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STC13985-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13985-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01902-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Alfa S.A., a través de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura de Funciones Jurisdiccionales. Al trámite se dispuso vincular a los partícipes del proceso 2021-04967.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa promotora procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora Beatriz Elena Arroyave Estrada demandó a Seguros de Vida Alfa S.A., para que se declarara civil y contractualmente responsable «en virtud de la póliza GRD 414» y, en consecuencia, se le conminara a pagar unas tarjetas de crédito.
2.2. De dicha demanda conoció la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual la admitió a trámite el 26 de noviembre de 2021; allí mismo, se ordenó la vinculación –oficiosa- del Banco de Occidente S.A.
2.3. La aquí gestora se opuso a la prosperidad de las súplicas, argumentando que, para el 26 de agosto del 2009, cuando se estructuró la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, la póliza vigente1 era la expedida por Chubb Seguros Colombia S.A. y no la suya, entre otros.
2.4. El 27 de julio de los cursantes, la autoridad convocada profirió fallo, accediendo a lo suplicado y condenó a Seguros de Vida Alfa S.A. a sufragar los importes de las obligaciones derivadas de las tarjetas de crédito, más sus intereses.
3. La sociedad censora tacha de irregular la sentencia de instancia, por cuanto incurrió en defecto sustantivo, por el desconocimiento del artículo 1073 del Código de Comercio, en tanto si el «siniestro ocurrió en el año 2009, bajo la vigencia de la póliza de Chubb, no [resultaba] viable de ninguna forma concluir que por haberse agravado la condición médica de la demandante [en 2020, cuando perdió la visión] bajo la vigencia de la póliza expedida por Alfa habría otro siniestro».
Afirma que la convocada soslayó los artículos 898, 1045 y 1054 del Código de Comercio, porque el contrato de seguro era «inexistente», por la faltaba uno de sus elementos esenciales, en concreto, el alusivo al «riesgo asegurable», dado que la señora Estrada ingresó a la póliza vida grupo con una incapacidad laboral decretada del 55.09%, circunstancia que, al estar configurada, escapaba al concepto de riesgo. Aunado a que había certeza de que aquella se encontraba diagnosticada con una enfermedad degenerativa y cuya consecuencia inevitable sería la ceguera total, lo que en efecto ocurrió en 2020, de manera que, en su criterio, se desconoció el precedente del Consejo de Estado (sent. de 24 de enero de 2013, Sección Tercera, exp. 18596) y de esta Sala de Casación (CSJ SC7814-2016).
Por último, afirma que la accionada incurrió en un defecto fáctico, al concluir que el siniestro se configuró en 2020, pues el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral era de 2009; además, por no tener en cuenta que la ceguera total de la demandante acaeció en 2017, por lo cual la acción estaba -en todo caso- prescrita.
4. Con estribo en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia de 27 de julio de 2022 y que se provea nuevamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La entidad criticada se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que su actuar se ciñó a lo prescrito en la ley.
2. La señora Beatriz Elena Arroyave aseveró que la determinación de fondo adoptada se fundó en las pruebas legalmente incorporadas a la tramitación y que ella se ajustaba a derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, tras no hallar irregularidad alguna en la decisión atacada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la sociedad actora, quien insistió -en lo medular- en lo narrado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos la determinación adoptada el 27 de julio de 2022 por la Superintendencia convocada.
2. En lo que interesa para los efectos de este amparo, la autoridad criticada, en primer orden, se refirió a la excepción de prescripción extintiva formulada por la ahora accionante, para desestimarla, así:
Frente a esta excepción, la aseguradora argumenta que han pasado más de dos años desde que la demandante obtuvo la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento sin que se haya reclamado antes a la aseguradora para afectar el contrato de seguro de vida deudor en su amparo de incapacidad total y permanente (…) y esto no es coherente con los hechos y las pretensiones de la demanda (…) ya que éstos tienen como base el diagnostico de pérdida total de visión en ambos ojos que se le diagnosticó en diciembre de 2020 y que presentó según ese diagnóstico y está probado con la historia clínica (…) desde enero de 2020, por lo que la excepción así propuesta [no está] llamada a prosperar.
Pasó después a hacer alusión a diversos aspectos relativos al contrato de seguro, así como al régimen especial de protección que cobija al consumidor en tal ámbito y a las obligaciones reforzadas de información establecidas en cabeza de la aseguradora y, con base en ello, precisó:
Atendiendo que la señora Beatriz Arroyave manifestó que desde que tomó las tarjetas de crédito no supo que fue vinculada al contrato de seguro de vida deudor tomado por el Banco de Occidente para sus tarjetahabientes, no conoció las condiciones de dicho contrato de seguro desde la vinculación y no recuerda qué documentos firmó para la vinculación. Así lo afirmó (…) desde la interposición de la acción, y para efectos de lo particular y establecer las manifestaciones de la misma, de oficio se requirió a la aseguradora demandada para que aportara el expediente íntegro (…) de la expedición de la póliza en su totalidad y constancias de entrega (…) a la señora Arroyave, y frente a esto se hizo el requerimiento y hubo respuesta (…), sin embargo no se evidenció la constancia de entrega de la información correspondiente al contrato de seguro de vida deudor objeto del litigio, ni siquiera se aportó la información brindada a la asegurada (…) respecto del cambio de aseguradora [refiriéndose a Chubb Seguros Colombia S.A.] (…) en diciembre de 2012, tampoco se allegó declaración de asegurabilidad que fuese diligenciada por la señora Arroyave para vincularse a la póliza de vida (…).
Visto lo anterior, se ha demostrado para el presente caso que la aseguradora no demostró su cumplimiento del deber de información, situación relevante para la resolución de fondo de esta controversia toda vez que la demandante conoció las condiciones del contrato de seguro cuando buscó información en la entidad financiera (…) con base en su diagnóstico (…) de pérdida de la visión desde enero de 2020, lo cual de entrada conlleva es a que la excepción que propuso la aseguradora y que denominó “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora” no esté llamada a prosperar…
En lo relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción, las particularidades del contrato de seguro y a sus presupuestos de existencia y validez, argumentó que:
La fecha de ingreso a la póliza de seguros de vida Alfa, es de diciembre de 2012, beneficiario Banco de Occidente, amparos: lo menciona la misma certificación: muerte cerebral o accidental, e incapacidad total y permanente (…).
Aquí hago énfasis en la forma en que está redactado el amparo, sin perjuicio de cualquier otra causa de incapacidad total y permanente, se considerará como tal los siguientes eventos: Literal a) (…); relevante para lo que estamos estudiando, el literal b) La pérdida total e irreparable de la vista por ambos ojos (…), redacción que permite atender el caso en concreto de conformidad con la certificación allegada al proceso (…), así como el diagnóstico médico fechado el 5 de diciembre de 2020 (…) que refiere “pérdida de la visión para ambos ojos desde enero de 2020”, (…) diagnóstico corroborado en audiencia con el testimonio del médico Acosta que nos refirió con la aclaración de la pérdida paulatina de la visión que se dio desde años atrás (…).
Teniendo en claro lo anterior y es la forma en que se aceptó el riesgo por parte de la Aseguradora (…) se evidenció que las condiciones del contrato de seguro aportados por las partes, en la que también se pact[aron] las siguientes cláusulas: la cláusula 6ª de preexistencias “se otorga cobertura en el amparo de vida de capacidad total y permanente en caso de que el asegurado tenga una preexistencia conocida o no, antes del ingreso al contrato de seguro, sin límite de edad y hasta la suma asegurada de 120 millones de pesos…”.
También hay un amparo, inclusive automático, en el numeral 8, “se otorga amparo automático por los nuevos asegurados para todas las personas que ingresen a formar parte del grupo asegurado; el amparo automático se otorga a los asegurados por tarjetahabientes hasta 120 millones sin reporte de asegurados y sin diligenciar declaración de asegurabilidad y sin límite de edad…”.
Condiciones que ajustadas al caso concreto se tiene que la señora Arroyave en virtud de los servicios financieros del Banco de Occidente, (…) presenta un saldo (…) inferior a 120 millones de pesos, por lo que la señora demandante se encuentra cobijada por el amparo de preexistencias de la póliza de vida deudor, para los amparos de vida e incapacidad total y permanente (…) lo cual desvirtúa los argumentos en los cuales se fincan las excepciones de “inexistencia jurídica del contrato de seguro por falta de un elemento esencial (riesgo)”, “ausencia de amparo de los hechos de la demanda por fecha de inicio del siniestro (…), “pérdida del derecho a la indemnización por mala fe en la reclamación” (…). Lo anterior, aunado a que fue la misma aseguradora la que aseguró a la demandante por el amparo de incapacidad total y permanente, pudiendo retraerse del mismo….
3. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que la autoridad censurada explicitó, motivadamente, las razones que la condujeron a acceder a lo pretendido por la demandante y a desechar las excepciones de mérito propuestas por la tutelante (entre ellas, las de prescripción extintiva e inexistencia el contrato por falta de requisitos esenciales), las cuales, dicho sea de paso, aparecen reproducidas -en buena parte- en el escrito de la tutela que se examina.
3.1. Tales conclusiones, con independencia de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto a ellas la convocada arribó luego de haber realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas al plenario y de la normatividad llamada a regir el caso.
Nótese además que ya esta Sala, en sede constitucional y en el marco de controversias relacionadas con el incumplimiento de contratos de seguro, ha explicado que la verificación de la ocurrencia del siniestro, entendido éste como la realización del riesgo asegurado, es una tarea que la ley defiere enteramente al juzgador natural, no susceptible de ser descalificada hasta tanto no se demuestre la existencia de un yerro mayúsculo en la apreciación de las pruebas (CSJ STC2035-2021), circunstancia ésta que no se percibe en el caso sometido ahora a escrutinio.
3.2. Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el apoderado de la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden2.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone ratificar el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esto en tanto, según la tutelante, la póliza por ella expedida entró en vigencia tan sólo hasta el 5 de diciembre de 2012.
2 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.