STC14359 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14359-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14359-2022  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-03547-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la acción de tutela que Alejandro  Castaño Sánchez le interpuso a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado  Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de dicha  ciudad, extensiva a los intervinientes en el auxilio  17001-31-03-002-2022-00163-00 y en el ejecutivo  17001-40-03-004-2020-00126-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor solicitó invalidar la diligencia de remate del vehículo  de placas CFN-650, celebrada por el juzgado accionado el 22 de  septiembre de 2022, en el coercitivo que Ediciones Colombo Española  S.A. le promovió a Jhon Jairo Sánchez Londoño.  Para que, en su lugar, se le adjudique el bien.  

Como  soporte de sus anhelos, relató que el automotor se le  adjudicó, inicialmente, en virtud de la postura que hizo para  la subasta virtual llevada a cabo el 19 de julio del año en  curso. Sin embargo, la almoneda fue anulada por el Tribunal convocado  (2 sep. 2022), al desatar, en segunda instancia, la tutela implorada  por Emma Valencia Arango, quien también se postuló para  el remate. Destacó que el juez plural consideró que  ella no pudo ingresar a la audiencia por dificultades técnicas,  por lo que ordenó “reanudarla  desde el momento de la lectura de las ofertas, teniendo en cuenta  para ello, exclusivamente, las posturas presentadas en esa fecha por”  él y ella.  

Narró,  por un lado, que los problemas asociados a la conexión al  remate virtual no eran motivos para anular la subasta. Con mayor  razón, si la falta de intervención de Emma Valencia  obedeció a su culpa, pues envío la postura a último  momento. Anotó, por otra parte, que bajo las condiciones en  que debía repetirse la subasta, no tuvo la oportunidad de  ofertar, ya que, de antemano se conocía el valor de las  posturas, e igualmente que la de él era inferior a la de la  tutelante, a quien terminó adjudicándose el vehículo.  Asimismo, señaló que al parecer en la nueva vista  pública participaron otras personas diferentes a él y  Emma, quienes eran los únicos habilitados pata ello.  

Agregó  que intentó conjurar la lesión invocada a través  de la solicitud que elevó ante el Tribunal para que se  revisara lo decidido. También formuló reposición  y apelación frente al auto que fijó nueva fecha para la  almoneda, pero no obtuvo éxito.  

2.-  La Corporación accionada y Emma Valencia Arango instaron  declarar improcedente la acción. El Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales precisó que se atenía a lo  resuelto en la ayuda controvertida. La Oficina de Ejecución  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias suministró  los datos de notificación de los partícipes del  ejecutivo acusado. No hubo más pronunciamientos para el  momento en que esta decisión fue proyectada.   

CONSIDERACIONES  

1.-  De la pretensión constitucional y de los hechos que le sirven  de fundamento, se infiere que la protesta del censor se dirige contra  dos actuaciones. La primera, el veredicto emitido el 2 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en el auxilio que le formuló Emma  Valencia al estrado de ejecución de sentencias convocado. Y la  segunda, el remate realizado en cumplimiento de dicho mandato. Por  tanto, la Sala definirá la controversia a través del  análisis de ambos trámites.  

1.1-  Frente al mandato constitucional del Tribunal accionado:  improcedencia de la tutela.  

Esta  Corporación, de acuerdo con las directrices que ha trazado  sobre la interposición de acciones de tutela frente a asuntos  de igual linaje, amén de los lineamientos establecidos por la  Corte Constitucional en la sentencia SU627-2015,  ha establecido que cuando  lo enjuiciado mediante un nuevo auxilio es un fallo  de tutela,  es viable hacerlo, excepcionalmente, por falta de citación al  respectivo trámite, o cuando se configura la cosa juzgada  fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad del ruego.  

En  el caso, no se cumplen con los citados presupuestos. Las críticas  elevadas por el censor no atañen a la indebida integración  del contradictorio, como tampoco a la existencia de “cosa  juzgada fraudulenta”.  El  gestor plantea, más bien, una divergencia frente a la forma en  que el Tribunal resolvió el amparo reclamado por Emma  Valencia, la que no es susceptible de ser evaluada mediante el  impulso de una nueva herramienta.  

Adicionalmente,  el  quejoso tiene a su alcance el mecanismo de la revisión  eventual ante  la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la  salvaguarda rebatida. A  su turno, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí  expone, exija dicho trámite. Y, en caso de no ser seleccionada  la tutela,  haga uso de la “facultad  de insistencia”.  Como se evidencia de la página Web de la Secretaría de  dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún1.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura recordó (STC12282-2022):  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC  T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en.  2016).  

Y  en STC568-2021, advirtió:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia  que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y  52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

1.2.-  Respecto de la diligencia de remate celebrada en cumplimiento del  fallo de tutela acusado: improcedencia de la acción.  

Alejandro Castaño  aspira a que la subasta se deje sin vigor por dos razones. Por una  parte, porque no está de acuerdo con el fallo de tutela  emitido por la Corporación de Manizales, y por otra, aduce que  se llevó a cabo con personas distintas a él y a Emma  Valencia Castaño.  

En cuanto al  primer motivo de invalidez, como se ha dicho a lo largo de estas  disertaciones, la diligencia celebrada el 22 de septiembre de 2022 es  fruto de una directriz supralegal, la cual está llamada a  cumplirse por mandato de lo previsto en el inciso primero del  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyas voces:  “[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad  responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.  

Por eso, cuando el  juez de ejecución accionado rechazó los recursos  formulados frente al proveído que dispuso cumplir la directriz  supralegal, advirtió:  

Lo  que le corresponde a este operador judicial en esta instancia es dar  estricto cumplimiento a las determinaciones que adoptó el  cuerpo colegiado, tal como se hizo en el proveído atacado,  estando en este momento únicamente pendiente la reanudación  de la audiencia de remate que se encuentra programada para el próximo  22 de septiembre de 2022 [53AutoRechazaRecursos,  Cuaderno medidas cautelares, ejecutivo 2020-00126-00.].  

Ahora, como se  expuso en líneas precedentes, las discrepancias del libelista  frente a la determinación constitucional no lo habilitan para  desconocer sus efectos a través de esta herramienta.  

Frente a que la  nueva puja se haya realizado con personas diferentes a él y a  Emma Valencia, el censor tiene a su alcance el incidente de desacato  para ventilar dicho reproche. Todo, porque el Tribunal dispuso que la  actuación debía reanudarse, exclusivamente, con la  participación de la entonces tutelante y el ahora impulsor. De  suerte que si a juicio del actor no fue así, puede acudir a  dicho trámite.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha expuesto:  

(…)  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto (CSJ  STC, 29 jun. 2007, rad. 2007-00141-01, reiterada, entre otras,  STC11164-2022,  STC12840-2022).  

2.- En  suma, la salvaguarda implorada es improcedente para dejar sin efecto  el fallo de tutela emitido por el Tribunal de Manizales (2 sep.  2022), así como la diligencia de remate celebrada en virtud de  dicha directriz.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Alejandro Castaño Sánchez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La consulta fue realizada el 12 de octubre          de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *