STC13968 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13968-2022

        

Magistrado  ponente  

STC13968-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01849-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Laura Paola Garzón Pinzón contra  el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a los intervinientes del  proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia que dice vulnerado por la autoridad  judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene «al  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, realizar  el levantamiento de las medidas cautelares en atención al  trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y al  acuerdo suscrito en virtud del mismo, con el fin que la suscrita  pueda dar cumplimiento a lo acordado con los acreedores incluyendo  las entidades que no se hicieron presentes en el trámite».  

2.        La  queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.        Ante  el precitado estrado Juan Raúl Solórzano promovió  ejecución contra Camilo Garzón Silva, identificada con  el radicado «11001310303520060032700»,  a la cual se acumuló la demanda presentada por Nohora Roció  Velandia Gutiérrez, y dentro de la cual se embargaron los  inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 162-28445 y  162-28446 del municipio de Puerto Salgar.  

2.2.        Debido  al fallecimiento del ejecutado, en el año 2017 se vinculó  a la actuación a la aquí accionante como su única  heredera, quien se notificó de la existencia de los títulos  y el 22 de septiembre de 2020 inició trámite de  insolvencia de persona natural no comerciante ante la Cámara  Colombiana de Conciliación, actuación dentro de la cual  aquella citó a sus acreedores y el 1º de marzo de 2021  llegó a un acuerdo de pago, sin la presencia de la Secretaría  de Hacienda de Bogotá, la DIAN y Nohora Rocío Velandia  «a  pesar de estar debidamente notificados».  

2.3.        El  acuerdo consistió en que a la deudora se le confería un  término de 3 años para realizar el pago, con los  recursos que obtendría de la venta de los bienes embargados y  secuestrados en el proceso ejecutivo individualizado líneas  atrás, propósito para el cual se acordó levantar  las cautelas decretadas sobre los mismos.  

2.4.        La  ejecución fue suspendida mediante auto de 11 de marzo de 2021  y el 29 de abril siguiente se solicitó el levantamiento de las  aludidas cautelas, conforme a lo pactado en el trámite de  insolvencia, no obstante, el juzgado no procedió a ello, sino  que puso la situación en conocimiento de la parte ejecutante,  quien estuvo de acuerdo con la fórmula de arreglo, pero  contradictoriamente se opuso al levantamiento de las medidas  cautelares, porque la DIAN había embargado los predios.  

2.5.        El  estrado de la ejecución requirió a la accionante para  que explicara por qué la DIAN no fue incluida en el plan de  pagos, frente a lo cual ésta informó, en varias  ocasiones, que la citó al trámite de insolvencia, al  igual que a la Secretaría de Hacienda, pero ninguna de las  entidades se presentó, y que reconoce la deuda que tiene con  ambas, solo que la misma no está a su nombre, sino de su  fallecido progenitor.  

2.6.        El  21 de junio de 2022 el juzgado accionado no accedió a la  solicitud de la gestora de dejar los bienes a disposición de  la DIAN y contradictoriamente tampoco levantó las cautelas  sobre los mismos, impidiendo así cumplir con el acuerdo de  insolvencia.  

2.7.        Sobre  uno de los predios cautelados, identificado con matrícula  inmobiliaria 162-28445, la ANI y la Concesión Alto Magdalena  S.A.S. adelantan trámite de expropiación, de lo cual la  gestora se enteró tiempo después, porque dentro de la  ejecución no cuenta con apoderado judicial, debido a que no se  ha emitido pronunciamiento sobre la revocatoria del poder a su  mandatario, lo que le ha impedido nombrar el reemplazo, y defenderse  dentro del incidente de regulación de honorarios que promovió  el abogado.  

2.8.        Sostiene  la gestora, en síntesis, que el Juzgado Treinta y Cinco Civil  del Circuito no ha viabilizado cumplir con el acuerdo de insolvencia,  ya que repite requerimientos, toma decisiones contradictorias, ha  remitido información tardía a la DIAN, tanto así  que a la fecha ella desconoce lo que se le adeuda a la entidad, y en  suma, le impide cumplir el acuerdo de pago a que llegó con sus  acreedores, para lo cual es necesario el levantamiento de las  cautelas sobre los aludidos inmuebles, porque con la venta de los  mismos es que cumplirá con lo pactado.  

1.        El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá explicó  que la revocatoria del poder no requiere pronunciamiento judicial  para hacerse eficaz y, tras hacer un recuento de las principales  actuaciones procesales surtidas dentro de la ejecución  cuestionada, resaltó que «la  DIAN adelanta un proceso de cobro coactivo en contra de la aquí  accionante, como sucesora del causante Camilo Garzón Silva  (q.e.p.d); cual, ella misma sabía sobre su existencia, y,  además, a sabiendas, no se incluyó en el acuerdo de  pago celebrado ante la Cámara Colombiana de Conciliación;  por lo que, sin claridad sobre el particular, a ésta  Judicatura no le resulta posible acceder a la cancelación y  levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los predios  identificados con matrículas 162-28445 y 162-28446».  

Además,  allegó el auto de 6 de septiembre del presente año, con  que resolvió «negar  la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares  decretadas en curso del presente proceso ejecutivo».  

2.        La  DIAN se opuso a lo pretendido por la actora, porque se le informó  solo sobre el trámite de insolvencia seguida contra ésta,  pero allí ésta omitió mencionar su calidad de  heredera, y por ende representante de la sucesión ilíquida  de Camilo Garzón Silva, contra quien sí se sigue  proceso de cobro, además de que la comunicación enviada  a la entidad no fue para citarla como acreedora, sino en cumplimiento  del artículo 573 del Código General del Proceso y solo  se mencionó la existencia de cinco acreedores de quinta clase.  

3.        El  Centro de Conciliación de la Cámara Colombiana de la  Conciliación indicó que la DIAN si fue notificada de la  existencia del trámite de insolvencia, pero respecto de la  aquí accionante, no del fallecido padre de ésta.  

4.        Hernán  Roberto Medina Acosta manifestó que, si la gestora tenía  alguna inconformidad con lo actuado dentro del decurso cuestionado,  debió manifestarlo mediante el uso de los mecanismos  ordinarios de defensa, los cuales fueron desperdiciados.  

5.        La  Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá indicó  que no participó del aludido trámite de insolvencia  

6.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al corroborar que la DIAN adelanta proceso de cobro en  contra la actora, como sucesora del causante Camilo Garzón  Silva, pero la acreencia no fue incluida en el acuerdo de pago a que  se llegó en el trámite de insolvencia iniciado por  ésta, situación por la cual, en proveído de 6 de  septiembre de los corrientes el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá decidió no acceder a levantar las  medidas cautelares decretadas en la ejecución seguida contra  la gestora, proceder que, en caso de generar inconformidad, debió  ser discutido dentro del juicio, sin que entre tanto pueda intervenir  el juez de tutela, dada la subsidiariedad que caracteriza al  mecanismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación  insistiendo en que el juzgado accionado le ha impedido cumplir con el  acuerdo de pagos a que se llegó en el trámite de  insolvencia, porque no levanta las medidas cautelares que están  a su cargo, lo que no implica que también levante las que  sobre los mismos bienes tiene la DIAN, pues ello lo pedirá  directamente a la entidad, previa inclusión de la misma en el  acuerdo de pago.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, porque de la revisión del  expediente del proceso cuestionado se constata que, contra el auto de  6 de septiembre de 2022 del Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá, con que dicho estrado resolvió  «negar  la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares  decretadas en el curso del presente proceso ejecutivo»,  la gestora interpuso los recursos de reposición y en subsidio  de apelación, los cuales se encuentran pendientes de  pronunciamiento.  

Se  encuentra entonces en debate dentro del proceso cuestionado, la  procedencia o no del levantamiento de medidas cautelares que la  actora reclama este escenario, lo que impide al juzgador  constitucional anticiparse a las decisiones que son del resorte  exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a  invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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