STC14358 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14358-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14358-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03527-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Erika  Greysy Toro Bolaños le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga  y el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el declarativo de nulidad de escrituras públicas  con radicado n° 765203110003-2013-00238-04.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se revoque el auto que, en segunda  instancia, decidió tener en cuenta un dictamen pericial (28  abr. 2022). También solicitó que su litigio se remita a  otro despacho judicial «con  el objetivo de preservar el derecho a la igualdad, al debido proceso,  a la imparcialidad y celeridad».  

En  sustento, adujo ser demandante en la disputa objeto de revisión  cuya sentencia de primer grado (9 dic. 2021) fue apelada por ambas  partes. Relató que el 28 de abril pasado, el Tribunal  accionado decidió i).  tener  en cuenta el dictamen pericial pedido por su contraparte, el cual fue  decretado -y  no practicado- en  primera instancia y, ii).  correr traslado de este por el término de tres días.  

En  el término otorgado presentó escrito en el que se opuso  a que se apreciara ese medio de prueba porque, a su juicio, adolecía  de inconsistencias «técnicas».  En ese orden, pidió al Tribunal que se abstuviera de tener en  cuenta la experticia y que requiriera al perito para que emitiera un  nuevo dictamen a costa de su contra parte.  

Manifestó  que el Tribunal desestimó su petición (23 may. 2022)  fincado en que, para controvertir el dictamen decretado, se debió  hacer uso de otra experticia, solicitar el interrogatorio del  experto, o ambas; ello, en lugar de limitarse a pedir un nuevo  dictamen a la contraparte y su perito.  

Frente  a ese proveído interpuso apelación que fue tramitada  como súplica, la cual fue desechada tras considerar que ese  recurso no era procedente contra el auto criticado, esto es, el que  «negó  la solicitud de no aceptar la incorporación al proceso de un  dictamen pericial»  (4 ago. 2022).  

De  esas decisiones deriva la lesión a sus derechos fundamentales  pues considera que el Tribunal i).  erró  al incorporar la prueba experta y, ii).  al  negar la oportunidad de controvertirla. También acusó  que iii).  la  disputa padece de mora judicial, iv).  de  indebida valoración probatoria por parte del juez de primera  instancia, así como v).  de  falta de acceso al expediente. Finalmente, puso de presente posibles  conductas punibles por parte de las autoridades judiciales.  

2.  El tribunal querellado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo  y remitió el link del expediente cuestionado.  El Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira defendió la  legalidad de sus actos y manifestó haber remitido el  expediente a la censora1.  Elizabeth Torres Hurtado -interviniente  en el litigio-  se opuso a la prosperidad del resguardo.  

En  el curso del resguardo la actora manifestó tener acceso al  expediente, pero denunció que el mismo estaba incompleto, por  lo que pidió compulsar copias a las autoridades disciplinarias  para que investigaran lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la censura contra el auto de 28 de abril pasado,  mediante el cual se dispuso tener en cuenta un dictamen pericial  decretado y no practicado en primera instancia, pronto se advierte el  fracaso del amparo como quiera que esa determinación no fue  objeto de impugnación oportuna por la accionante, situación  que impide la injerencia de esta sede constitucional dada la falta de  satisfacción del presupuesto de subsidiariedad que impera en  la materia.  

En  efecto, el expediente cuestionado da muestra de que en el término  de ejecutoria de esa providencia la censora elevó un escrito  en el que expuso algunas inconformidades; no obstante, todas ellas  estuvieron dirigidas a cuestionar el contenido del dictamen pericial  y no propiamente su incorporación a la instancia.  

Ciertamente,  examinado ese memorial se observa que los reproches de la tutelante  consistieron en cuestionar «primero:  (…) las técnicas empleadas»  por el perito, «segundo:  (…) los documentos historias clínicas»  que analizó el experto y, «tercero:  (…) [la indebida] aplicación del protocolo [de]  pericias psiquiátricas forenses».  

Fíjese,  entonces, que la verdadera intención de la censora, con su  misiva, fue la de controvertir el contenido del dictamen allegado, y  no su incorporación al proceso conforme a la casual 2° del  artículo 327 del Código General del Proceso, que fue el  fundamento del Tribunal para decretar tal probanza.  

Con  ese panorama, es evidente que la incorporación de la  experticia no fue oportunamente recurrida, lo que conlleva a la  improcedencia del auxilio en lo que a ello respecta.  

2.  En  lo que atañe a la queja por ausencia de oportunidad para  controvertir la pericia incorporada por el tribunal, también  aflora el tropiezo del resguardo.  

A  decir verdad, del paginario pudo constatarse que el auto de 28 de  abril hogaño -notificado  el día siguiente-  dispuso en su resolutiva «corr[er]  traslado a las partes por el término de 3 días»  respecto del «informe  pericial forense: capacidad mental (…)».  También se advirtió que esa providencia fue notificada  a la hoy promotora, hasta el punto en que, fue con ocasión de  esa decisión, que elevó su escrito de inconformidad  frente las falencias «técnicas»  que, a su juicio, presentaba la experticia incorporada.  

De  ese escenario, queda desvirtuado el alegato de la censora, según  el cual no tuvo oportunidad para controvertir la prueba pericial en  comento.  

3.  De otra parte, en lo que refiere a la censura relacionada con la  valoración probatoria desplegada por el juez de primer grado,  se advierte el fracaso del reproche dado que aún se encuentra  pendiente de definición tal asunto por parte del juez natural  del asunto, esto es, la magistratura accionada que en la actualidad  tramita la segunda instancia de la disputa. En ese sentido, es  evidente el prematuro actuar de la tutelante, quien acudió a  este mecanismo sin siquiera esperar las resultas de su impugnación.  

4.  Ahora,  en lo relativo a la denuncia por mora judicial, se percibe que en  auto de 3 de junio pasado el tribunal prorrogó por 6 meses el  término para desatar la alzada, de lo que se colige que, para  la época de interposición de este resguardo (6 oct.  2022), aún no había fenecido dicho plazo. De allí  que quede desvirtuada la lesión invocada. Lo anterior, aunado  a la evidencia de distintas actuaciones judiciales desplegadas  durante el último semestre, las cuales son incluso reprochadas  por la promotora.  

6.  En lo que tiene que ver con la queja por falta de acceso al  expediente, pudo evidenciarse del informe que el juzgado de familia  rindió a esta salvaguarda bajo  la gravedad de juramento (art. 19 del Decreto 2591 de 1991), que el  paginario fue remitido a la impulsora el 29 de junio de 2021, el 5 de  septiembre de 2022 y el 12 de octubre pasado. De lo anterior, el  juzgador aportó captura de pantalla con el fin de acreditar  tales circunstancias -folios2,  6 y siguientes del informe rendido a este sumario-.  De ahí que sea ostensible la ausencia de lesión  invocada.  

Con  todo, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, en el  curso de este resguardo la actora allegó memorial del que se  infiere su acceso al paginario, razón por la que se desdibuja  la queja inicialmente planteada.  

Ahora,  en lo que respecta a la novedosa queja relativa a que el expediente  virtual se encuentra incompleto, se frustra el amparo porque no se  observa que esa censura se expusiera primigeniamente ante el juez de  la causa.  

7.  En lo tocante a las posibles conductas punibles y disciplinarias  enunciadas por la promotora, basta precisarle que tiene  la posibilidad de acudir de manera directa ante las autoridades  respectivas a ventilar lo que por esta senda excepcional y  subsidiaria expuso.  

8.  No  obstante lo anterior, de lo narrado por la tutelante y de la revisión  del paginario, la Sala percibe una irregularidad susceptible de ser  subsanada por esta vía supra  legal.  

El  23  de mayo de la presente anualidad el tribunal negó la petición  de la accionante, relativa a que se requiriera al perito de su  contraparte para que aportara un nuevo dictamen en el que se  subsanaran las falencias técnicas por ella advertidas.  

Frente  a esa determinación se interpuso apelación y el  Magistrado sustanciador consideró que lo procedente era el  recurso de súplica. Sin embargo, en auto de 4 de agosto  pasado, este último medio de impugnación fue desechado  por los demás integrantes de la Sala tras considerar que el  auto criticado (23 may. 2022) «no  es susceptible de [ese] recurso».  

Bajo  esa óptica es evidente que, si el magistrado ponente de la  segunda instancia impulsó la súplica, pero sus demás  compañeros de Sala consideraron que ese medio no era un  recurso idóneo para el caso concreto, lo cierto es que la  impugnación de la promotora no tenía otra opción  que ser tramitada por la vía de la reposición.  

Ello  conforme al artículo 318 del estatuto procesal, según  el cual «el  recurso de reposición procede contra los autos (…) del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica»  y en virtud del parágrafo de ese canon que prevé el  deber que tienen los juzgadores de «tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».  

En  suma, como quiera que la accionante recurrió oportunamente el  auto de 23 de mayo pasado y el tribunal consideró que contra  ese proveído no era procedente el recurso de súplica,  la impugnación debió tramitarse por la vía del  recurso de reposición.  

9.  Por  lo predicado se concederá el amparo, únicamente, en lo  que respecta a la tramitación de la impugnación  interpuesta contra el auto de 23 de mayo de 2022, para que el  tribunal tramite el remedio horizontal y lo resuelva conforme en  derecho corresponda. Se denegará la salvaguarda en todo lo  demás, según las consideraciones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  CONCEDER la  tutela instada por Erika  Greysy Toro Bolaños, únicamente,  en lo que respecta a la tramitación de la impugnación  interpuesta contra el auto de 23 de mayo de 2022.  Se NIEGA  la tutela en todo lo demás.  

En consecuencia,  se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga que, en el término de 5 días  siguientes la notificación de esta providencia, tramite la  impugnación que la accionante interpuso contra el auto de 23  de mayo pasado conforme en derecho corresponda y con atención  de las consideraciones expuestas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          2, 6 y siguientes, del informe rendido por esa autoridad judicial a          este sumario.      

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