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STC14358-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14358-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03527-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Erika Greysy Toro Bolaños le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de nulidad de escrituras públicas con radicado n° 765203110003-2013-00238-04.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se revoque el auto que, en segunda instancia, decidió tener en cuenta un dictamen pericial (28 abr. 2022). También solicitó que su litigio se remita a otro despacho judicial «con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la imparcialidad y celeridad».
En sustento, adujo ser demandante en la disputa objeto de revisión cuya sentencia de primer grado (9 dic. 2021) fue apelada por ambas partes. Relató que el 28 de abril pasado, el Tribunal accionado decidió i). tener en cuenta el dictamen pericial pedido por su contraparte, el cual fue decretado -y no practicado- en primera instancia y, ii). correr traslado de este por el término de tres días.
En el término otorgado presentó escrito en el que se opuso a que se apreciara ese medio de prueba porque, a su juicio, adolecía de inconsistencias «técnicas». En ese orden, pidió al Tribunal que se abstuviera de tener en cuenta la experticia y que requiriera al perito para que emitiera un nuevo dictamen a costa de su contra parte.
Manifestó que el Tribunal desestimó su petición (23 may. 2022) fincado en que, para controvertir el dictamen decretado, se debió hacer uso de otra experticia, solicitar el interrogatorio del experto, o ambas; ello, en lugar de limitarse a pedir un nuevo dictamen a la contraparte y su perito.
Frente a ese proveído interpuso apelación que fue tramitada como súplica, la cual fue desechada tras considerar que ese recurso no era procedente contra el auto criticado, esto es, el que «negó la solicitud de no aceptar la incorporación al proceso de un dictamen pericial» (4 ago. 2022).
De esas decisiones deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el Tribunal i). erró al incorporar la prueba experta y, ii). al negar la oportunidad de controvertirla. También acusó que iii). la disputa padece de mora judicial, iv). de indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, así como v). de falta de acceso al expediente. Finalmente, puso de presente posibles conductas punibles por parte de las autoridades judiciales.
2. El tribunal querellado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y remitió el link del expediente cuestionado. El Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira defendió la legalidad de sus actos y manifestó haber remitido el expediente a la censora1. Elizabeth Torres Hurtado -interviniente en el litigio- se opuso a la prosperidad del resguardo.
En el curso del resguardo la actora manifestó tener acceso al expediente, pero denunció que el mismo estaba incompleto, por lo que pidió compulsar copias a las autoridades disciplinarias para que investigaran lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura contra el auto de 28 de abril pasado, mediante el cual se dispuso tener en cuenta un dictamen pericial decretado y no practicado en primera instancia, pronto se advierte el fracaso del amparo como quiera que esa determinación no fue objeto de impugnación oportuna por la accionante, situación que impide la injerencia de esta sede constitucional dada la falta de satisfacción del presupuesto de subsidiariedad que impera en la materia.
En efecto, el expediente cuestionado da muestra de que en el término de ejecutoria de esa providencia la censora elevó un escrito en el que expuso algunas inconformidades; no obstante, todas ellas estuvieron dirigidas a cuestionar el contenido del dictamen pericial y no propiamente su incorporación a la instancia.
Ciertamente, examinado ese memorial se observa que los reproches de la tutelante consistieron en cuestionar «primero: (…) las técnicas empleadas» por el perito, «segundo: (…) los documentos historias clínicas» que analizó el experto y, «tercero: (…) [la indebida] aplicación del protocolo [de] pericias psiquiátricas forenses».
Fíjese, entonces, que la verdadera intención de la censora, con su misiva, fue la de controvertir el contenido del dictamen allegado, y no su incorporación al proceso conforme a la casual 2° del artículo 327 del Código General del Proceso, que fue el fundamento del Tribunal para decretar tal probanza.
Con ese panorama, es evidente que la incorporación de la experticia no fue oportunamente recurrida, lo que conlleva a la improcedencia del auxilio en lo que a ello respecta.
2. En lo que atañe a la queja por ausencia de oportunidad para controvertir la pericia incorporada por el tribunal, también aflora el tropiezo del resguardo.
A decir verdad, del paginario pudo constatarse que el auto de 28 de abril hogaño -notificado el día siguiente- dispuso en su resolutiva «corr[er] traslado a las partes por el término de 3 días» respecto del «informe pericial forense: capacidad mental (…)». También se advirtió que esa providencia fue notificada a la hoy promotora, hasta el punto en que, fue con ocasión de esa decisión, que elevó su escrito de inconformidad frente las falencias «técnicas» que, a su juicio, presentaba la experticia incorporada.
De ese escenario, queda desvirtuado el alegato de la censora, según el cual no tuvo oportunidad para controvertir la prueba pericial en comento.
3. De otra parte, en lo que refiere a la censura relacionada con la valoración probatoria desplegada por el juez de primer grado, se advierte el fracaso del reproche dado que aún se encuentra pendiente de definición tal asunto por parte del juez natural del asunto, esto es, la magistratura accionada que en la actualidad tramita la segunda instancia de la disputa. En ese sentido, es evidente el prematuro actuar de la tutelante, quien acudió a este mecanismo sin siquiera esperar las resultas de su impugnación.
4. Ahora, en lo relativo a la denuncia por mora judicial, se percibe que en auto de 3 de junio pasado el tribunal prorrogó por 6 meses el término para desatar la alzada, de lo que se colige que, para la época de interposición de este resguardo (6 oct. 2022), aún no había fenecido dicho plazo. De allí que quede desvirtuada la lesión invocada. Lo anterior, aunado a la evidencia de distintas actuaciones judiciales desplegadas durante el último semestre, las cuales son incluso reprochadas por la promotora.
6. En lo que tiene que ver con la queja por falta de acceso al expediente, pudo evidenciarse del informe que el juzgado de familia rindió a esta salvaguarda bajo la gravedad de juramento (art. 19 del Decreto 2591 de 1991), que el paginario fue remitido a la impulsora el 29 de junio de 2021, el 5 de septiembre de 2022 y el 12 de octubre pasado. De lo anterior, el juzgador aportó captura de pantalla con el fin de acreditar tales circunstancias -folios2, 6 y siguientes del informe rendido a este sumario-. De ahí que sea ostensible la ausencia de lesión invocada.
Con todo, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, en el curso de este resguardo la actora allegó memorial del que se infiere su acceso al paginario, razón por la que se desdibuja la queja inicialmente planteada.
Ahora, en lo que respecta a la novedosa queja relativa a que el expediente virtual se encuentra incompleto, se frustra el amparo porque no se observa que esa censura se expusiera primigeniamente ante el juez de la causa.
7. En lo tocante a las posibles conductas punibles y disciplinarias enunciadas por la promotora, basta precisarle que tiene la posibilidad de acudir de manera directa ante las autoridades respectivas a ventilar lo que por esta senda excepcional y subsidiaria expuso.
8. No obstante lo anterior, de lo narrado por la tutelante y de la revisión del paginario, la Sala percibe una irregularidad susceptible de ser subsanada por esta vía supra legal.
El 23 de mayo de la presente anualidad el tribunal negó la petición de la accionante, relativa a que se requiriera al perito de su contraparte para que aportara un nuevo dictamen en el que se subsanaran las falencias técnicas por ella advertidas.
Frente a esa determinación se interpuso apelación y el Magistrado sustanciador consideró que lo procedente era el recurso de súplica. Sin embargo, en auto de 4 de agosto pasado, este último medio de impugnación fue desechado por los demás integrantes de la Sala tras considerar que el auto criticado (23 may. 2022) «no es susceptible de [ese] recurso».
Bajo esa óptica es evidente que, si el magistrado ponente de la segunda instancia impulsó la súplica, pero sus demás compañeros de Sala consideraron que ese medio no era un recurso idóneo para el caso concreto, lo cierto es que la impugnación de la promotora no tenía otra opción que ser tramitada por la vía de la reposición.
Ello conforme al artículo 318 del estatuto procesal, según el cual «el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica» y en virtud del parágrafo de ese canon que prevé el deber que tienen los juzgadores de «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
En suma, como quiera que la accionante recurrió oportunamente el auto de 23 de mayo pasado y el tribunal consideró que contra ese proveído no era procedente el recurso de súplica, la impugnación debió tramitarse por la vía del recurso de reposición.
9. Por lo predicado se concederá el amparo, únicamente, en lo que respecta a la tramitación de la impugnación interpuesta contra el auto de 23 de mayo de 2022, para que el tribunal tramite el remedio horizontal y lo resuelva conforme en derecho corresponda. Se denegará la salvaguarda en todo lo demás, según las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONCEDER la tutela instada por Erika Greysy Toro Bolaños, únicamente, en lo que respecta a la tramitación de la impugnación interpuesta contra el auto de 23 de mayo de 2022. Se NIEGA la tutela en todo lo demás.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en el término de 5 días siguientes la notificación de esta providencia, tramite la impugnación que la accionante interpuso contra el auto de 23 de mayo pasado conforme en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2, 6 y siguientes, del informe rendido por esa autoridad judicial a este sumario.