STC14107 2022

OCTUBRE

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STC14107-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14107-2022  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2022-00024-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Antioquia el 28 de septiembre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Cristina Andrea Zapata Montoya contra  los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Especializados en  Restitución de Tierras de Quibdó y de Apartadó,  respectivamente y  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas,  trámite al que fue vinculado el Procurador Judicial para la  Restitución de Tierras, y citadas las partes e intervinientes  en el proceso especial de radicado con el número 2021-00039-00  (antes 2020-00133-00).  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderados judiciales, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa,  presuntamente  vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas en el trámite  relacionado.  

Explicó  que cuando compareció ante esa entidad, se le informó  que la fase administrativa ya había culminado, y que las 5  solicitudes presentadas, se habían remitido al Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó, bajo el radicado 2020-00133, autoridad que, a su  vez, le comunicó el 8 de abril de 2021 que el asunto, había  sido remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Quibdó, fecha en la que,  pidió al remitente le permitiera el acceso al expediente  concerniente.  

Indicó  que el 19 de abril de 2021, el último de los Juzgados  nombrados le indicó que aún, no había recibido  copia de las diligencias, posteriormente el 20 de septiembre  siguiente, insistió, nuevamente, en que se le permitiera el  acceso al proceso, así como, su vinculación y debida  notificación, para lo cual, reportó los correos  electrónicos paoladelgadoconsultoria@gmail.com  y pedrosuarezabogado  @gmail.com,  petición frente a la cual, otra vez, le fue informado que no  se había recibido el proceso y en consecuencia, ninguna  actuación estaba pendiente de ser publicitada.  

Agregó  que sólo hasta el 1° de marzo de  2022, vía email  (consumonatural@hotmail.com),  se  le notificó el auto de 13 de enero de 2022 que admitió  la demanda, y, ese mismo día, presentó incidente de  nulidad, por no haberse surtido su enteramiento en debida forma y a  través de los correos electrónicos que para tal fin  habían sido reportados.  

Indicó  que, entre los meses de mayo y julio de 2022, solicitó se le  diera impulso al proceso, y fue solo hasta el 9 de septiembre que  conoció de las providencias de 25 de abril y 24 de agosto de  2022, mediante los cuales, en su orden, se rechazó de plano el  incidente, y se desestimaron las peticiones relativas a la mora.  

2.  Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se ordene  a Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Quibdó,  que «deje  sin efectos lo actuado en el proceso desde la notificación  personal del auto admisorio (inclusive)»,  y, en consecuencia, «efectu[e]  a través de [sus]  apoderados, la notificación personal del auto admisorio de la  solicitud de restitución de tierras con radicado No 2021-00039  (2020-00133)»  y le (iii)  «otorg[ue]  acceso al expediente virtual del proceso [referenciado]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó, puso de presente que «mediante  auto interlocutorio N. 295 del 30 de noviembre de 2020, se remitió  por competencia dicho proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó,  para lo de su conocimiento, ordenándose enviar el expediente  digital por intermedio de la secretaría de este despacho»  (Resalta la  Sala).  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó, informó que recibió el  proceso especial a que alude la tutela el 16 de noviembre de 2021, en  el que obran como solicitantes Luis  Alberto Petro Huila, Julio Enrique Petro Huila, Marcela Petro Huila,  María Lely Huila Bravo y los herederos de Antonio Petro  Hernández, frente al predio identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 034- 31684 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Turbo-Antioquia.  

También  indicó que en «auto  183 del 29 de octubre del 2020»  (sic) ordenó su admisión, e impartió entre  otras, la siguiente orden, «NOVENO:  VINCÚLESE Y CÓRRASE traslado de la presente solicitud  individual de Restitución de Tierras instaurada por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y quien actúa en representación  del solicitante y su núcleo familiar, a la señora  CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA persona que ostenta la calidad  jurídica de propietaria respecto del predio solicitado en  restitución según los folios de matrícula  inmobiliaria034-31684 y 034-31442 en calidad de posible opositora  frente al bien objeto de esta solicitud, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

La  notificación personal de esta demanda a CRISTINA ANDREA ZAPATA  MONTOYA, deberá ser practicada de manera electrónica  por secretaria de este despacho a través del correo  electrónico consumonatural@hotmail.com, ello conforme a las  reglas de notificación de la Ley 1448 de 2011, articulo 87 y  93 en consonancia con el Decreto 806 del 2020».  

Hizo  énfasis en que la dirección electrónica que se  tuvo en cuenta para surtir la notificación de la señora  Zapata Montoya, fue la reportada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  –UAEGRTD.  

Frente  a la solicitud elevada el 21 de septiembre de 2021, por los abogados  Paola Delgado Mariño y Pedro Javier Suarez Quiroga, relativa a  que se les reconociera como apoderados judiciales de la citada  propietaria inscrita, dijo que no la había tenido en cuenta,  porque para esa fecha, aún no había recibido el  expediente y que, no estaba en la obligación de notificar a la  señora Cristina  Andrea Zapata Montoya  a través de dichos profesionales del derecho, porque, «no  fungen como apoderados, ni cuentan en la actualidad con  reconocimiento de personería jurídica para actuar  dentro de este proceso, en ese orden de ideas la carga de hacer saber  a estos togados de la notificación del auto admisorio recae en  la notificada y no en el juzgado, pues esta agencia se ciñe a  lo normado, toda vez el juez adquiera la competencia avocando  conocimiento y decretando la admisión de la demanda».  

Finalmente  solicitó negar el amparo pretendido, en tanto que, «no  es viable tener de presente solicitudes o peticiones que versen sobre  expedientes que no han sido remitidos al despacho, aunado a lo  anterior las actuaciones del juzgado se basan en hechos y  circunstancias concretas y reales, en este caso, estos se desprenden  desde la asignación al despacho de la demanda y su posterior  admisión, unido al hecho que los poderes que fueron allegados  con anterioridad a que este despacho judicial avocara conocimiento de  esta acción, el primero de ellos no viene dirigido a este  despacho y el segundo hace referencia a un radicado que tampoco  corresponde a un radicado asignado por este Juzgado».  

3.  El Procurador 21 Judicial II para Asuntos de Restitución de  Tierras, solicitó conceder la acción de tutela por la  evidente trasgresión de los derechos fundamentales invocados  por la interesada, «al  haberse considerado rechazar por parte del Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó,  la solicitud de notificación en los correos electrónicos  de los apoderados»,  petición para la cual, alude al tema de las notificaciones en  la Ley 1448 de 2011.  

Agregó  a lo anterior, es  claro (…)  que existió una omisión por parte de los Despachos  accionados, en el especial por parte del Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó,  al no incorporar de manera oportuna, tanto el poder como la petición  allegada por los apoderados de la accionada frente a la notificación  de la admisión de la solicitud de restitución de  tierras, lo cual conlleva a una violación del debido proceso y  en especial al derecho de defensa. (…)  

Llama  la atención que aún los apoderados de la accionante,  hoy no cuenten con acceso al expediente, más aun, luego de  interponer una solicitud de nulidad.  

No  es de recibo para este delegado del ministerio público, los  argumentos de la entidad accionada al resolver la petición de  nulidad propuesta, donde manifiesta que las actuaciones del despacho  se desprenden desde la asignación al despacho de la demanda y  su posterior admisión, haciendo alusión que tanto el  poder como la solicitud de notificación fueran allegadas antes  del arribo del expediente al despacho. Sobre el particular debe  tenerse en cuenta que desde la expedición del decreto 806 de  2020, hoy ley 2213 de 2022, es permitido por ejemplo a la parte  demandante, previo a la admisión de la demanda, es decir con  la radicación de la misma, remitir copia de la misma a la  parte demandada, ahora en el caso en concreto como obviar o decir que  no puede el demandado u opositor, allegar solicitudes como el de la  notificación, de manera previa a la admisión de la  solicitud.  

4.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, solicitó su desvinculación del  presente asunto, luego de esgrimir al efecto, que carece de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que su  competencia en el asunto, terminó con la culminación de  la etapa administrativa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de  tutela, al encontrar insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, frente a las decisiones  de las que se queja la accionante,  

«se  venció sin ningún pronunciamiento de la accionante el  término de 3 días para proponer recurso de reposición,  el cual es aplicable a todos los autos que dicte el juez y que  expresamente no lo excluyan, conforme prevé el art. 318 del  Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  restitución de tierras, siguiendo el método de  interpretación de la ley procedimental contenido en los arts.  8 de la Ley 153 de 1887 y 12 de la actual codificación  procesal civil.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los mandatarios de la accionante, tras señalar que  conforme a lo ha establecido por la Corte Constitucional en múltiples  pronunciamientos (T-037/17,  T-647/17 y T-306/21),  la no proposición del recurso de reposición en el caso  de marras, no puede tenerse como incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, pues si  bien es factible su presentación,  «contra  los autos emitidos por los jueces de restitución de tierras,  en concordancia con lo previsto en el Código General del  Proceso, el no hacerlo tampoco sería un argumento suficiente  para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es  una exigencia no contenida en el trámite especial de  restitución de tierras».  

Indicaron  que más allá de eso, lo cierto es que la «génesis»  de la  trasgresión alegada, es la «indebida  notificación del auto que admitió la demanda de  restitución de tierras, pues el expediente y el Juez contaba  con anterioridad a dicho acto (notificación) con el poder  otorgado a l[os]  suscrit[os]  por parte de la señora CRISTINA ANDREA ZAPATA».  

Que  así las cosas, «el  haberse ignorado el poder por parte del Juzgado accionado, es lo que  constituye el vicio o vulneración de los derechos de mi  representada»,  sumado al hecho que la providencia en la que se negó la  nulidad por ese evento planteada, tampoco se les comunicó en  debida forma, «amén  de ser reiterativa, la notificación que por estados se hizo de  dicha providencia, no permitía el acceso a dicho auto para  conocer a fondo sus consideraciones y la decisión adoptada».  

CONSIDERACIONES  

1.   La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y  uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir  una providencia judicial, a menos que se configure una vía de  hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para  cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe  tenerse presente igualmente, que existen unas causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  según lo ha establecido la Corte Constitucional, así:  

«a)  Defecto  orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se  origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d).  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el  juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que  se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado, h). Violación directa de la Constitución,  que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o  varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la  Constitución».  

2.  El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se  circunscribe a establecer si el Juzgado Primero Civil Especializado  en Restitución de Tierras de Quibdó, vulneró los  derechos fundamentales de la solicitante, al rechazar de plano el  incidente nulidad planteado por sus apoderados judiciales, luego de  alegar que su prohijada, la señora Cristina Andrea Zapata  Montoya, no fue vinculada en debida forma al juicio de restitución  de tierras despojadas iniciado frente al fundo de su propiedad.  

3.  En ese orden, y contrario a lo expuesto por el a  quo  constitucional, esta Sala advierte la procedencia de la protección  reclamada, por cuanto, revisada la actuación censurada, se  constata el quebranto de las garantías al debido proceso y a  la defensa de la señora Zapata Montoya y la arbitrariedad  atribuida por el accionar del Juzgado en mención, lo anterior,  aun cuando en primera instancia se negó el amparo al encontrar  insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no atacó  la referida determinación a través del recurso de  reposición, lo cierto es que, no resulta adecuado anteponer la  satisfacción de tal presupuesto general, pues se advierte una  vulneración latente de las garantías invocadas, que  amerita la intervención del juez de tutela.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que, en atención a la esencia  de la acción de tutela, «(…)  la mera  ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección».  (CSJ STC. 13,  ago. 2013, exp. 00093-01, reiterada en STC10681-2022, entre otras).  

4.  Ahora, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se observan como relevantes para la decisión  que se adoptará, las siguientes,  

4.1        El  7 de abril de 2021, los abogados July Paola Delgado Mariño y  Pedro Javier Suárez Quiroga, conforme a la información  recibida por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  –UAEGRTD,  solicitaron vía correo electrónico y en calidad de  apoderados de Cristina Andrea Zapata Montoya (para lo cual aportaron  el pertinente mandato), al Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,  que se les permitiera acceso al proceso de restitución de  tierras identificado con el consecutivo 2020-00133, adelantado frente  al inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No.  034-31684,  ubicado en el Municipio de Turbo, Vereda Nuevo Oriente, en el  departamento de Antioquia.  

4.2        En  respuesta, al día siguiente, esa oficina judicial, por el  mismo conducto, informó a los peticionarios que las  diligencias había sido remitidas «por  competencia al Juzgado Primero de Restitución de Tierras de  Quibdó, mediante auto interlocutorio Nº 295 del 30 de  noviembre del 2020; para su conocimiento y fines pertinentes».  

4.3.  Así entonces, el 8 de abril de 2021, procedieron los  apoderados a solicitar al Juzgado destinatario, a través de  correo electrónico, el referido acceso, autoridad que mediante  oficio de 19 de abril de 2021, les puso de presente que a esa fecha,  no contaba aun con el respectivo expediente digital, motivo por el  cual no podía acceder a lo pretensionado.  

4.4   El 20 de septiembre de 2021, los abogados le dirigieron una nueva  petición, ahora tendiente a que «de  haberse proferido auto admisorio respecto de la solicitud de  restitución de tierras que versa sobre el predio en mención,  se surta la notificación personal de [su]  representada a través de los correos electrónicos  paoladelgadoconsultoria@gmail.com y pedrosuarezabogado@gmail.com»  y , que en  el caso de no haberse avocado conocimiento, se les informara «si  el expediente se encuentra en turno para tal fin o si el mismo no ha  sido remitido por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Apartado»,  anexando un nuevo poder dirigido a ese despacho, el que les contesta  por oficio No JRTQ – 1171 de 28 de septiembre de 2021, que  todavía no cuenta con el legajo requerido.  

4.5        El  13 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Especializado en  Restitución de Tierras de Quibdó, admitió la  solicitud de restitución de tierras que viene de comentarse, y  ordenó, entre otros asuntos, la vinculación de la  señora Cristina Andrea Zapata Montoya -aquí accionante,  ordenando correrle traslado, por ser la persona que «ostenta  la calidad jurídica de propietaria respecto del predio  solicitado en restitución según los folios de matrícula  inmobiliaria034-31684 y 034-31442 en calidad de posible opositora  frente al bien objeto de esta solicitud, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia»  y dispuso además, que su notificación personal debía  

«ser  practicada de manera electrónica por la secretaria de este  despacho a través del correo electrónico  consumonatural@hotmail.com, ello conforme a las reglas de  notificación de la Ley 1448 de 2011, articulo 87 y 93 en  consonancia con el Decreto 806 del 2020. Debiéndosele indicar  en la misma, que de conformidad con lo señalado en la Ley de  Victimas y Restitución de Tierras podrá comparecer al  proceso a través del correo electrónico institucional  de este despacho judicial j01cctoesrtqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a  partir del día siguiente en el que se realice la notificación,  para que si así lo consideran puedan ejercer su derecho de  contradicción y de defensa a través de la oposición».  

4.6   El 1° de marzo de 2022, los defensores de Zapata Montoya  solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la comunicación  del auto admisorio, bajo el entendido que las diligencias que se  adelantaron para tal cometido estaban viciadas, porque pese a existir  un poder debidamente conferido y haberse aportado los correos  electrónicos en los cuales debía surtirse ese trámite,  (i) no se les reconoció personería, y (ii) se cumplió  el acto de entramiento en un correo electrónico al que la  propietaria inscrita no tiene acceso frecuente.  

«(…)  efectivamente,  la señora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, fue vinculada a este  proceso a través del auto interlocutorio 003 del 13 de enero  de 2022, en calidad de posible opositor o demandado por ostentar la  calidad jurídica de propietario del predio identificado con  matrícula inmobiliaria 034-31684 y 034-31442 y el despacho  procedió a correr traslado de la demanda de conformidad con lo  señalado n l artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 y a  realizar la notificación personal a través del correo  consumonatural@hotmail.com aportado por la UAEGRTD en el escrito de  demanda,  lo anterior en cumplimiento a lo normado en los artículos 87 y  siguientes de la norma Ibidem, consonancia con el Decreto 806 de  2020, como medio más expedito.  

Ahora  bien, frente a la solicitud de notificación personal elevada  por estos togados en septiembre 2021, efectivamente esta agencia  judicial no accedió la solicitud, por los argumentos expuestos  en el Oficio No JRTQ – 1171 del 28 de septiembre de 2021, es  decir, de no haberse avocado conocimiento del proceso puesto que no  se había materializado su remisión.  

Pone  de presente esta agencia judicial, que mediante acta individual de  reparto el día 11 de noviembre de 2021, avocó  conocimiento de la solicitud de Restitución de Derechos  Territoriales bajo el radicado 27001-31-21-001-2021-00039-00 y en  observación de lo pedido por la UAEGRTD, vinculó a la  señora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y procedió a  través del correo consumonatural@hotmail.com aportado por esa  unidad, a realizar la debida notificación del auto admisorio  de la demanda, es decir, el despacho no omitió notificar a la  señora ZAPATA MONTOYA a través de los abogados JULY  PAOLA DELGADO MARIÑO y PEDRO JAVIER SUAREZ, QUIROGA como lo  manifiestan en su escrito, pues estos  no fungen como apoderados, ni cuentan en la actualidad con  reconocimiento de personería jurídica para actuar  dentro de este proceso, en ese orden de ideas la carga de hacer saber  a estos togados de la notificación del auto admisorio recae en  la notificada y no en el juzgado,  pues esta agencia se ciñe a lo normado, toda vez el juez  adquiera la competencia avocando conocimiento y decretando la  admisión de la demanda.  

En  tal sentido, no es dable a esta agencia judicial tener de presente  solicitudes o peticiones que versen sobre expedientes que no han sido  remitidos al despacho, máxime cuando en su momento oportuno  estas fueron resueltas, aunado a lo anterior las actuaciones del  juzgado se basan en hechos y circunstancias concretas y reales, en  este caso, estos se desprenden desde la asignación al despacho  de la demanda y su posterior admisión.  (Resalta la  Corte).  

5.  Ante tal panorama, tiene vocación de prosperidad el amparo  suplicado, toda vez  que el Juzgado accionado, en la respuesta  remitida en este trámite, informó que no tuvo en cuenta  las manifestaciones efectuadas por los apoderados de la propietaria  inscrita -posible opositora-, porque fueron allegados con  anterioridad a la remisión efectiva de las diligencias por  parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Apartadó.  

Así,  es evidente entonces, la incursión en un exceso, por parte del  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó, al optar  por simplemente invisibilizar las manifestaciones realizadas por los  abogados de la titular de los predios objeto de la solicitud  especial, quienes dicho sea de paso, cuentan  con el respectivo poder para actuar en el proceso referido  -aun cuando se hubiere reportado en el mismo el número de  radicación con el que este se identificó  primigeniamente-, y cercenar la oportunidad de aquella, de  ser notificada de manera efectiva,  en procura de sus derechos de defensa y contradicción, máxime,  cuando de manera expresa, se le solicitó que el acto de  enteramiento se surtiera en los correos electrónicos  reportados para tal fin por los profesionales del derecho  mencionados, a quienes hasta el día de hoy, ni se les ha  reconocido personería jurídica ni se les ha permitido  el acceso al expediente, de manera totalmente injustificada.  

Con  el referido discurrir, el Juzgado accionado desconoció sin  más, la voluntad de la posible opositora -sujeto procesal  determinante en el litigio-, en lo que refiere a su representación,  bajo el argumento que las manifestaciones fueron anteriores a la  llegada del expediente digital, situación que, contrario  sensu, la  obligaba, con más veras, a tener en cuenta los respectivos  escritos, presentados de manera previa a que se resolviera sobre la  admisión de la solicitud de restitución.  

De  manera que, por las gestiones desplegadas por el Juzgado accionado,  se consumó un defecto procedimental con incidencia en el  eventual interés de la accionante a efectos de su oposición,  sobre el cual, ha dejado por sentado la Corte, que,  

(…)  En la Constitución Política, artículos 29 y 228,  se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en  estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

   

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se  presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del  procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual  manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los  derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la  aplicación de las normas procesales.  

   

4.2.  El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial “(i)  sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento  establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate  probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa  y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles  sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,  con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.  

   

6.  En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su  lugar, conceder la protección implorada por Cristina Andrea  Zapata Montoya, a fin de ordenarle al Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó,  que previo a la respectiva invalidación de la providencia a  que haya lugar, analice, nuevamente, la solicitud de nulidad  presentada por los apoderados de la accionante, a quienes,  resolviendo además lo relacionado con el reconocimiento de  personería solicitado por los abogados a quienes confirió  poder la accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su  lugar, CONCEDER  la protección reclamada por Cristina Andrea Zapata Montoya.  

Segundo:  ORDENAR  al Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó, que, dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el  auto de 25 de abril de 2022, y, en el mismo término, además  de resolver lo pertinente en relación con la solicitud de  reconocimiento de personería de los abogados de Cristina  Andrea Zapata Montoya, defina la petición de nulidad elevada  por la accionante, atendiendo los puntuales señalamientos  atrás consignados.  

Tercero:  Comuníquese por el medio más expedito lo aquí  resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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