STC14108 2022

OCTUBRE

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STC14108-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14108-2022  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2022-00335-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 22 de septiembre de  2022, en la acción de tutela formulada por Sebastián  Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,  trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la  Personería de ese municipio, la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Regional  Risaralda y el Procurador Delegado, por hechos relacionados con la  acción popular radicada bajo el n° 2022-00227.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Como  fundamento de su queja, expuso que presentó acción  popular radicada bajo el n° 2022-00227 y pese a que  cumplía  con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley  472 de 1998, el Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas  la rechazó, desconociendo además, los precedentes del  Tribunal Superior de Pereira y de esta Corporación, entre  ellos las sentencias 2017-01042 y STC11370-2018.  

Adujo  que el Procurador delegado no actúa en el asunto para  garantizar el debido proceso.  

Igualmente,  solicitó ordenar al Procurador delegado en acciones populares  actuar en el trámite para garantizar el debido proceso; así  como, requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Risaralda para que indique si el despacho acusado está  facultado para exigir requisitos no contemplados en el artículo  18 de la Ley 472 de 1998.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que  mediante auto de 18 de agosto de 2022 inadmitió la acción  popular n° 2022-00227 promovida por Sebastián Ramírez  contra el establecimiento de comercio Multidrogas Dosquebradas 19,  debido a la cantidad de inconsistencias que presentaba y como no fue  subsanada, procedió a su rechazo el 29 de agosto de esta  anualidad, sin que el interesado hubiese presentado recurso alguno  frente a esa determinación.  

Indicó  que el actor presentó nuevamente acción popular en las  mismas condiciones contra el referido establecimiento radicada bajo  el n° 2022-00249-01, que fue inadmitida el 9 de septiembre de  2022 encontrándose a la espera de que se subsanaran los  defectos encontrados.  

2.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, habida cuenta que las pretensiones del accionante están  dirigidas al despacho judicial convocado, además porque esa  entidad no ha vulnerado los derechos invocados.  

3.  El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  Risaralda, manifestó que  la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio  Público, toda vez que su intervención está  orientada a la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin  que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del  proceso judicial  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia de la  solicitud de amparo comoquiera que, para la fecha de formulación  de la misma se encontraba en término de ejecutoria el auto que  rechazó la acción popular, contra el que procedía  el recurso de reposición. En ese orden, indicó que se  acudió de forma prematura a este mecanismo, sin esperar a que  la situación expuesta se definiera en el propio proceso, antes  de suplicar resguardo por esta vía.  

Frente  a la inconformidad del actor relacionada con el supuesto  desconocimiento de los precedentes por él citados, advirtió  que esta Corporación en casos similares ha señalado que  «si  bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente  de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal  consagrado en la citada regla 36 frente a providencias como la acá  examinada, esa postura de la Sala cambió recientemente, por  cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este  amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo.  

Asimismo,  declaró la improcedencia de las súplicas elevadas  contra el Procurador Delegado y para que se decretara la nulidad del  estado de 31 de agosto de 2022, toda vez que el actor no ha formulado  similar petición ante las respectivas autoridades.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien insistió en el amparo de  la garantía fundamental invocada y la aplicación del  derecho sustancial ante la presunta denegación de justicia.  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián  Ramírez,  cuestiona que el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, hubiese inadmitido y,  posteriormente rechazado la acción popular n° 2022-00227,  a pesar de que cumplía con los requisitos establecidos en el  artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

Revisado  el expediente digital de la acción popular, se evidencia que  mediante auto de 29 de agosto de 2022 el Juzgado accionado rechazó  la aludida acción popular, toda vez que no fue subsanada  debidamente, luego el actor acudió prematuramente el 31 de  agosto de 2022 a la presente solicitud de amparo constitucional, en  lugar de interponer recurso de reposición frente a la  determinación cuestionada, desaprovechando el mecanismo de  defensa que tenía a su alcance.  

Así  las cosas, al no hacer uso de esa herramienta el actor cerró  el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza  subsidiaria.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse  con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

3.  En relación con las pretensiones  dirigidas al Procurador  Delegado en acciones populares y a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Risaralda, así como, la tendiente a que  se ordene al despacho accionado decretar la nulidad del estado de 31  de agosto de 2022 por ser igual al del día anterior, se  advierte la improcedencia de la presente acción  constitucional, como quiera que no se evidenció que el  interesado hubiese dirigido a esas autoridades una reclamación  con dicho propósito, circunstancia que desconoce el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo.  

4.  En consecuencia, se confirmará la sentencia constitucional  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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