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AC4741-2022 (2022-03448-00)
AC4741-2022
Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03448-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá, D.C., y de Familia de Soacha, Cundinamarca, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por Claudia Zambrano Timaná contra Víctor Julio Mora Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Claudia Zambrano Timaná presentó la demanda ante los juzgados de familia de Bogotá (Reparto), con el propósito de que se declare la unión marital de hecho y sociedad patrimonial que tuvo con Víctor Julio Mora Ramírez del 15 de julio de 1990 hasta el 16 de octubre de 2019.
En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del proceso, según lo establecido en el artículo 22 Numerales 3 y 20, del C.G.P».
2. La demanda se asignó por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, quien la admitió por auto de 17 de febrero de 2020. Una vez adelantadas varias actuaciones procesales, el 16 de agosto de 2022 dispuso, entre otras, remitir la demanda a los juzgados de familia de Soacha por encontrarse allí el domicilio del demandado.
3. El Juzgado de Familia de Soacha, mediante auto del 12 de septiembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Expuso que el Juez Dieciocho de Familia de esta ciudad desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis de conformidad con las directrices señaladas por la Corte Suprema de Justicia en los autos del 14 de mayo de 2002, exp. 0074 y del 26 de agosto de 2009, exp. 2009-00516.
4. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial (CSJ AC2134-2022; AC2041-2022; AC2673-2022; AC2669-2022).
3. En los casos de unión marital de hecho se tiene que si bien existen dos reglas de competencia territorial (numerales 1 y 2, artículo 28 del Código General del Proceso), lo cierto es que en el presente asunto el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, D.C., la prorrogó cuando el 17 de febrero de 2020 admitió la demanda, por lo que en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis no podía con posterioridad y de forma discrecional desprenderse del conocimiento del asunto, como así quiso hacerlo en decisión del 16 de agosto de 2022 (CSJ AC3040-2018; AC2734-2018).
En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial de Bogotá, por ser el competente para conocer del asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado, así como a la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga conociendo el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada