ATC1592 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1592-2022

        

ATC1592-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03293-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente frente al conflicto de jurisdicción  suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá y el despacho Quinto Laboral de Circuito de Medellín,  atinente al conocimiento de la demanda ordinaria laboral que promovió  el Hospital  Pablo Tobón Uribe  contra la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Laboral del Circuito de Medellín (Reparto)»,  la parte actora solicitó que «se  declare que [la demandada] tiene la obligación de reconocer y  cancelar (…) el valor facturado y pendiente de pago por  servicios médico-hospitalario-quirúrgicos prestados con  ocasión de Eventos Catastróficos, Accidentes de  tránsito y actos terroristas, así como población  desplazada»1.  Atribuyó  la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, en  atención a «las  estipulaciones del artículo 2 de la ley 712 del 2011:  Competencia General [de] La Jurisdicción Ordinaria Laboral  (…)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Medellín, el cual, -con auto del 1° de febrero  de 2019- declaró la falta de jurisdicción, con sustento  en que la convocada «es  un organismo de naturaleza espacial del nivel descentralizado de la  Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera, patrimonio  independiente, asimilada a una empresa industrial y comercial del  Estado (…)»,  de modo que en atención a esa calidad «la  competencia para conocer del presente asunto radica en la  jurisdicción contencioso administrativa».  En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  de lo contencioso administrativo de Bogotá3.  

3.   En  el término previsto, el demandante presentó recurso de  reposición y subsidiariamente apelación4.  Sin embargo, el Despacho confirmó su decisión y no  concedió el recurso de apelación por considerarlo  improcedente5.  

4.  Cumplidos los trámites pertinentes, la causa fue repartida y  entregada al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Sección  Tercera Oral de Bogotá, quien -con auto del 25 de junio de  2019- rehusó el conocimiento y promovió conflicto  negativo de jurisdicción6.  

5.  Arribado el asunto a la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 30 de  agosto de 2019, dirimió la controversia y asignó la  atribución al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín7.  

6.  Sin embargo, una vez regresaron las diligencias al Juzgado Quinto  Laboral de la ciudad de destino, este -con auto de 22 de abril de  2020- resolvió repeler nuevamente la competencia y resolvió  remitir el plenario a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.  Para ello, refirió que  «este  despacho considera que la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad laboral, carece de competencia para conocer de la  controversia antes descrita en consideración a que la misma se  origina en el cobro de diferentes sumas de dinero representadas en  facturas8.  

(…)  no entiende este Despacho, como el Juzgado 5º Laboral de  Medellín, después de que el Superior, le asignó  la competencia para conocer de este asunto, nuevamente y haciendo  caso omiso de lo ordenado, y violando el principio de la PERPETUATIO  JURISDICTIONIS, se declare incompetente, lo que obviamente, no es  permitido por la legislación procesal9.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        La  Constitución de 1991 reguló las funciones del Consejo  Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras, la de  dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las  jurisdicciones (núm. 6, art. 256). Dicho canon se reglamentó  en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,  que reza:  

Corresponde  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que  ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y  las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya  atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén  en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los  Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.  

No  obstante, con el advenimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 «Por  medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y  reajuste institucional y se dictan otras disposiciones»,  se alteró dicha regla. Y, en su lugar, la mencionada facultad  de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza  de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al  numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.  

2.  Por su parte, la Corte Constitucional -con auto No. 278 de 201510-  indicó que, con el propósito de garantizar la  continuidad en el ejercicio de las funciones y en virtud de lo  previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015,  

«la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones,  hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de  las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos  a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren».  (se  subraya).  

Ahora  bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el Presidente  de la República los magistrados que integran la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial. Y, por lo tanto, cesaron las  funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que  lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre jurisdicciones, la  competencia quedó radicada en la Corte Constitucional.  

3.  En el caso en concreto, el demandante presentó el libelo  inicial ante la Jurisdicción de lo Ordinario Laboral (Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Medellín) pretendiendo que «se  declare que [la demandada] tiene la obligación de reconocer y  cancelar (…) el valor facturado y pendiente de pago por  servicios médico-hospitalario-quirúrgicos prestados con  ocasión de Eventos Catastróficos, Accidentes de  tránsito y actos terroristas, así como población  desplazada».  

3.1.  La Jurisdicción Ordinaria Laboral decidió declarar su  falta de competencia y enviar el caso a los Juzgados de lo  Contencioso Administrativo de Bogotá. En efecto, la Sala de  Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, al dirimir la controversia, asignó el asunto al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. No obstante,  este nuevamente rehúso la competencia y resolvió enviar  las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,  por considerar que las pretensiones que realmente persigue el  demandante  «(…)se origin[an] en el cobro de diferentes sumas de  dinero representadas en facturas»  y  que su trámite corresponde a la especialidad civil.  

Recibido  el expediente por el Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá, este también lo rechazó y planteó  el presente conflicto.  

4.  Bajo ese panorama, es evidente que nos encontramos frente a un  conflicto que involucra dos jurisdicciones distintas -contencioso  administrativo y ordinaria-. Por lo mismo, la Corte Suprema de  Justicia no es la autoridad encargada de desatar esta coyuntura, ya  que tal facultad recae directamente en la Corte Constitucional por  disposición del Acto Legislativo 02 de 2015.  

4.1.  No sobra aclarar que, en virtud de lo previsto en el artículo  18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación solo resuelve  «[l]os  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga  el carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación»,  situación  que no se enmarca dentro del presente asunto, al tratarse de un  conflicto que suscita a dos jurisdicciones disímiles.  

5.  Así las cosas, se enviarán las diligencias a la Corte  Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades, dirima la  situación planteada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Remitir  el presente conflicto de jurisdicción a la Corte  Constitucional para que lo dirima.  

SEGUNDO:  Enviar  el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación,  por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los  juzgados involucrados.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 9. Archivo “03EscritoDemandayAnexos”. Expediente          digital.  

2          Folio 14, Ibidem.  

3          Folio 124 a 126, Ibidem.  

4          Folio 128 a 134, Ibidem.  

5          Folio 162 a 165, Ibidem.  

6          Folio 168 a 170, Ibidem.  

8          Folio 228 a 230, Ibidem.  

9          Archivo “05AutoPlanteaConflicto”. Ib.  

10          Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de          2015.  

      

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