ATC1595 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1595-2022

        

ATC1595-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00230-01  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería del  caso desatar la impugnación planteada por Carlos Alberto  Bonilla Díaz contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  el 12 de octubre del año que avanza, en la tutela que le  instauró a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de  Villavicencio y Décimo de Pequeñas Causas Laborales de  Bogotá, con vinculación del Juzgado Primero de Pequeñas  Causas Laborales también de esta Urbe, sino fuera porque esta  Sala carece de competencia funcional para hacerlo.  

En efecto, el  numeral cuarto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en los numerales 5 y 11  prevé que  

Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)  

Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.  

En el sub  lite,  quien resolvió el amparo en primer grado fue la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, por ser el superior  funcional del accionado.  

Ahora bien, como  lo que se enjuicia es un asunto de carácter laboral, pues el  gestor pide se ordene al titular del despacho cuestionado «disponga  realizar un nuevo despacho comisorio, para llevar a cabo la  diligencia de secuestro sobre el inmueble embargado dentro del  proceso ejecutivo [laboral n° 2008-00376-00], que se adelanta  contra los señores Isabel García Varón y Luis  Fernando García Varón»,  es esa especialidad de la Corporación a la que le corresponde  dilucidar el resguardo.  

Se dice lo  anterior, porque de acuerdo a lo contemplado en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, «presentada  la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de  los dos días siguientes al superior jerárgico  correspondiente»; carácter  que ostenta la Sala  de Casación Laboral,  respecto del Tribunal de origen en lo atinente a las controversias de  ese linaje, y no la Civil.  

En consecuencia,  remítase la actuación a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a fin de que previo reparto entre  los Magistrados que la conforman, se disponga lo pertinente en torno  a la alzada de la referencia.  

Comuníquese  a los interesados este proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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