STC13985 2022

OCTUBRE

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STC13985-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13985-2022  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2022-01902-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  acción de tutela promovida por Seguros de Vida Alfa S.A., a  través de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia  Financiera de Colombia – Delegatura de Funciones  Jurisdiccionales. Al trámite se dispuso vincular a los  partícipes del proceso 2021-04967.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  empresa promotora procura la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La señora Beatriz Elena Arroyave Estrada demandó a  Seguros de Vida Alfa S.A., para que se declarara civil y  contractualmente responsable «en virtud de la póliza GRD  414» y, en consecuencia, se le conminara a pagar unas tarjetas  de crédito.  

2.2.  De dicha demanda conoció la Superintendencia Financiera de  Colombia, la cual la admitió a trámite el 26 de  noviembre de 2021; allí mismo, se ordenó la vinculación  –oficiosa- del Banco de Occidente S.A.  

2.3.  La aquí gestora se opuso a la prosperidad de las súplicas,  argumentando que, para el 26 de agosto del 2009, cuando se estructuró  la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, la póliza  vigente1  era la expedida por Chubb Seguros Colombia S.A. y no la suya, entre  otros.  

2.4.  El 27 de julio de los cursantes, la autoridad convocada profirió  fallo, accediendo a lo suplicado y condenó a Seguros de Vida  Alfa S.A. a sufragar los importes de las obligaciones derivadas de  las tarjetas de crédito, más sus intereses.  

3.  La sociedad censora tacha de irregular la sentencia de instancia, por  cuanto incurrió en defecto sustantivo, por el desconocimiento  del artículo 1073 del Código de Comercio, en tanto si  el «siniestro ocurrió en el año 2009, bajo la  vigencia de la póliza de Chubb, no [resultaba]  viable de ninguna forma concluir que por haberse agravado la  condición médica de la demandante [en 2020, cuando  perdió la visión]  bajo la vigencia de la póliza expedida por Alfa habría  otro siniestro».  

Afirma  que la convocada soslayó los artículos 898, 1045 y 1054  del Código de Comercio, porque el contrato de seguro era  «inexistente»,  por la faltaba uno de sus elementos esenciales, en concreto, el  alusivo al «riesgo asegurable», dado que  la señora Estrada ingresó a la póliza vida grupo  con una incapacidad laboral decretada del 55.09%, circunstancia que,  al estar configurada, escapaba al concepto de riesgo. Aunado a que  había certeza de que aquella se encontraba diagnosticada con  una enfermedad degenerativa y cuya consecuencia inevitable sería  la ceguera total, lo que en efecto ocurrió en 2020, de manera  que, en su criterio, se desconoció el precedente  del Consejo de Estado (sent. de 24 de enero de 2013, Sección  Tercera, exp. 18596) y de esta Sala de Casación (CSJ  SC7814-2016).  

Por  último, afirma que la accionada incurrió en un defecto  fáctico, al concluir que el siniestro se configuró en  2020, pues el dictamen pericial de pérdida de capacidad  laboral era de 2009; además, por no tener en cuenta que la  ceguera total de la demandante acaeció en 2017, por lo cual la  acción estaba -en todo caso- prescrita.  

4.  Con estribo en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia de 27  de julio de 2022 y que se provea nuevamente.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  entidad criticada se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que  su actuar se ciñó a lo prescrito en la ley.  

2. La  señora Beatriz Elena Arroyave aseveró que la  determinación de fondo adoptada se fundó en las pruebas  legalmente incorporadas a la tramitación y que ella se  ajustaba a derecho.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda, tras no hallar  irregularidad alguna en la decisión atacada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la sociedad actora, quien insistió  -en lo medular- en lo narrado en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efectos la determinación  adoptada el 27 de julio de 2022 por la Superintendencia convocada.  

2. En  lo que interesa para los efectos de este amparo, la autoridad  criticada, en primer orden, se refirió a la excepción  de prescripción extintiva formulada por la ahora accionante,  para desestimarla, así:  

Frente  a esta excepción, la aseguradora argumenta que han pasado más  de dos años desde que la demandante obtuvo la calificación  de pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por  ciento sin que se haya reclamado antes a la aseguradora para afectar  el contrato de seguro de vida deudor en su amparo de incapacidad  total y permanente  (…) y  esto no es coherente con los hechos y las pretensiones de la demanda  (…) ya  que éstos tienen como base el diagnostico de pérdida  total de visión en ambos ojos que se le diagnosticó en  diciembre de 2020 y que presentó según ese diagnóstico  y está probado con la historia clínica  (…) desde  enero de 2020, por lo que la excepción así propuesta  [no está] llamada  a prosperar.  

Pasó  después a hacer alusión a diversos aspectos relativos  al contrato de seguro, así como al régimen especial de  protección que cobija al consumidor en tal ámbito y a  las obligaciones reforzadas de información establecidas en  cabeza de la aseguradora y, con base en ello, precisó:  

Atendiendo  que la señora Beatriz Arroyave manifestó que desde que  tomó las tarjetas de crédito no supo que fue vinculada  al contrato de seguro de vida deudor tomado por el Banco de Occidente  para sus tarjetahabientes, no conoció las condiciones de dicho  contrato de seguro desde la vinculación y no recuerda qué  documentos firmó para la vinculación. Así lo  afirmó  (…) desde  la interposición de la acción, y para efectos de lo  particular y establecer las manifestaciones de la misma, de oficio se  requirió a la aseguradora demandada para que aportara el  expediente íntegro  (…) de  la expedición de la póliza en su totalidad y  constancias de entrega  (…) a  la señora Arroyave, y frente a esto se hizo el requerimiento y  hubo respuesta  (…),  sin embargo no se evidenció la constancia de entrega de la  información correspondiente al contrato de seguro de vida  deudor objeto del litigio, ni siquiera se aportó la  información brindada a la asegurada  (…) respecto  del cambio de aseguradora  [refiriéndose a Chubb Seguros Colombia S.A.] (…) en  diciembre de 2012, tampoco se allegó declaración de  asegurabilidad que fuese diligenciada por la señora Arroyave  para vincularse a la póliza de vida  (…).  

Visto  lo anterior, se ha demostrado para el presente caso que la  aseguradora no demostró su cumplimiento del deber de  información, situación relevante para la resolución  de fondo de esta controversia toda vez que la demandante conoció  las condiciones del contrato de seguro cuando buscó  información en la entidad financiera  (…) con  base en su diagnóstico  (…) de  pérdida de la visión desde enero de 2020, lo cual de  entrada conlleva es a que la excepción que propuso la  aseguradora y que denominó “cumplimiento de las  obligaciones a cargo de la aseguradora” no esté llamada  a prosperar…  

En  lo relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción,  las particularidades del contrato de seguro y a sus presupuestos de  existencia y validez, argumentó que:  

La  fecha de ingreso a la póliza de seguros de vida Alfa, es de  diciembre de 2012, beneficiario Banco de Occidente, amparos: lo  menciona la misma certificación: muerte cerebral o accidental,  e incapacidad total y permanente  (…).  

Aquí  hago énfasis en la forma en que está redactado el  amparo, sin perjuicio de cualquier otra causa de incapacidad total y  permanente, se considerará como tal los siguientes eventos:  Literal a)  (…); relevante  para lo que estamos estudiando, el literal b) La pérdida total  e irreparable de la vista por ambos ojos (…),  redacción  que permite atender el caso en concreto de conformidad con la  certificación allegada al proceso  (…), así  como el diagnóstico médico fechado el 5 de diciembre de  2020 (…)  que  refiere “pérdida de la visión para ambos ojos  desde enero de 2020”,  (…) diagnóstico  corroborado en audiencia con el testimonio del médico Acosta  que nos refirió con la aclaración de la pérdida  paulatina de la visión que se dio desde años atrás  (…).  

Teniendo  en claro lo anterior y es la forma en que se aceptó el riesgo  por parte de la Aseguradora  (…) se  evidenció que las condiciones del contrato de seguro aportados  por las partes, en la que también se pact[aron]  las  siguientes cláusulas: la cláusula 6ª de  preexistencias “se otorga cobertura en el amparo de vida de  capacidad total y permanente en caso de que el asegurado tenga una  preexistencia conocida o no, antes del ingreso al contrato de seguro,  sin límite de edad y hasta la suma asegurada de 120 millones  de pesos…”.  

También  hay un amparo, inclusive automático, en el numeral 8, “se  otorga amparo automático por los nuevos asegurados para todas  las personas que ingresen a formar parte del grupo asegurado; el  amparo automático se otorga a los asegurados por  tarjetahabientes hasta 120 millones sin reporte de asegurados y sin  diligenciar declaración de asegurabilidad y sin límite  de edad…”.  

Condiciones  que ajustadas al caso concreto se tiene que la señora Arroyave  en virtud de los servicios financieros del Banco de Occidente,  (…) presenta  un saldo  (…) inferior  a 120 millones de pesos, por lo que la señora demandante se  encuentra cobijada por el amparo de preexistencias de la póliza  de vida deudor, para los amparos de vida e incapacidad total y  permanente  (…) lo  cual desvirtúa los argumentos en los cuales se fincan las  excepciones de “inexistencia jurídica del contrato de  seguro por falta de un elemento esencial (riesgo)”, “ausencia  de amparo de los hechos de la demanda por fecha de inicio del  siniestro  (…), “pérdida  del derecho a la indemnización por mala fe en la reclamación”  (…).  Lo anterior, aunado a que fue la misma aseguradora la que aseguró  a la demandante por el amparo de incapacidad total y permanente,  pudiendo retraerse del mismo….  

3.  Revisada la determinación reseñada, se evidencia que la  autoridad censurada explicitó, motivadamente, las razones que  la condujeron a acceder a lo pretendido por la demandante y a  desechar las excepciones de mérito propuestas por la tutelante  (entre ellas, las de prescripción extintiva e inexistencia el  contrato por falta de requisitos esenciales), las cuales, dicho sea  de paso, aparecen reproducidas -en buena parte- en el escrito de la  tutela que se examina.  

3.1.  Tales conclusiones, con independencia de que sean o no compartidas,  no se muestran abiertamente arbitrarias o alejadas del ordenamiento  jurídico, por cuanto a ellas la convocada arribó luego  de haber realizado una valoración razonable de las actuaciones  surtidas, de las pruebas allegadas al plenario y de la normatividad  llamada a regir el caso.  

Nótese  además que ya esta Sala, en sede constitucional y en el marco  de controversias relacionadas con el incumplimiento de contratos de  seguro, ha explicado que la verificación de la ocurrencia del  siniestro, entendido éste como la realización del  riesgo asegurado, es una tarea que la ley defiere enteramente al  juzgador natural, no susceptible de ser descalificada hasta tanto no  se demuestre la existencia de un yerro mayúsculo en la  apreciación de las pruebas (CSJ STC2035-2021), circunstancia  ésta que no se percibe en el caso sometido ahora a escrutinio.  

3.2.  Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo  considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por el apoderado de la  solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre  paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden2.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone  ratificar el fallo de primer grado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esto          en tanto, según la tutelante, la póliza por ella          expedida entró en vigencia tan sólo hasta el 5 de          diciembre de 2012.  

2          Al respecto, ver, entre          otras, STC          28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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