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ATC1592-2022
ATC1592-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03293-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente frente al conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Quinto Laboral de Circuito de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ordinaria laboral que promovió el Hospital Pablo Tobón Uribe contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Laboral del Circuito de Medellín (Reparto)», la parte actora solicitó que «se declare que [la demandada] tiene la obligación de reconocer y cancelar (…) el valor facturado y pendiente de pago por servicios médico-hospitalario-quirúrgicos prestados con ocasión de Eventos Catastróficos, Accidentes de tránsito y actos terroristas, así como población desplazada»1. Atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a «las estipulaciones del artículo 2 de la ley 712 del 2011: Competencia General [de] La Jurisdicción Ordinaria Laboral (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, -con auto del 1° de febrero de 2019- declaró la falta de jurisdicción, con sustento en que la convocada «es un organismo de naturaleza espacial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado (…)», de modo que en atención a esa calidad «la competencia para conocer del presente asunto radica en la jurisdicción contencioso administrativa». En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de lo contencioso administrativo de Bogotá3.
3. En el término previsto, el demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación4. Sin embargo, el Despacho confirmó su decisión y no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente5.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa fue repartida y entregada al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá, quien -con auto del 25 de junio de 2019- rehusó el conocimiento y promovió conflicto negativo de jurisdicción6.
5. Arribado el asunto a la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 30 de agosto de 2019, dirimió la controversia y asignó la atribución al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín7.
6. Sin embargo, una vez regresaron las diligencias al Juzgado Quinto Laboral de la ciudad de destino, este -con auto de 22 de abril de 2020- resolvió repeler nuevamente la competencia y resolvió remitir el plenario a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para ello, refirió que «este despacho considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, carece de competencia para conocer de la controversia antes descrita en consideración a que la misma se origina en el cobro de diferentes sumas de dinero representadas en facturas8.
(…) no entiende este Despacho, como el Juzgado 5º Laboral de Medellín, después de que el Superior, le asignó la competencia para conocer de este asunto, nuevamente y haciendo caso omiso de lo ordenado, y violando el principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS, se declare incompetente, lo que obviamente, no es permitido por la legislación procesal9.
II. CONSIDERACIONES
1. La Constitución de 1991 reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las jurisdicciones (núm. 6, art. 256). Dicho canon se reglamentó en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que reza:
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
No obstante, con el advenimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones», se alteró dicha regla. Y, en su lugar, la mencionada facultad de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.
2. Por su parte, la Corte Constitucional -con auto No. 278 de 201510- indicó que, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones y en virtud de lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015,
«la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». (se subraya).
Ahora bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el Presidente de la República los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Y, por lo tanto, cesaron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre jurisdicciones, la competencia quedó radicada en la Corte Constitucional.
3. En el caso en concreto, el demandante presentó el libelo inicial ante la Jurisdicción de lo Ordinario Laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín) pretendiendo que «se declare que [la demandada] tiene la obligación de reconocer y cancelar (…) el valor facturado y pendiente de pago por servicios médico-hospitalario-quirúrgicos prestados con ocasión de Eventos Catastróficos, Accidentes de tránsito y actos terroristas, así como población desplazada».
3.1. La Jurisdicción Ordinaria Laboral decidió declarar su falta de competencia y enviar el caso a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bogotá. En efecto, la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir la controversia, asignó el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. No obstante, este nuevamente rehúso la competencia y resolvió enviar las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por considerar que las pretensiones que realmente persigue el demandante «(…)se origin[an] en el cobro de diferentes sumas de dinero representadas en facturas» y que su trámite corresponde a la especialidad civil.
Recibido el expediente por el Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, este también lo rechazó y planteó el presente conflicto.
4. Bajo ese panorama, es evidente que nos encontramos frente a un conflicto que involucra dos jurisdicciones distintas -contencioso administrativo y ordinaria-. Por lo mismo, la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad encargada de desatar esta coyuntura, ya que tal facultad recae directamente en la Corte Constitucional por disposición del Acto Legislativo 02 de 2015.
4.1. No sobra aclarar que, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación solo resuelve «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación», situación que no se enmarca dentro del presente asunto, al tratarse de un conflicto que suscita a dos jurisdicciones disímiles.
5. Así las cosas, se enviarán las diligencias a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades, dirima la situación planteada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional para que lo dirima.
SEGUNDO: Enviar el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación, por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los juzgados involucrados.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 9. Archivo “03EscritoDemandayAnexos”. Expediente digital.
2 Folio 14, Ibidem.
3 Folio 124 a 126, Ibidem.
4 Folio 128 a 134, Ibidem.
5 Folio 162 a 165, Ibidem.
6 Folio 168 a 170, Ibidem.
8 Folio 228 a 230, Ibidem.
9 Archivo “05AutoPlanteaConflicto”. Ib.
10 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de 2015.