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STC13352-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13352-2022
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que John Alexander Gutiérrez Hernández le instauró a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-21352.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y petición» para que, se ordenara a autoridad acusada «que de manera inmediata realice el trámite consecuente y de respuesta a los requerimientos impetrados (…)».
En síntesis, adujo que la dependencia accionada, mediante auto nº 10659 (02 feb.), admitió la demanda de protección al consumidor de mínima cuantía que promovió contra Madecentro Colombia S.A.S.; empero, «desde [el] 03 de febrero de 2022, no se evidencia actuación alguna en pro del proceso de la referencia», ya que sólo se observa «certificado de acuse de recibido, correspondiente al envió hecho bajo número de radicado 22-21352-3».
Sostuvo que, posteriormente, le elevó derecho de petición (21 jul.), en el que «[solicitó] se proceda con presteza procesal y prosiga con el tramite pertinente, en aras de evitar perjuicios (…) toda vez que se encuentra adelantando los trámites y diligencias necesarias para la pensión»; sin embargo, a la fecha de interposición del ruego no ha obtenido respuesta alguna.
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que por medio de «Auto Nro. 106078 de 6 de septiembre de 2022, (…) informó al señor JOHN ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ que el derecho de petición y las solicitudes de impulso procesal no resultan procedentes como mecanismo para requerir el cumplimiento de funciones judiciales o para impulsar el aparato jurisdiccional»; que «los procesos son atendidos de acuerdo con el orden cronológico de ingreso al Despacho»; aunado a que «con corte a 31 de julio de 2022, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales cursan 25.963, por lo tanto, requieren atención prioritaria por tener un vencimiento de instancia más cercano y, en ese sentido, se adjuntaron las estadísticas que permiten demostrar la cantidad de procesos que se tienen pendientes de fallo con la respectiva vigencia (…) la capacidad instalada en talento humano como en equipo operativo, daba como resultado una finalización máxima de 2.000 procesos al mes, lo cual contrastaba con la admisión de demandas que es de un promedio de 2.300 demandas al mes». También le enunció que «se prorrogó la instancia hasta el 24 de marzo de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso».
En dicho sentido, requirió se disponga la inexistencia de la «mora judicial» endilgada y de la presunta «violación a los derechos fundamentales atribuibles», debido al volumen de expedientes que tiene para fallar, ya que «el nivel de demandas presentadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se ha incrementado de una forma exponencial y en la actualidad el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 25.963 procesos activos con corte a 31 de julio de 2022 y muchos de esos procesos corresponden a radicados de meses anteriores a la fecha de presentación del proceso jurisdiccional en cuestionamiento», en el cual, «La notificación a los demandados se realizó el día 3 de febrero de 2022 y estos decidieron guardar silencio, razón por la cual, el proceso se encuentra en la última etapa procesal que es aquella que decide de fondo el asunto a través de sentencia».
Adjuntó la estadística que solo «corresponde a Demandas de Protección al Consumidor adelantadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; en todos los procesos ya se encuentra vinculada la parte accionada, dado que la Entidad notifica a los demandados una vez admite la demanda»; por lo que, adveró, para terminar la cantidad de pleitos «el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor solo cuenta 29 funcionarios hasta la fecha, así las cosas, la capacidad instalada tanto en talento humano como en equipo operativo, da como resultado una finalización máxima de 2000 procesos al mes».
3.- El Tribunal de Bogotá concedió el amparo, toda vez que «aunque no puede desconocer la Sala las dificultades estructurales que aquejan a la accionada para hacer frente a la carga laboral, se advierte que se ha incurrido en mora judicial injustificada por incumplimiento del término previsto en el art. 120 del C.G.P para dictar las providencias fuera de audiencia,10 días para autos y 40 para sentencias, contados a partir del ingreso del expediente al despacho», tanto más si «se toma en cuenta que en el caso que se estudia la Delegatura accionada informó que el demandado se notificó el 3 de febrero de 2022 y no contestó la demanda, lo que significa que el asunto puede adelantarse con mayor facilidad».
Por consiguiente, le mandó a la SIC «que en cumplimiento del término previsto en el art. 120 del C.G.P., proceda a tomar la decisión que estime pertinente, pero que comporte impulso procesal efectivo, en lugar de su dilación, dentro del proceso 22-21352» y, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que «dentro de sus posibilidades administrativas y presupuestales, en el término de los 3 meses siguientes, diseñe un plan de contingencia que le permita conjurar el estado de mora que presenta la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en relación con los grupos de trabajo encargados de las acciones de consumidor, que pueda entrar en ejecución, o llevar a cabo y cumplirse, en el curso de un año siguiente. Ese plan lo deberá presentar a este despacho a más tardar al vencimiento de los tres meses concedidos con el fin de hacer seguimiento a la orden impartida».
4.- Impugnó la Superintendencia de Industria y Comercio con idénticos planteamientos a los esbozados en la contestación al resguardo y resaltó que «no desconoce que el debido proceso se cimienta en la celeridad en las actuaciones de los funcionarios del Estado, pero tampoco se puede olvidar que dicha vulneración se presenta cuando los encargados de administrar justicia se exceden de una manera injustificada en los términos señalados en la ley para proferir decisiones judiciales», lo que, en su criterio no acaeció, dado que «no existió la mora judicial adjudicada a [esa] Superintendencia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de tutela, pues – se insiste – los Jueces cuentan con el término de un año contado a partir de la notificación de la admisión de la demanda para proferir sentencia (art. 121 del CGP). Y, para el caso particular, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC tiene hasta el 04 de febrero de 2023 para decidir la demanda interpuesta por JOHN ALEXANDER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ».
Para justificar la «mora judicial», señaló que en la defensa esgrimida «se evidenció que el nivel de demandas presentadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC se ha incrementado de una forma exponencial y en la actualidad, el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 26.318 procesos activos con corte a 31 de agosto de 2022 y muchos de esos procesos corresponden a radicados de meses anteriores a la fecha de presentación del proceso jurisdiccional en cuestionamiento, los cuales, por ser más antiguos tienen prioridad», por lo que, volvió a adjuntar las «estadísticas» que permiten explicar la cantidad de «procesos» que se tienen pendientes de sentencia con la respectiva vigencia, en los periodos de 2014 al 2021 y el incremento en esta anualidad.
Reiteró que «para administrar justicia, el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor solo cuenta con 29 funcionarios hasta la fecha, así las cosas, la capacidad instalada tanto en talento humano como en equipo operativo, da como resultado una finalización máxima de 2000 procesos al mes. Igualmente, se debe tener en cuenta que, en ese mismo lapso, se están admitiendo un promedio de 2300 demandas, con lo cual, denotamos un mayor nivel de ingreso de procesos frente a lo que humanamente puede gestionar la Entidad», de ahí que, citando diferentes precedentes jurisprudenciales sobre la «justificación de la mora», suplicó, «se tengan en cuenta los informes presentados por [esa] Superintendencia, donde se encuentra ampliamente justificado el término para emitir pronunciamientos de fondo en las acciones de protección al consumidor, asimismo, ruego que se tenga presente que los términos usados para gestionar los casos en la Delegatura son consecuencia de la disponibilidad con la que se cuenta».
Finalmente, dijo que «el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, puede afectar el principio de gradualidad de la oferta, en tanto le exige a la administración adoptar medidas de celeridad procesal, de manera más estricta que lo señalado por el legislador», ello, porque «tal como lo indicó la Corte Constitucional, el principio de gradualidad de la oferta permite que las autoridades administrativas señalen el término en el que operaran las funciones jurisdiccionales, así como las condiciones de estas, para garantizar que paulatinamente se implementen dichas funciones conforme a las medidas que la respectiva autoridad implemente»; máxime si, «el diseño de un plan de contingencia para implementarlo dentro de un año implica evaluar la adopción de medidas de reorganización, que no pueden ser verificadas en el plazo de tres meses».
4.1.- Madecentro S.A.S, también apeló, aduciendo que el a quo «erróneamente» manifestó que «MADECENTRO COLOMBIA S.A.S “no contestó la demanda” y que esta “se admitió el 2 de febrero de 2022 y al día siguiente se notificó el demandado que guardó silencio dentro del término de traslado”. Estas afirmaciones carecen de fundamentos fácticos toda vez que esta sociedad comercial NO guardó silencio frente a la demanda, todo lo contrario, el día 11 de febrero de 2022 MADECENTRO COLOMBIA S.A.S envió la correspondiente contestación de la demanda al correo que SIEMPRE se ha utilizado para realizar estos trámites contactenos@sic.gov.co cumpliendo con el término establecido para la contestación», a causa de ello, incluyó como prueba «el correo electrónico con fecha y hora en el que claramente se puede observar que esta sociedad comercial contestó la demanda».
En ese sentido, «solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare que MADECENTRO COLOMBIA S.A.S (…) si ejerció su derecho a la defensa y se dé el trámite correspondiente respetando el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del veredicto opugnado, ante la «justificación de la mora judicial» atribuida a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, según pasa a verse.
1.1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas (STC7405-2020; STC15807-2021).
Ahora, como lo rogado por Gutiérrez Hernández es que se resuelvan las plegarias encaminadas a que «(…) se proceda con presteza procesal y prosiga con el tramite pertinente, en aras de evitar perjuicios…» formuladas el 21 de julio de 2022, conciernen a acciones propias del «proceso de protección al consumidor» en el que funge como demandante (nº 2022-21352), deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas del artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá que lo haya requerido vía «derecho de petición», no puede aspirar que a sus pedimentos se les imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
1.2.- La prueba obrante en el plenario permite constatar que, si bien la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio pudo haber reportado dilación en solventar el escrito del gestor, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita superlativa, toda vez que, luego de la radicación de este amparo (2 sep. 2022), en el trámite de la primera instancia, se pronunció respecto del memorial, a través de auto nº 106078 del 6 de septiembre hogaño, en el que, indicó al petente «Que dada la naturaleza jurisdiccional de [ese] trámite, el derecho de petición no resulta[ba] procedente»; no obstante, con el fin de darle una respuesta completa, le precisó que,
(…) es posible advertir que al proceso jurisdiccional Nro. 22-21352, se la está impartiendo el trámite que en derecho corresponde de conformidad con lo descrito en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso propio del proceso verbal sumario, sin embargo, se advierte que, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la Delegatura cuenta con el término de un (1) año para emitir sentencia después de notificada la demanda prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil y, una vez se encuentre en la última etapa procesal, se decidirá de fondo el asunto de acuerdo al orden de ingreso de los procesos al despacho.
4. Por otra parte, es oportuno precisar que el nivel de demandas presentadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se ha incrementado de una forma exponencial y en la actualidad el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 25.9636 procesos activos con corte 31 de julio de 2022.
Luego de lo cual, le adjuntó la estadística que «permite demostrar la cantidad de procesos que se tienen pendientes de fallo con la respectiva vigencia», y le recordó que «como parte en el proceso tiene el deber de hacer vigilancia continua del caso. Para tal efecto, su proceso puede ser consultado accediendo virtualmente al Sistema de Trámites [y] se pone de presente que las notificaciones de los autos que se profieran durante el trámite de la actuación, por disposición artículo 295 del Código General del Proceso, se realizan por estado».
1.3.- Con base en lo anterior, emerge que, se configuró la superación del hecho activante, contrario a lo determinado por el a quo, porque la aducida «mora judicial o dilación injustificada» que se endilgó al despacho querellado no se encuentra evidenciada, ya que no se observa que haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del quejoso, menos aún cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
No, porque la SIC «justificó objetivamente la mora» en impartir el trámite subsiguiente al paginario objetado, debido al «nivel de demandas presentadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC se ha incrementado de una forma exponencial y en la actualidad, el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 26.318 procesos activos con corte a 31 de agosto de 2022 y muchos de esos procesos corresponden a radicados de meses anteriores a la fecha de presentación del proceso jurisdiccional en cuestionamiento, los cuales, por ser más antiguos tienen prioridad», ligado ello, al escaso nivel de personal con el que cuenta para despachar los asuntos pendientes, puesto que «solo cuenta con 29 funcionarios hasta la fecha, así las cosas, la capacidad instalada tanto en talento humano como en equipo operativo, da como resultado una finalización máxima de 2000 procesos al mes. Igualmente, se debe tener en cuenta que, en ese mismo lapso, se están admitiendo un promedio de 2300 demandas, con lo cual, denotamos un mayor nivel de ingreso de procesos frente a lo que humanamente puede gestionar la Entidad».
Esta Magistratura, en punto a la «mora injustificada», ha esbozado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC195-2021 y STC4786-2022).
1.4.- De igual manera, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales aportó tanto en el proveído nº 106078 del 6 de septiembre último, en el que dirimió lo peticionado por el censor, como en la «contestación» en esta vía superlativa, la siguiente estadística:
De lo anterior se deduce también que, si bien al momento de ejercerse este medio tuitivo no se cumplió con lo previsto, esto es, emitir la determinación que resolviera la instancia, no fue por deseo o apatía del funcionario confutado, sino, porque respetando el sistema de turnos con que cuenta esa entidad, no ha podido hacerlo.
Y es que el «sistema de turnos» al que está sujeta la entidad reprochada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del impulsor, máxime cuando este no alegó, ni acreditó ser un «sujeto de especial protección constitucional», menos aún que la situación puesta de presente le estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que ameritara un trato prioritario y el «cambio de turno de resolución del litigio».
Al respecto, esta Magistratura ha señalado que no es posible anhelar mediante una «acción de tutela», que se «alteren los turnos»,
(…) porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01, citadas en STC11986-2021).
De igual forma, y debido a que el «principio del turno del fallo no es absoluto», la Corte Constitucional sostuvo:
(…) la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (CC. T-945A/08, reiterada en STC11168-2019 y STC11986-2021) -Resalta la Sala-.
Así las cosas, «justificada objetivamente» la «mora judicial» enrostrada al organismo cuestionado, las órdenes impartidas en el proveído opugnado serán revocadas, sin necesidad de ahondar en los reparos de la «afectación del principio de gradualidad de la oferta», por lo ya discurrido.
2.- En lo concerniente con el «escrito de impugnación» de Madecentro S.A.S., cuyo reparo contra la providencia de primer grado hizo consistir en que «NO guardó silencio frente a la demanda, todo lo contrario, el día 11 de febrero de 2022 MADECENTRO COLOMBIA S.A.S envió la correspondiente contestación de la demanda», pues incluyó «[prueba] del correo electrónico con fecha y hora en el que claramente se puede observar que [esa] sociedad comercial contestó la demanda [de protección al consumidor]», por lo que, procura «se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare que (…) si ejerció su derecho a la defensa y se dé el trámite correspondiente respetando el debido proceso»; aclara la Sala que tal rogativa resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad (STC7810-2022).
Además, la «información» que Madecentro busca «rectificar» corresponde a la brindada por la dependencia fustigada, de ahí que, bien puede y debe ser clamada directamente ante ella, lo que denota la infracción del «presupuesto de la subsidiariedad».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS