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ATC1595-2022
ATC1595-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00230-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso desatar la impugnación planteada por Carlos Alberto Bonilla Díaz contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de octubre del año que avanza, en la tutela que le instauró a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, con vinculación del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales también de esta Urbe, sino fuera porque esta Sala carece de competencia funcional para hacerlo.
En efecto, el numeral cuarto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en los numerales 5 y 11 prevé que
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
En el sub lite, quien resolvió el amparo en primer grado fue la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, por ser el superior funcional del accionado.
Ahora bien, como lo que se enjuicia es un asunto de carácter laboral, pues el gestor pide se ordene al titular del despacho cuestionado «disponga realizar un nuevo despacho comisorio, para llevar a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo [laboral n° 2008-00376-00], que se adelanta contra los señores Isabel García Varón y Luis Fernando García Varón», es esa especialidad de la Corporación a la que le corresponde dilucidar el resguardo.
Se dice lo anterior, porque de acuerdo a lo contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «presentada la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárgico correspondiente»; carácter que ostenta la Sala de Casación Laboral, respecto del Tribunal de origen en lo atinente a las controversias de ese linaje, y no la Civil.
En consecuencia, remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a fin de que previo reparto entre los Magistrados que la conforman, se disponga lo pertinente en torno a la alzada de la referencia.
Comuníquese a los interesados este proveído.
Notifíquese y cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado