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STC14108-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14108-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00335-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 22 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de ese municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda y el Procurador Delegado, por hechos relacionados con la acción popular radicada bajo el n° 2022-00227.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su queja, expuso que presentó acción popular radicada bajo el n° 2022-00227 y pese a que cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas la rechazó, desconociendo además, los precedentes del Tribunal Superior de Pereira y de esta Corporación, entre ellos las sentencias 2017-01042 y STC11370-2018.
Adujo que el Procurador delegado no actúa en el asunto para garantizar el debido proceso.
Igualmente, solicitó ordenar al Procurador delegado en acciones populares actuar en el trámite para garantizar el debido proceso; así como, requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que indique si el despacho acusado está facultado para exigir requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que mediante auto de 18 de agosto de 2022 inadmitió la acción popular n° 2022-00227 promovida por Sebastián Ramírez contra el establecimiento de comercio Multidrogas Dosquebradas 19, debido a la cantidad de inconsistencias que presentaba y como no fue subsanada, procedió a su rechazo el 29 de agosto de esta anualidad, sin que el interesado hubiese presentado recurso alguno frente a esa determinación.
Indicó que el actor presentó nuevamente acción popular en las mismas condiciones contra el referido establecimiento radicada bajo el n° 2022-00249-01, que fue inadmitida el 9 de septiembre de 2022 encontrándose a la espera de que se subsanaran los defectos encontrados.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas al despacho judicial convocado, además porque esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados.
3. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda, manifestó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su intervención está orientada a la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que, para la fecha de formulación de la misma se encontraba en término de ejecutoria el auto que rechazó la acción popular, contra el que procedía el recurso de reposición. En ese orden, indicó que se acudió de forma prematura a este mecanismo, sin esperar a que la situación expuesta se definiera en el propio proceso, antes de suplicar resguardo por esta vía.
Frente a la inconformidad del actor relacionada con el supuesto desconocimiento de los precedentes por él citados, advirtió que esta Corporación en casos similares ha señalado que «si bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal consagrado en la citada regla 36 frente a providencias como la acá examinada, esa postura de la Sala cambió recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo.
Asimismo, declaró la improcedencia de las súplicas elevadas contra el Procurador Delegado y para que se decretara la nulidad del estado de 31 de agosto de 2022, toda vez que el actor no ha formulado similar petición ante las respectivas autoridades.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien insistió en el amparo de la garantía fundamental invocada y la aplicación del derecho sustancial ante la presunta denegación de justicia.
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián Ramírez, cuestiona que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, hubiese inadmitido y, posteriormente rechazado la acción popular n° 2022-00227, a pesar de que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Revisado el expediente digital de la acción popular, se evidencia que mediante auto de 29 de agosto de 2022 el Juzgado accionado rechazó la aludida acción popular, toda vez que no fue subsanada debidamente, luego el actor acudió prematuramente el 31 de agosto de 2022 a la presente solicitud de amparo constitucional, en lugar de interponer recurso de reposición frente a la determinación cuestionada, desaprovechando el mecanismo de defensa que tenía a su alcance.
Así las cosas, al no hacer uso de esa herramienta el actor cerró el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
3. En relación con las pretensiones dirigidas al Procurador Delegado en acciones populares y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, así como, la tendiente a que se ordene al despacho accionado decretar la nulidad del estado de 31 de agosto de 2022 por ser igual al del día anterior, se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que no se evidenció que el interesado hubiese dirigido a esas autoridades una reclamación con dicho propósito, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS