el que «[solicitó]  se proceda con presteza procesal y prosiga con el tramite pertinente,  en aras de evitar perjuicios (…) toda vez que se encuentra  adelantando los trámites y diligencias necesarias para la  pensión»;  sin embargo, a la fecha de interposición del ruego no ha  obtenido respuesta alguna.  

2.-  La Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que por  medio de «Auto  Nro. 106078 de 6 de septiembre de 2022, (…) informó al  señor JOHN ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ que el derecho de  petición y las solicitudes de impulso procesal no resultan  procedentes como mecanismo para requerir el cumplimiento de funciones  judiciales o para impulsar el aparato jurisdiccional»; que  «los procesos son atendidos de  acuerdo  con el orden cronológico de ingreso al Despacho»;  aunado a que «con  corte a 31 de julio de 2022, ante la Delegatura para  Asuntos  Jurisdiccionales cursan 25.963, por lo tanto, requieren atención  prioritaria  por tener un vencimiento de instancia más cercano y, en ese  sentido,  se adjuntaron las estadísticas que permiten demostrar la  cantidad de  procesos  que se tienen pendientes de fallo con la respectiva vigencia  (…)  la capacidad instalada en talento humano  como  en equipo operativo, daba como resultado una finalización  máxima de  2.000  procesos al mes, lo cual contrastaba con la admisión de  demandas que  es  de un promedio de 2.300 demandas al mes».  También le enunció que  «se  prorrogó la  instancia  hasta el 24 de marzo de 2023 de conformidad con lo establecido en  el  artículo 121 del Código General del Proceso».  

En  dicho sentido, requirió se disponga la inexistencia de la  «mora  judicial»  endilgada y de la presunta «violación  a los derechos fundamentales atribuibles», debido  al volumen de expedientes que tiene para fallar, ya que «el  nivel de demandas presentadas ante la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales se ha incrementado de una forma exponencial y en la  actualidad el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 25.963  procesos activos con corte a 31 de julio de 2022 y muchos de esos  procesos corresponden a radicados de meses anteriores a la fecha de  presentación del proceso jurisdiccional en cuestionamiento»,  en el cual, «La  notificación a los demandados se realizó el día  3 de febrero de 2022 y estos decidieron guardar silencio, razón  por la cual, el proceso se encuentra en la última etapa  procesal que es aquella que decide de fondo el asunto a través  de sentencia».  

Adjuntó  la estadística que solo  «corresponde a Demandas de Protección al Consumidor  adelantadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio; en todos los procesos ya se  encuentra vinculada la parte accionada, dado que la Entidad notifica  a los demandados una vez admite la demanda»; por  lo que, adveró, para terminar la cantidad de pleitos «el  Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor solo cuenta 29  funcionarios hasta la fecha, así las cosas, la capacidad  instalada tanto en talento humano como en equipo operativo, da como  resultado una finalización máxima de 2000 procesos al  mes».  

3.-  El Tribunal de Bogotá concedió el amparo, toda vez que  «aunque  no puede desconocer la Sala las dificultades estructurales que  aquejan a la accionada para hacer frente a la carga laboral, se  advierte que se ha incurrido en mora judicial injustificada por  incumplimiento del término previsto en el art. 120 del C.G.P  para dictar las providencias fuera de audiencia,10 días para  autos y 40 para sentencias, contados a partir del ingreso del  expediente al despacho», tanto  más si  «se toma en cuenta que en el caso que se estudia la Delegatura  accionada informó que el demandado se notificó el 3 de  febrero de 2022 y no contestó la demanda, lo que significa que  el asunto puede adelantarse con mayor facilidad».  

Por  consiguiente, le mandó a la SIC «que  en cumplimiento del término previsto en el art. 120 del  C.G.P., proceda a tomar la decisión que estime pertinente,  pero que comporte impulso procesal efectivo, en lugar de su dilación,  dentro del proceso 22-21352»  y,  de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,  que «dentro  de sus posibilidades administrativas y presupuestales, en el término  de los 3 meses siguientes, diseñe un plan de contingencia que  le permita conjurar el estado de mora que presenta la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales, en relación con los grupos de  trabajo encargados de las acciones de consumidor, que pueda entrar en  ejecución, o llevar a cabo y cumplirse, en el curso de un año  siguiente. Ese plan lo deberá presentar a este despacho a más  tardar al vencimiento de los tres meses concedidos con el fin de  hacer seguimiento a la orden impartida».  

4.-  Impugnó la Superintendencia de Industria y Comercio con  idénticos planteamientos a los esbozados en la contestación  al resguardo y resaltó que «no  desconoce que el debido proceso se cimienta en la celeridad en las  actuaciones de los funcionarios del Estado, pero tampoco se puede  olvidar que dicha vulneración se presenta cuando los  encargados de administrar justicia se exceden de una manera  injustificada en los términos señalados en la ley para  proferir decisiones judiciales»,  lo que, en su criterio no acaeció, dado que «no  existió la mora judicial adjudicada a [esa] Superintendencia  por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia  de tutela, pues – se insiste – los Jueces cuentan con el término  de un año contado a partir de la notificación de la  admisión de la demanda para proferir sentencia (art. 121 del  CGP). Y, para el caso particular, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la SIC tiene hasta el 04 de febrero de 2023 para  decidir la demanda interpuesta por JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ  HERNÁNDEZ».  

Para  justificar la «mora  judicial»,  señaló que en la defensa esgrimida «se  evidenció que el nivel de demandas presentadas ante la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC se ha incrementado  de una forma exponencial y en la actualidad, el Grupo de Trabajo de  Defensa del Consumidor tiene 26.318 procesos activos con corte a 31  de agosto de 2022 y muchos de esos procesos corresponden a radicados  de meses anteriores a la fecha de presentación del proceso  jurisdiccional en cuestionamiento, los cuales, por ser más  antiguos tienen prioridad»,  por  lo que, volvió a adjuntar las «estadísticas»  que permiten explicar la cantidad de «procesos»  que se tienen pendientes de sentencia con la respectiva vigencia, en  los periodos de 2014 al 2021 y el incremento en esta anualidad.  

Reiteró  que «para  administrar justicia, el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor  solo cuenta con 29  funcionarios hasta  la fecha, así las cosas, la capacidad instalada tanto en  talento humano como en equipo operativo, da como resultado una  finalización máxima de 2000  procesos al mes.  Igualmente, se debe tener en cuenta que, en ese mismo lapso, se están  admitiendo un promedio de 2300  demandas,  con lo cual, denotamos un mayor nivel de ingreso de procesos frente a  lo que humanamente puede gestionar la Entidad»,  de ahí que, citando diferentes precedentes jurisprudenciales  sobre la «justificación  de la mora»,  suplicó, «se  tengan en cuenta los informes presentados por [esa] Superintendencia,  donde se encuentra ampliamente justificado el término para  emitir pronunciamientos de fondo en las acciones de protección  al consumidor, asimismo, ruego que se tenga presente que los términos  usados para gestionar los casos en la Delegatura son consecuencia de  la disponibilidad con la que se cuenta».  

Finalmente,  dijo que «el  numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  puede afectar el principio de gradualidad de la oferta, en tanto le  exige a la administración adoptar medidas de celeridad  procesal, de manera más estricta que lo señalado por el  legislador»,  ello, porque «tal  como lo indicó la Corte Constitucional, el principio de  gradualidad de la oferta permite que las autoridades administrativas  señalen el término en el que operaran las funciones  jurisdiccionales, así como las condiciones de estas, para  garantizar que paulatinamente se implementen dichas funciones  conforme a las medidas que la respectiva autoridad implemente»;  máxime si, «el  diseño de un plan de contingencia para implementarlo dentro de  un año implica evaluar la adopción de medidas de  reorganización, que no pueden ser verificadas en el plazo de  tres meses».  

4.1.-  Madecentro S.A.S, también apeló, aduciendo que el  a quo  «erróneamente»  manifestó que  «MADECENTRO  COLOMBIA S.A.S “no contestó la demanda” y que esta  “se admitió el 2 de febrero de 2022 y al día  siguiente se notificó el demandado que guardó silencio  dentro del término de traslado”. Estas afirmaciones  carecen de fundamentos fácticos toda vez que esta sociedad  comercial NO guardó silencio frente a la demanda, todo lo  contrario, el día 11 de febrero de 2022 MADECENTRO COLOMBIA  S.A.S envió la correspondiente contestación de la  demanda al correo que SIEMPRE se ha utilizado para realizar estos  trámites contactenos@sic.gov.co cumpliendo con el término  establecido para la contestación»,  a causa de ello, incluyó como prueba «el  correo electrónico con fecha y hora en el que claramente se  puede observar que esta sociedad comercial contestó la  demanda».  

En  ese sentido, «solicitó  se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se  declare que MADECENTRO COLOMBIA S.A.S (…) si ejerció su  derecho a la defensa y se dé el trámite correspondiente  respetando el debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada,  se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la infirmación  del veredicto opugnado, ante la «justificación  de la mora judicial»  atribuida a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, según pasa a verse.  

1.1.-  El  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  ya  que,  sometidas  como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser  sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las  oportunidades procesales previstas (STC7405-2020;  STC15807-2021).  

Ahora,  como lo rogado por Gutiérrez Hernández  es que se  resuelvan las plegarias encaminadas a que «(…)  se proceda con presteza procesal y prosiga con el tramite pertinente,  en aras de evitar perjuicios…» formuladas  el 21 de julio de 2022, conciernen  a  acciones propias del «proceso  de protección al consumidor»  en  el que funge como demandante (nº  2022-21352),  deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que  resulten aplicables  las reglas del artículo 23 de la Constitución Política;  de modo que, más allá que lo haya requerido vía  «derecho  de petición»,  no puede aspirar que a sus pedimentos se les imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

1.2.-  La prueba obrante en el plenario permite constatar que, si bien la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio pudo haber reportado dilación en  solventar el escrito del gestor, lo cierto es que esa tardanza en la  actualidad no tiene relevancia en la órbita superlativa, toda  vez que, luego  de la radicación de este amparo (2  sep. 2022),  en el trámite de la primera instancia,  se pronunció respecto del memorial, a través de auto nº  106078 del 6 de septiembre hogaño, en el que, indicó al  petente «Que  dada la naturaleza jurisdiccional de [ese] trámite, el derecho  de petición no resulta[ba] procedente»;  no obstante, con el fin de darle una respuesta completa, le precisó  que,  

(…)  es posible advertir que al proceso jurisdiccional Nro. 22-21352, se  la está impartiendo el trámite que en derecho  corresponde de conformidad con lo descrito en el artículo 390  y siguientes del Código General del Proceso propio del proceso  verbal sumario, sin embargo, se advierte que, de conformidad con lo  establecido en el Código General del Proceso (Ley 1564 de  2012), la Delegatura cuenta con el término de un (1) año  para emitir sentencia después de notificada la demanda  prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con  lo establecido en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil  y, una vez se encuentre en la última etapa procesal, se  decidirá de fondo el asunto de acuerdo al orden de ingreso de  los procesos al despacho.  

4.  Por otra parte, es oportuno precisar que el nivel de demandas  presentadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se ha  incrementado de una forma exponencial y en la actualidad el Grupo de  Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 25.9636 procesos activos con  corte 31 de julio de 2022.  

Luego  de lo cual, le adjuntó la estadística que «permite  demostrar la cantidad de procesos que se tienen pendientes de fallo  con la respectiva vigencia»,  y le recordó que «como  parte en el proceso tiene el deber de hacer vigilancia continua del  caso. Para tal efecto, su proceso puede ser consultado accediendo  virtualmente al Sistema de Trámites [y] se pone de presente  que las notificaciones de los autos que se profieran durante el  trámite de la actuación, por disposición  artículo 295 del Código General del Proceso, se  realizan por estado».  

1.3.-  Con base en lo anterior, emerge que, se  configuró la superación del hecho activante, contrario  a lo determinado por el a  quo,  porque la  aducida «mora  judicial o dilación injustificada»  que se endilgó al despacho querellado no se encuentra  evidenciada, ya que no se observa que haya incurrido en un  comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario,  que transgreda el «derecho  al debido proceso»  del quejoso, menos aún cuando el incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a dicho privilegio.  

No,  porque la SIC «justificó  objetivamente la mora»  en impartir el trámite subsiguiente al paginario objetado,  debido al «nivel  de demandas presentadas ante la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la SIC se ha incrementado de una forma  exponencial y en la actualidad, el Grupo de Trabajo de Defensa del  Consumidor tiene 26.318 procesos activos con corte a 31 de agosto de  2022 y muchos de esos procesos corresponden a radicados de meses  anteriores a la fecha de presentación del proceso  jurisdiccional en cuestionamiento, los cuales, por ser más  antiguos tienen prioridad»,  ligado ello, al escaso nivel de personal con el que cuenta para  despachar los asuntos pendientes, puesto que «solo  cuenta con 29 funcionarios hasta la fecha, así las cosas, la  capacidad instalada tanto en talento humano como en equipo operativo,  da como resultado una finalización máxima de 2000  procesos al mes. Igualmente, se debe tener en cuenta que, en ese  mismo lapso, se están admitiendo un promedio de 2300 demandas,  con lo cual, denotamos un mayor nivel de ingreso de procesos frente a  lo que humanamente puede gestionar la Entidad».  

Esta  Magistratura, en punto a la  «mora injustificada»,  ha esbozado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC195-2021  y STC4786-2022).  

1.4.-  De igual manera, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales aportó  tanto en el proveído nº 106078 del 6 de septiembre  último, en el que dirimió lo peticionado por el censor,  como en la «contestación»  en esta vía superlativa, la siguiente estadística:  

De  lo anterior se deduce también que, si bien al momento de  ejercerse este medio tuitivo no se cumplió con lo previsto,  esto es, emitir la determinación que resolviera la instancia,  no fue por deseo o apatía del funcionario confutado, sino,  porque respetando el sistema de turnos con que cuenta esa entidad, no  ha podido hacerlo.  

Y  es que el «sistema  de turnos»  al que está sujeta la entidad reprochada, ha de ser acatado,  en razón a que proceder en contra de ello implicaría el  desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios en similares condiciones a las del  impulsor, máxime cuando este no alegó, ni acreditó  ser un «sujeto  de especial protección constitucional»,  menos aún que la situación puesta de presente le  estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que ameritara un  trato prioritario y el «cambio  de turno de resolución del litigio».  

Al  respecto, esta Magistratura ha señalado que no es posible  anhelar mediante una «acción  de tutela»,  que se «alteren  los turnos»,  

(…)  porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer  grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos  37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos  (STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 y,  STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01, citadas en STC11986-2021).  

De  igual forma, y debido a que el «principio  del turno del fallo no es absoluto»,  la Corte Constitucional sostuvo:  

(…)  la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural  (CC.  T-945A/08, reiterada en STC11168-2019 y STC11986-2021) -Resalta la  Sala-.  

Así  las cosas, «justificada  objetivamente» la  «mora judicial»  enrostrada al organismo cuestionado, las órdenes impartidas en  el proveído opugnado serán revocadas, sin necesidad de  ahondar en los reparos de la «afectación  del principio de gradualidad de la oferta»,  por lo ya discurrido.  

2.-  En lo concerniente con el «escrito  de impugnación»  de Madecentro S.A.S., cuyo reparo contra la providencia de primer  grado hizo consistir en que «NO  guardó silencio frente a la demanda, todo lo contrario, el día  11 de febrero de 2022 MADECENTRO COLOMBIA S.A.S envió la  correspondiente contestación de la demanda»,  pues incluyó «[prueba]  del correo electrónico con fecha y hora en el que claramente  se puede observar que [esa] sociedad comercial contestó la  demanda [de protección al consumidor]»,  por lo que, procura «se  revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se  declare que (…) si ejerció su derecho a la defensa y se  dé el trámite correspondiente respetando el debido  proceso»;  aclara la Sala que tal rogativa resulta extraña a los fines de  este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión  o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de  manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto,  no tiene vocación de prosperidad (STC7810-2022).  

Además,  la «información»  que Madecentro busca «rectificar»  corresponde a la brindada por la dependencia fustigada, de ahí  que, bien puede y debe ser clamada directamente ante ella, lo que  denota la infracción del «presupuesto  de la subsidiariedad».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instada.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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