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AC4580-2022 (2022-03168-00)
AC4580-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03168-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente de la Regional Antioquia y la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá del Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, para conocer del trámite administrativo de restablecimiento de derechos promovido a favor del menor Pedro1.
ANTECEDENTES
1. La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Nororiente N° 1 de la Regional Antioquia del ICBF, con decisión de 15 de febrero de 2022, inició investigación en proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor Pedro2, en la cual ordenó, entre otras disposiciones, medida provisional de ubicación en el Hogar Sustituto de Paso denominado Vulneración Aldeas S.O.S., notificar personalmente a los progenitores para que se pronuncien, así como que aporten las pruebas que pretendieran hacer valer y trasladar el proceso al defensor de familia correspondiente «según la organización interna de las Defensorías de Familia».
El 4 de abril siguiente tal entidad dispuso enviar lo actuado al Defensor de Familia del Centro Zonal Oriente, por ser el competente en atención a que el ICBF, con Resolución 3115 de 15 de agosto de 2017, asignó un defensor de familia para cada institución de protección.
2. La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente del ICBF avocó conocimiento del caso con decisión de 22 de abril de 2002, posteriormente, con proveído de 26 de abril último, fijó fecha para la audiencia de pruebas y fallo, y el 14 de junio siguiente dispuso el traslado del expediente al Defensor de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, en tanto el menor está ubicado en Hogar Sustituto ubicado en el municipio de Bello.
3. La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF repelió el trámite, tras indicar que conforme la Resolución 1574 de 28 de junio de 2021 de la Dirección Regional Antioquia del ICBF, no es viable el traslado de expediente «cuyo primer direccionamiento contare con más de dos meses» y, en el caso, está próximo a vencer el lapso establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para definir la situación jurídica del menor afectado.
Agregó que en la medida en que la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente avocó el conocimiento debe continuar con él, no obstante que con Resolución 3390 de 5 de octubre de 2021 el hogar sustituto Aldeas Infantiles haya sido asignado al Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF.
CONSIDERACIONES
1. La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales.
Si bien el numeral 16 del artículo 21 ídem señala que corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía» e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del Código de Infancia y la Adolescencia les efectúa esa atribución en los casos de restablecimiento de derechos, ello presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la controversia. Sin embargo, le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior cuando aquellos están adscritos a distintos circuitos pero al mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales.
No debe olvidarse que el trámite de restablecimiento de derechos es jurisdiccional, al punto que la decisión final es susceptible de homologación ante el Juez de Familia, quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite cuando el comisario al que en principio está adscrito no emite decisión de fondo o no desata en tiempo el recurso de reposición que procede contra este pronunciamiento (art. 100 ídem).
Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes», tal como lo expuso esta Corte en AC1664-2021, al tratar un asunto de similar alcance.
2. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la ley 575 de 2000 y 16 de la ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».
Según lo establece el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde a los Defensores y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en tal Código. Respecto al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptadas por las autoridades mencionadas, estarán a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Nacional.
El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:
…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas, adolescentes, que se encuentren implicados en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 da competencia territorial para conocer de las actuaciones en pro del restablecimiento de los derechos de los menores a las autoridades administrativas del lugar donde estos se encuentren.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
«el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).
4. Aplicando las anteriores nociones y teniendo en cuenta que el menor, en favor de quien se sigue el trámite de restablecimiento de derechos impulsado desde el 15 de febrero de 2022, se encuentra en Hogar Sustituto ubicado en el municipio de Bello, que corresponde al Centro Zonal Aburrá del Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debe concluirse que la competencia por el factor territorial en el sub examine corresponde a la Defensoría de Familia adscrita a éste Centro Zonal, por ser el lugar donde se encuentra tal sujeto de especial protección de conformidad con el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, asignación que da prevalencia a los derechos e interés superior de este, por su relevancia constitucional.
Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.»
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).
Por consecuencia, una disposición reglamentaria o de índole local no puede contravenir el mandato plasmado en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006), a cuyo tenor «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, …»
5. Desde esta óptica corresponde la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá del Norte del ICBF, por cuanto en su circunscripción territorial se encuentra el menor involucrado en el trámite, en virtud de la medida provisional decretada, razón suficiente para dar aplicación al citado artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia en los términos esbozados.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite de restablecimiento de derechos de la referencia es la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá del Norte del ICBF, a la que se le enviará de inmediato el expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.