Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1597-2022
ATC1597-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03673-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera y el Setenta y nueve Civil de pequeñas causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en la tutela que Nataly Andrea Camargo Álvarez instauró contra SUPPLA CARGO SAS.
ANTECEDENTES
1. La actora pidió que se ordene a la entidad convocada reintegrarla a su trabajo. En sustento, indicó que la aquí acusada la despidió sin justa causa, pues, a su juicio, aquella no tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada con la que contaba, dada a su condición de embarazada.
2. En principio, el funcionario judicial de Mosquera repelió la salvaguarda porque la vulneración que generó el menoscabo de los derechos fundamentales de la convocante se produjo en Bogotá, pues allí se encuentra radicada la empresa en la que la actora trabajó y fue despedida. De ahí que ordenó remitir el amparo a los funcionarios de la aludida ciudad.
3. No obstante, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples también se negó a conocer del asunto porque la promotora, a prevención, eligió instaurar la demanda ante el juez de su actual domicilio ya que, en su criterio, la incidencia de la aducida vulneración se causa en el lugar en el que se encuentra ubicada la gestora. Así, en consonancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 002 de 2015 de la Corte Constitucional, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
El conflicto generado entre despachos de distintos distritos judiciales corresponde dirimirlos a esta Sala, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en consonancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
En ese orden de ideas se ha aceptado que para saber cuál es el funcionario judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el o la requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ ATC1300-2020).
En este caso, la actora pretende que la entidad convocada de Bogotá la reintegre a su puesto de trabajo. Para ello, escogió la unidad judicial de Mosquera dado a que ahí ostenta su domicilio, por lo que se podría afirmar que tendría más facilidad de acceder a la administración de justicia y se extendería las consecuencias del trámite censurado.
De lo anterior, se observa que lo aducido encaja en uno de los supuestos que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era necesario respetar la selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, al desechar el referido ruego (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Bogotá, no le era permitido al juez de Mosquera apartarse de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.
Tercero: Comuníquese a la demandante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado