Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13968-2022
Magistrado ponente
STC13968-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01849-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Paola Garzón Pinzón contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se le ordene «al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, realizar el levantamiento de las medidas cautelares en atención al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y al acuerdo suscrito en virtud del mismo, con el fin que la suscrita pueda dar cumplimiento a lo acordado con los acreedores incluyendo las entidades que no se hicieron presentes en el trámite».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Ante el precitado estrado Juan Raúl Solórzano promovió ejecución contra Camilo Garzón Silva, identificada con el radicado «11001310303520060032700», a la cual se acumuló la demanda presentada por Nohora Roció Velandia Gutiérrez, y dentro de la cual se embargaron los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 162-28445 y 162-28446 del municipio de Puerto Salgar.
2.2. Debido al fallecimiento del ejecutado, en el año 2017 se vinculó a la actuación a la aquí accionante como su única heredera, quien se notificó de la existencia de los títulos y el 22 de septiembre de 2020 inició trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Cámara Colombiana de Conciliación, actuación dentro de la cual aquella citó a sus acreedores y el 1º de marzo de 2021 llegó a un acuerdo de pago, sin la presencia de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, la DIAN y Nohora Rocío Velandia «a pesar de estar debidamente notificados».
2.3. El acuerdo consistió en que a la deudora se le confería un término de 3 años para realizar el pago, con los recursos que obtendría de la venta de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo individualizado líneas atrás, propósito para el cual se acordó levantar las cautelas decretadas sobre los mismos.
2.4. La ejecución fue suspendida mediante auto de 11 de marzo de 2021 y el 29 de abril siguiente se solicitó el levantamiento de las aludidas cautelas, conforme a lo pactado en el trámite de insolvencia, no obstante, el juzgado no procedió a ello, sino que puso la situación en conocimiento de la parte ejecutante, quien estuvo de acuerdo con la fórmula de arreglo, pero contradictoriamente se opuso al levantamiento de las medidas cautelares, porque la DIAN había embargado los predios.
2.5. El estrado de la ejecución requirió a la accionante para que explicara por qué la DIAN no fue incluida en el plan de pagos, frente a lo cual ésta informó, en varias ocasiones, que la citó al trámite de insolvencia, al igual que a la Secretaría de Hacienda, pero ninguna de las entidades se presentó, y que reconoce la deuda que tiene con ambas, solo que la misma no está a su nombre, sino de su fallecido progenitor.
2.6. El 21 de junio de 2022 el juzgado accionado no accedió a la solicitud de la gestora de dejar los bienes a disposición de la DIAN y contradictoriamente tampoco levantó las cautelas sobre los mismos, impidiendo así cumplir con el acuerdo de insolvencia.
2.7. Sobre uno de los predios cautelados, identificado con matrícula inmobiliaria 162-28445, la ANI y la Concesión Alto Magdalena S.A.S. adelantan trámite de expropiación, de lo cual la gestora se enteró tiempo después, porque dentro de la ejecución no cuenta con apoderado judicial, debido a que no se ha emitido pronunciamiento sobre la revocatoria del poder a su mandatario, lo que le ha impedido nombrar el reemplazo, y defenderse dentro del incidente de regulación de honorarios que promovió el abogado.
2.8. Sostiene la gestora, en síntesis, que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito no ha viabilizado cumplir con el acuerdo de insolvencia, ya que repite requerimientos, toma decisiones contradictorias, ha remitido información tardía a la DIAN, tanto así que a la fecha ella desconoce lo que se le adeuda a la entidad, y en suma, le impide cumplir el acuerdo de pago a que llegó con sus acreedores, para lo cual es necesario el levantamiento de las cautelas sobre los aludidos inmuebles, porque con la venta de los mismos es que cumplirá con lo pactado.
1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá explicó que la revocatoria del poder no requiere pronunciamiento judicial para hacerse eficaz y, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de la ejecución cuestionada, resaltó que «la DIAN adelanta un proceso de cobro coactivo en contra de la aquí accionante, como sucesora del causante Camilo Garzón Silva (q.e.p.d); cual, ella misma sabía sobre su existencia, y, además, a sabiendas, no se incluyó en el acuerdo de pago celebrado ante la Cámara Colombiana de Conciliación; por lo que, sin claridad sobre el particular, a ésta Judicatura no le resulta posible acceder a la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los predios identificados con matrículas 162-28445 y 162-28446».
Además, allegó el auto de 6 de septiembre del presente año, con que resolvió «negar la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas en curso del presente proceso ejecutivo».
2. La DIAN se opuso a lo pretendido por la actora, porque se le informó solo sobre el trámite de insolvencia seguida contra ésta, pero allí ésta omitió mencionar su calidad de heredera, y por ende representante de la sucesión ilíquida de Camilo Garzón Silva, contra quien sí se sigue proceso de cobro, además de que la comunicación enviada a la entidad no fue para citarla como acreedora, sino en cumplimiento del artículo 573 del Código General del Proceso y solo se mencionó la existencia de cinco acreedores de quinta clase.
3. El Centro de Conciliación de la Cámara Colombiana de la Conciliación indicó que la DIAN si fue notificada de la existencia del trámite de insolvencia, pero respecto de la aquí accionante, no del fallecido padre de ésta.
4. Hernán Roberto Medina Acosta manifestó que, si la gestora tenía alguna inconformidad con lo actuado dentro del decurso cuestionado, debió manifestarlo mediante el uso de los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales fueron desperdiciados.
5. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá indicó que no participó del aludido trámite de insolvencia
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al corroborar que la DIAN adelanta proceso de cobro en contra la actora, como sucesora del causante Camilo Garzón Silva, pero la acreencia no fue incluida en el acuerdo de pago a que se llegó en el trámite de insolvencia iniciado por ésta, situación por la cual, en proveído de 6 de septiembre de los corrientes el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá decidió no acceder a levantar las medidas cautelares decretadas en la ejecución seguida contra la gestora, proceder que, en caso de generar inconformidad, debió ser discutido dentro del juicio, sin que entre tanto pueda intervenir el juez de tutela, dada la subsidiariedad que caracteriza al mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación insistiendo en que el juzgado accionado le ha impedido cumplir con el acuerdo de pagos a que se llegó en el trámite de insolvencia, porque no levanta las medidas cautelares que están a su cargo, lo que no implica que también levante las que sobre los mismos bienes tiene la DIAN, pues ello lo pedirá directamente a la entidad, previa inclusión de la misma en el acuerdo de pago.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, porque de la revisión del expediente del proceso cuestionado se constata que, contra el auto de 6 de septiembre de 2022 del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con que dicho estrado resolvió «negar la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del presente proceso ejecutivo», la gestora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran pendientes de pronunciamiento.
Se encuentra entonces en debate dentro del proceso cuestionado, la procedencia o no del levantamiento de medidas cautelares que la actora reclama este escenario, lo que impide al juzgador constitucional anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS