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STC14359-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14359-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03547-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Alejandro Castaño Sánchez le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad, extensiva a los intervinientes en el auxilio 17001-31-03-002-2022-00163-00 y en el ejecutivo 17001-40-03-004-2020-00126-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor solicitó invalidar la diligencia de remate del vehículo de placas CFN-650, celebrada por el juzgado accionado el 22 de septiembre de 2022, en el coercitivo que Ediciones Colombo Española S.A. le promovió a Jhon Jairo Sánchez Londoño. Para que, en su lugar, se le adjudique el bien.
Como soporte de sus anhelos, relató que el automotor se le adjudicó, inicialmente, en virtud de la postura que hizo para la subasta virtual llevada a cabo el 19 de julio del año en curso. Sin embargo, la almoneda fue anulada por el Tribunal convocado (2 sep. 2022), al desatar, en segunda instancia, la tutela implorada por Emma Valencia Arango, quien también se postuló para el remate. Destacó que el juez plural consideró que ella no pudo ingresar a la audiencia por dificultades técnicas, por lo que ordenó “reanudarla desde el momento de la lectura de las ofertas, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, las posturas presentadas en esa fecha por” él y ella.
Narró, por un lado, que los problemas asociados a la conexión al remate virtual no eran motivos para anular la subasta. Con mayor razón, si la falta de intervención de Emma Valencia obedeció a su culpa, pues envío la postura a último momento. Anotó, por otra parte, que bajo las condiciones en que debía repetirse la subasta, no tuvo la oportunidad de ofertar, ya que, de antemano se conocía el valor de las posturas, e igualmente que la de él era inferior a la de la tutelante, a quien terminó adjudicándose el vehículo. Asimismo, señaló que al parecer en la nueva vista pública participaron otras personas diferentes a él y Emma, quienes eran los únicos habilitados pata ello.
Agregó que intentó conjurar la lesión invocada a través de la solicitud que elevó ante el Tribunal para que se revisara lo decidido. También formuló reposición y apelación frente al auto que fijó nueva fecha para la almoneda, pero no obtuvo éxito.
2.- La Corporación accionada y Emma Valencia Arango instaron declarar improcedente la acción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales precisó que se atenía a lo resuelto en la ayuda controvertida. La Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ejecución de Sentencias suministró los datos de notificación de los partícipes del ejecutivo acusado. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- De la pretensión constitucional y de los hechos que le sirven de fundamento, se infiere que la protesta del censor se dirige contra dos actuaciones. La primera, el veredicto emitido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el auxilio que le formuló Emma Valencia al estrado de ejecución de sentencias convocado. Y la segunda, el remate realizado en cumplimiento de dicho mandato. Por tanto, la Sala definirá la controversia a través del análisis de ambos trámites.
1.1- Frente al mandato constitucional del Tribunal accionado: improcedencia de la tutela.
Esta Corporación, de acuerdo con las directrices que ha trazado sobre la interposición de acciones de tutela frente a asuntos de igual linaje, amén de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU627-2015, ha establecido que cuando lo enjuiciado mediante un nuevo auxilio es un fallo de tutela, es viable hacerlo, excepcionalmente, por falta de citación al respectivo trámite, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad del ruego.
En el caso, no se cumplen con los citados presupuestos. Las críticas elevadas por el censor no atañen a la indebida integración del contradictorio, como tampoco a la existencia de “cosa juzgada fraudulenta”. El gestor plantea, más bien, una divergencia frente a la forma en que el Tribunal resolvió el amparo reclamado por Emma Valencia, la que no es susceptible de ser evaluada mediante el impulso de una nueva herramienta.
Adicionalmente, el quejoso tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite. Y, en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la “facultad de insistencia”. Como se evidencia de la página Web de la Secretaría de dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún1.
Sobre el particular, esta Colegiatura recordó (STC12282-2022):
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
Y en STC568-2021, advirtió:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
1.2.- Respecto de la diligencia de remate celebrada en cumplimiento del fallo de tutela acusado: improcedencia de la acción.
Alejandro Castaño aspira a que la subasta se deje sin vigor por dos razones. Por una parte, porque no está de acuerdo con el fallo de tutela emitido por la Corporación de Manizales, y por otra, aduce que se llevó a cabo con personas distintas a él y a Emma Valencia Castaño.
En cuanto al primer motivo de invalidez, como se ha dicho a lo largo de estas disertaciones, la diligencia celebrada el 22 de septiembre de 2022 es fruto de una directriz supralegal, la cual está llamada a cumplirse por mandato de lo previsto en el inciso primero del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyas voces: “[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Por eso, cuando el juez de ejecución accionado rechazó los recursos formulados frente al proveído que dispuso cumplir la directriz supralegal, advirtió:
Lo que le corresponde a este operador judicial en esta instancia es dar estricto cumplimiento a las determinaciones que adoptó el cuerpo colegiado, tal como se hizo en el proveído atacado, estando en este momento únicamente pendiente la reanudación de la audiencia de remate que se encuentra programada para el próximo 22 de septiembre de 2022 [53AutoRechazaRecursos, Cuaderno medidas cautelares, ejecutivo 2020-00126-00.].
Ahora, como se expuso en líneas precedentes, las discrepancias del libelista frente a la determinación constitucional no lo habilitan para desconocer sus efectos a través de esta herramienta.
Frente a que la nueva puja se haya realizado con personas diferentes a él y a Emma Valencia, el censor tiene a su alcance el incidente de desacato para ventilar dicho reproche. Todo, porque el Tribunal dispuso que la actuación debía reanudarse, exclusivamente, con la participación de la entonces tutelante y el ahora impulsor. De suerte que si a juicio del actor no fue así, puede acudir a dicho trámite.
Sobre el particular, esta Corporación ha expuesto:
(…) frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto (CSJ STC, 29 jun. 2007, rad. 2007-00141-01, reiterada, entre otras, STC11164-2022, STC12840-2022).
2.- En suma, la salvaguarda implorada es improcedente para dejar sin efecto el fallo de tutela emitido por el Tribunal de Manizales (2 sep. 2022), así como la diligencia de remate celebrada en virtud de dicha directriz.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alejandro Castaño Sánchez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La consulta fue realizada el 12 de octubre de 2022.