Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14107-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14107-2022
Radicación n.° 05000-22-21-000-2022-00024-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia el 28 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Cristina Andrea Zapata Montoya contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Quibdó y de Apartadó, respectivamente y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al que fue vinculado el Procurador Judicial para la Restitución de Tierras, y citadas las partes e intervinientes en el proceso especial de radicado con el número 2021-00039-00 (antes 2020-00133-00).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderados judiciales, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite relacionado.
Explicó que cuando compareció ante esa entidad, se le informó que la fase administrativa ya había culminado, y que las 5 solicitudes presentadas, se habían remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, bajo el radicado 2020-00133, autoridad que, a su vez, le comunicó el 8 de abril de 2021 que el asunto, había sido remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, fecha en la que, pidió al remitente le permitiera el acceso al expediente concerniente.
Indicó que el 19 de abril de 2021, el último de los Juzgados nombrados le indicó que aún, no había recibido copia de las diligencias, posteriormente el 20 de septiembre siguiente, insistió, nuevamente, en que se le permitiera el acceso al proceso, así como, su vinculación y debida notificación, para lo cual, reportó los correos electrónicos paoladelgadoconsultoria@gmail.com y pedrosuarezabogado @gmail.com, petición frente a la cual, otra vez, le fue informado que no se había recibido el proceso y en consecuencia, ninguna actuación estaba pendiente de ser publicitada.
Agregó que sólo hasta el 1° de marzo de 2022, vía email (consumonatural@hotmail.com), se le notificó el auto de 13 de enero de 2022 que admitió la demanda, y, ese mismo día, presentó incidente de nulidad, por no haberse surtido su enteramiento en debida forma y a través de los correos electrónicos que para tal fin habían sido reportados.
Indicó que, entre los meses de mayo y julio de 2022, solicitó se le diera impulso al proceso, y fue solo hasta el 9 de septiembre que conoció de las providencias de 25 de abril y 24 de agosto de 2022, mediante los cuales, en su orden, se rechazó de plano el incidente, y se desestimaron las peticiones relativas a la mora.
2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se ordene a Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, que «deje sin efectos lo actuado en el proceso desde la notificación personal del auto admisorio (inclusive)», y, en consecuencia, «efectu[e] a través de [sus] apoderados, la notificación personal del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras con radicado No 2021-00039 (2020-00133)» y le (iii) «otorg[ue] acceso al expediente virtual del proceso [referenciado]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, puso de presente que «mediante auto interlocutorio N. 295 del 30 de noviembre de 2020, se remitió por competencia dicho proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, para lo de su conocimiento, ordenándose enviar el expediente digital por intermedio de la secretaría de este despacho» (Resalta la Sala).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, informó que recibió el proceso especial a que alude la tutela el 16 de noviembre de 2021, en el que obran como solicitantes Luis Alberto Petro Huila, Julio Enrique Petro Huila, Marcela Petro Huila, María Lely Huila Bravo y los herederos de Antonio Petro Hernández, frente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034- 31684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo-Antioquia.
También indicó que en «auto 183 del 29 de octubre del 2020» (sic) ordenó su admisión, e impartió entre otras, la siguiente orden, «NOVENO: VINCÚLESE Y CÓRRASE traslado de la presente solicitud individual de Restitución de Tierras instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y quien actúa en representación del solicitante y su núcleo familiar, a la señora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA persona que ostenta la calidad jurídica de propietaria respecto del predio solicitado en restitución según los folios de matrícula inmobiliaria034-31684 y 034-31442 en calidad de posible opositora frente al bien objeto de esta solicitud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
La notificación personal de esta demanda a CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, deberá ser practicada de manera electrónica por secretaria de este despacho a través del correo electrónico consumonatural@hotmail.com, ello conforme a las reglas de notificación de la Ley 1448 de 2011, articulo 87 y 93 en consonancia con el Decreto 806 del 2020».
Hizo énfasis en que la dirección electrónica que se tuvo en cuenta para surtir la notificación de la señora Zapata Montoya, fue la reportada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD.
Frente a la solicitud elevada el 21 de septiembre de 2021, por los abogados Paola Delgado Mariño y Pedro Javier Suarez Quiroga, relativa a que se les reconociera como apoderados judiciales de la citada propietaria inscrita, dijo que no la había tenido en cuenta, porque para esa fecha, aún no había recibido el expediente y que, no estaba en la obligación de notificar a la señora Cristina Andrea Zapata Montoya a través de dichos profesionales del derecho, porque, «no fungen como apoderados, ni cuentan en la actualidad con reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro de este proceso, en ese orden de ideas la carga de hacer saber a estos togados de la notificación del auto admisorio recae en la notificada y no en el juzgado, pues esta agencia se ciñe a lo normado, toda vez el juez adquiera la competencia avocando conocimiento y decretando la admisión de la demanda».
Finalmente solicitó negar el amparo pretendido, en tanto que, «no es viable tener de presente solicitudes o peticiones que versen sobre expedientes que no han sido remitidos al despacho, aunado a lo anterior las actuaciones del juzgado se basan en hechos y circunstancias concretas y reales, en este caso, estos se desprenden desde la asignación al despacho de la demanda y su posterior admisión, unido al hecho que los poderes que fueron allegados con anterioridad a que este despacho judicial avocara conocimiento de esta acción, el primero de ellos no viene dirigido a este despacho y el segundo hace referencia a un radicado que tampoco corresponde a un radicado asignado por este Juzgado».
3. El Procurador 21 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, solicitó conceder la acción de tutela por la evidente trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la interesada, «al haberse considerado rechazar por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, la solicitud de notificación en los correos electrónicos de los apoderados», petición para la cual, alude al tema de las notificaciones en la Ley 1448 de 2011.
Agregó a lo anterior, es claro (…) que existió una omisión por parte de los Despachos accionados, en el especial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, al no incorporar de manera oportuna, tanto el poder como la petición allegada por los apoderados de la accionada frente a la notificación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, lo cual conlleva a una violación del debido proceso y en especial al derecho de defensa. (…)
Llama la atención que aún los apoderados de la accionante, hoy no cuenten con acceso al expediente, más aun, luego de interponer una solicitud de nulidad.
No es de recibo para este delegado del ministerio público, los argumentos de la entidad accionada al resolver la petición de nulidad propuesta, donde manifiesta que las actuaciones del despacho se desprenden desde la asignación al despacho de la demanda y su posterior admisión, haciendo alusión que tanto el poder como la solicitud de notificación fueran allegadas antes del arribo del expediente al despacho. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que desde la expedición del decreto 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2022, es permitido por ejemplo a la parte demandante, previo a la admisión de la demanda, es decir con la radicación de la misma, remitir copia de la misma a la parte demandada, ahora en el caso en concreto como obviar o decir que no puede el demandado u opositor, allegar solicitudes como el de la notificación, de manera previa a la admisión de la solicitud.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó su desvinculación del presente asunto, luego de esgrimir al efecto, que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que su competencia en el asunto, terminó con la culminación de la etapa administrativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, frente a las decisiones de las que se queja la accionante,
«se venció sin ningún pronunciamiento de la accionante el término de 3 días para proponer recurso de reposición, el cual es aplicable a todos los autos que dicte el juez y que expresamente no lo excluyan, conforme prevé el art. 318 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de restitución de tierras, siguiendo el método de interpretación de la ley procedimental contenido en los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 12 de la actual codificación procesal civil.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los mandatarios de la accionante, tras señalar que conforme a lo ha establecido por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos (T-037/17, T-647/17 y T-306/21), la no proposición del recurso de reposición en el caso de marras, no puede tenerse como incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues si bien es factible su presentación, «contra los autos emitidos por los jueces de restitución de tierras, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso, el no hacerlo tampoco sería un argumento suficiente para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el trámite especial de restitución de tierras».
Indicaron que más allá de eso, lo cierto es que la «génesis» de la trasgresión alegada, es la «indebida notificación del auto que admitió la demanda de restitución de tierras, pues el expediente y el Juez contaba con anterioridad a dicho acto (notificación) con el poder otorgado a l[os] suscrit[os] por parte de la señora CRISTINA ANDREA ZAPATA».
Que así las cosas, «el haberse ignorado el poder por parte del Juzgado accionado, es lo que constituye el vicio o vulneración de los derechos de mi representada», sumado al hecho que la providencia en la que se negó la nulidad por ese evento planteada, tampoco se les comunicó en debida forma, «amén de ser reiterativa, la notificación que por estados se hizo de dicha providencia, no permitía el acceso a dicho auto para conocer a fondo sus consideraciones y la decisión adoptada».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse presente igualmente, que existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Constitucional, así:
«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».
2. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a establecer si el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, vulneró los derechos fundamentales de la solicitante, al rechazar de plano el incidente nulidad planteado por sus apoderados judiciales, luego de alegar que su prohijada, la señora Cristina Andrea Zapata Montoya, no fue vinculada en debida forma al juicio de restitución de tierras despojadas iniciado frente al fundo de su propiedad.
3. En ese orden, y contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, esta Sala advierte la procedencia de la protección reclamada, por cuanto, revisada la actuación censurada, se constata el quebranto de las garantías al debido proceso y a la defensa de la señora Zapata Montoya y la arbitrariedad atribuida por el accionar del Juzgado en mención, lo anterior, aun cuando en primera instancia se negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no atacó la referida determinación a través del recurso de reposición, lo cierto es que, no resulta adecuado anteponer la satisfacción de tal presupuesto general, pues se advierte una vulneración latente de las garantías invocadas, que amerita la intervención del juez de tutela.
Al respecto, la Sala ha sostenido que, en atención a la esencia de la acción de tutela, «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección». (CSJ STC. 13, ago. 2013, exp. 00093-01, reiterada en STC10681-2022, entre otras).
4. Ahora, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
4.1 El 7 de abril de 2021, los abogados July Paola Delgado Mariño y Pedro Javier Suárez Quiroga, conforme a la información recibida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, solicitaron vía correo electrónico y en calidad de apoderados de Cristina Andrea Zapata Montoya (para lo cual aportaron el pertinente mandato), al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, que se les permitiera acceso al proceso de restitución de tierras identificado con el consecutivo 2020-00133, adelantado frente al inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 034-31684, ubicado en el Municipio de Turbo, Vereda Nuevo Oriente, en el departamento de Antioquia.
4.2 En respuesta, al día siguiente, esa oficina judicial, por el mismo conducto, informó a los peticionarios que las diligencias había sido remitidas «por competencia al Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Quibdó, mediante auto interlocutorio Nº 295 del 30 de noviembre del 2020; para su conocimiento y fines pertinentes».
4.3. Así entonces, el 8 de abril de 2021, procedieron los apoderados a solicitar al Juzgado destinatario, a través de correo electrónico, el referido acceso, autoridad que mediante oficio de 19 de abril de 2021, les puso de presente que a esa fecha, no contaba aun con el respectivo expediente digital, motivo por el cual no podía acceder a lo pretensionado.
4.4 El 20 de septiembre de 2021, los abogados le dirigieron una nueva petición, ahora tendiente a que «de haberse proferido auto admisorio respecto de la solicitud de restitución de tierras que versa sobre el predio en mención, se surta la notificación personal de [su] representada a través de los correos electrónicos paoladelgadoconsultoria@gmail.com y pedrosuarezabogado@gmail.com» y , que en el caso de no haberse avocado conocimiento, se les informara «si el expediente se encuentra en turno para tal fin o si el mismo no ha sido remitido por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado», anexando un nuevo poder dirigido a ese despacho, el que les contesta por oficio No JRTQ – 1171 de 28 de septiembre de 2021, que todavía no cuenta con el legajo requerido.
4.5 El 13 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, admitió la solicitud de restitución de tierras que viene de comentarse, y ordenó, entre otros asuntos, la vinculación de la señora Cristina Andrea Zapata Montoya -aquí accionante, ordenando correrle traslado, por ser la persona que «ostenta la calidad jurídica de propietaria respecto del predio solicitado en restitución según los folios de matrícula inmobiliaria034-31684 y 034-31442 en calidad de posible opositora frente al bien objeto de esta solicitud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» y dispuso además, que su notificación personal debía
«ser practicada de manera electrónica por la secretaria de este despacho a través del correo electrónico consumonatural@hotmail.com, ello conforme a las reglas de notificación de la Ley 1448 de 2011, articulo 87 y 93 en consonancia con el Decreto 806 del 2020. Debiéndosele indicar en la misma, que de conformidad con lo señalado en la Ley de Victimas y Restitución de Tierras podrá comparecer al proceso a través del correo electrónico institucional de este despacho judicial j01cctoesrtqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente en el que se realice la notificación, para que si así lo consideran puedan ejercer su derecho de contradicción y de defensa a través de la oposición».
4.6 El 1° de marzo de 2022, los defensores de Zapata Montoya solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la comunicación del auto admisorio, bajo el entendido que las diligencias que se adelantaron para tal cometido estaban viciadas, porque pese a existir un poder debidamente conferido y haberse aportado los correos electrónicos en los cuales debía surtirse ese trámite, (i) no se les reconoció personería, y (ii) se cumplió el acto de entramiento en un correo electrónico al que la propietaria inscrita no tiene acceso frecuente.
«(…) efectivamente, la señora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA, fue vinculada a este proceso a través del auto interlocutorio 003 del 13 de enero de 2022, en calidad de posible opositor o demandado por ostentar la calidad jurídica de propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria 034-31684 y 034-31442 y el despacho procedió a correr traslado de la demanda de conformidad con lo señalado n l artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 y a realizar la notificación personal a través del correo consumonatural@hotmail.com aportado por la UAEGRTD en el escrito de demanda, lo anterior en cumplimiento a lo normado en los artículos 87 y siguientes de la norma Ibidem, consonancia con el Decreto 806 de 2020, como medio más expedito.
Ahora bien, frente a la solicitud de notificación personal elevada por estos togados en septiembre 2021, efectivamente esta agencia judicial no accedió la solicitud, por los argumentos expuestos en el Oficio No JRTQ – 1171 del 28 de septiembre de 2021, es decir, de no haberse avocado conocimiento del proceso puesto que no se había materializado su remisión.
Pone de presente esta agencia judicial, que mediante acta individual de reparto el día 11 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de la solicitud de Restitución de Derechos Territoriales bajo el radicado 27001-31-21-001-2021-00039-00 y en observación de lo pedido por la UAEGRTD, vinculó a la señora CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA y procedió a través del correo consumonatural@hotmail.com aportado por esa unidad, a realizar la debida notificación del auto admisorio de la demanda, es decir, el despacho no omitió notificar a la señora ZAPATA MONTOYA a través de los abogados JULY PAOLA DELGADO MARIÑO y PEDRO JAVIER SUAREZ, QUIROGA como lo manifiestan en su escrito, pues estos no fungen como apoderados, ni cuentan en la actualidad con reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro de este proceso, en ese orden de ideas la carga de hacer saber a estos togados de la notificación del auto admisorio recae en la notificada y no en el juzgado, pues esta agencia se ciñe a lo normado, toda vez el juez adquiera la competencia avocando conocimiento y decretando la admisión de la demanda.
En tal sentido, no es dable a esta agencia judicial tener de presente solicitudes o peticiones que versen sobre expedientes que no han sido remitidos al despacho, máxime cuando en su momento oportuno estas fueron resueltas, aunado a lo anterior las actuaciones del juzgado se basan en hechos y circunstancias concretas y reales, en este caso, estos se desprenden desde la asignación al despacho de la demanda y su posterior admisión. (Resalta la Corte).
5. Ante tal panorama, tiene vocación de prosperidad el amparo suplicado, toda vez que el Juzgado accionado, en la respuesta remitida en este trámite, informó que no tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas por los apoderados de la propietaria inscrita -posible opositora-, porque fueron allegados con anterioridad a la remisión efectiva de las diligencias por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
Así, es evidente entonces, la incursión en un exceso, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, al optar por simplemente invisibilizar las manifestaciones realizadas por los abogados de la titular de los predios objeto de la solicitud especial, quienes dicho sea de paso, cuentan con el respectivo poder para actuar en el proceso referido -aun cuando se hubiere reportado en el mismo el número de radicación con el que este se identificó primigeniamente-, y cercenar la oportunidad de aquella, de ser notificada de manera efectiva, en procura de sus derechos de defensa y contradicción, máxime, cuando de manera expresa, se le solicitó que el acto de enteramiento se surtiera en los correos electrónicos reportados para tal fin por los profesionales del derecho mencionados, a quienes hasta el día de hoy, ni se les ha reconocido personería jurídica ni se les ha permitido el acceso al expediente, de manera totalmente injustificada.
Con el referido discurrir, el Juzgado accionado desconoció sin más, la voluntad de la posible opositora -sujeto procesal determinante en el litigio-, en lo que refiere a su representación, bajo el argumento que las manifestaciones fueron anteriores a la llegada del expediente digital, situación que, contrario sensu, la obligaba, con más veras, a tener en cuenta los respectivos escritos, presentados de manera previa a que se resolviera sobre la admisión de la solicitud de restitución.
De manera que, por las gestiones desplegadas por el Juzgado accionado, se consumó un defecto procedimental con incidencia en el eventual interés de la accionante a efectos de su oposición, sobre el cual, ha dejado por sentado la Corte, que,
(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
6. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la protección implorada por Cristina Andrea Zapata Montoya, a fin de ordenarle al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, que previo a la respectiva invalidación de la providencia a que haya lugar, analice, nuevamente, la solicitud de nulidad presentada por los apoderados de la accionante, a quienes, resolviendo además lo relacionado con el reconocimiento de personería solicitado por los abogados a quienes confirió poder la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar, CONCEDER la protección reclamada por Cristina Andrea Zapata Montoya.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 25 de abril de 2022, y, en el mismo término, además de resolver lo pertinente en relación con la solicitud de reconocimiento de personería de los abogados de Cristina Andrea Zapata Montoya, defina la petición de nulidad elevada por la accionante, atendiendo los puntuales señalamientos atrás consignados.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS