STC14514 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14514-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14514-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00298-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiséis de octubre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 16 de septiembre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el  Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00408-00.  

2.  Narró que actúa dentro de la acción referida, en  la cual, la autoridad cuestionada no cumple su deber de  

sancionar  -en los términos del artículo 44 del Código  General del Proceso- al servidor público a cargo de la  Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira,  por no responder los requerimientos que le ha hecho el juzgado  tutelado.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada aplicar el «art  44 CGP, contra el empleado público que se niega a responder el  requerimiento judicial».  Además, solicitó que «SE  COMPULSEN COPIAS ANTE LA PROCURADURIA GENERAL NACION EN BOGOTA A FIN  QUE SE INVESTIGUE AL EMPLEADO PUBLICO POR INCUMPLIR SU DEBER FUNCION  Y SEA SANCIONADO»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación  del trámite. Adujo que el actor no relaciona a dicha entidad  «en  sus pretensiones o en la narración fáctica que presenta  como sustento al amparo constitucional»2.  

2.  La Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira  pidió que se niegue la presente salvaguarda. Sostuvo que «ha  dado respuesta a las solicitudes y requerimientos del Juzgado Segundo  Civil del Circuito, cada vez que ha sido requerida, tal y como es su  deber, y que pudieron ser controvertidas en tal caso por el  accionante»3.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira instó que se  declare la improcedencia del amparo. Ello pues, «…el  Juzgado resolvió su solicitud, tal como consta en el  expediente, mediante auto del 27 de Julio (…)»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional declaró la improcedencia del amparo.  Destacó que «el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el 27 de julio último,  profirió auto»  en  el cual dispuso lo que aquí pretende el accionante. Asimismo,  frente a la pretensión relacionada con la compulsa de copias  ante la Procuraduría General de la Nación, manifestó  que «…el  accionante nada le ha pedido expresamente en ese sentido al despacho,  de manera que obligue un pronunciamiento explícito de su  titular sobre el particular»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Corte establecer si se  vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con  ocasión a la supuesta inaplicación del artículo  44 del Código General del Proceso contra el servidor público  que representa la Dirección de Control Físico de  Pereira -como consecuencia de la falta de respuesta a los  requerimientos efectuados por la accionada dentro del trámite  de la acción popular debatida-.  

2.  Escrutado los medios de convicción allegados6,  esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró  la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada -con auto del  pasado 27 de julio7-  solicitó a la Dirección de Control Físico del  Municipio de Pereira exponer «…lo  acontecido con el informe requerido mediante el oficio No. 2054 07 de  junio de 2022»  so  pena de adoptar las medidas correccionales a que haya lugar de  acuerdo con el numeral 3º del artículo 44 del Código  General del Proceso. Así, con oficio 51579 del 7 de septiembre  siguiente8,  la Dirección de Control Físico dio respuesta al  requerimiento del Juzgado.  

De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de  memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar  que la tutela debilita su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por  lo que como, «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»9.  

3.  Sumado a lo anterior, y en torno a la pretensión de ordenar  compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación  a fin de que «SE  INVESTIGUE AL EMPLEADO PUBLICO»,  basta  señalar que no obra en el expediente solicitud del accionante  en ese sentido frente al despacho accionado ni a la misma  Procuraduría, lo que imposibilita la utilización de  esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “09ContestaciónDefensoría.pdf” del          expediente digital.  

3          Folio          1-4 del archivo “13ContestaciónControlFísico.pdf”          del expediente digital.  

4          Archivo          “15ContestaciónJuzg°CCtoPer.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo “22Sentencia.pdf” del expediente digital.  

6          Expediente digital de la acción popular de rad.          2022-00408-00.  

7          Archivo “038AutoRequiereControlFisico.pdf” del          expediente digital de la acción popular de rad.          2022-00408-00. Enviado mediante oficio no. 2829 del 7 de septiembre          de 2022, archivo “041TrazaRequerimientoControlFisico.pdf”          ibidem.  

8          Archivo “ContestaControlFisico.pdf” del expediente          digital de la acción popular de rad. 2022-00408-00.  

9          CSJ          STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          de octubre, rad. 2020-02516-00.      

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