STC14503 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14503-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14503-2022  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2022-00843-01      

(Aprobado  en sesión virtual del veintiséis de octubre dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo reclamado por Rodrigo Vargas Ordóñez contra  el Juzgado Veinte de Familia, la Comisaría Dieciséis de  Familia de Puente Aranda y la Secretaría Distrital de la Mujer  de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Agente del  Ministerio Público adscrita al estrado accionado y a las  partes e intervinientes en el incidente de incumplimiento de la  medida de protección de radicado 529 de 2021.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, contradicción, «imparcialidad  en la administración de justicia», mínimo vital,  dignidad humana, honra, intimidad, buen nombre y «confianza  legítima».  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

El  22 de diciembre de 2021, la Comisaría accionada impuso como  medida de protección definitiva a favor de Ángela del  Pilar Siabato Rodríguez y en contra del tutelante la orden de  «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión,  maltrato, amenaza u ofensa», la prohibición de «ingresar  al sitio de residencia, estudio, trabajo o cualquier otro lugar en el  que se encuentre» y de seguir, asechar, husmear o rondar en los  sitios en los que aquella habite o frecuente, así como la  obligación de acudir a un tratamiento terapéutico  profesional con psicología, para el control de impulsos  agresivos y manejo de la ira, entre otros, de lo cual debía  allegar el certificado de asistencia. Lo anterior, so pena de hacerse  acreedor a las sanciones previstas en el artículo 4º de  la Ley 575 de 20001.  

El  22 de marzo de 2022, por solicitud de Ángela del Pilar Siabato  Rodríguez, la Comisaría avocó y admitió  el primer incidente de desacato frente a la medida de protección  impuesta contra Rodrigo Vargas Ordóñez, por hechos  ocurridos en febrero pasado, relacionados con presuntas agresiones  psicológicas y verbales por parte del incidentado2.  

El  4 de abril de 20223,  con presencia del aquí accionante, se adelantó la  correspondiente audiencia, en la que se decretaron y practicaron  pruebas, como los mensajes «donde se evidencia conversaciones  con terceros», las constancias de asistencia a las sesiones de  psicología de la convocante y del incidentado, así como  el escrito de solicitud de medida de protección, en la que la  suplicante reportó las presuntas agresiones; además, se  dejó sentado que no se decretaba la prueba documental -acta de  compromiso de 03 de febrero de 2022-, porque con esto no se  desvirtuaba la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia  psicológica.  

Otorgada  la palabra a las partes, la interesada manifestó inconformidad  con la constancia psicología allegada por el convocado, en  tanto señaló que la profesional que adelanta el  tratamiento es amiga de él. Por su parte, el citado, frente a  las pruebas decretadas, resaltó que se amparaba en la  presunción de buena fe, pues la violencia aducida por la  quejosa era inexistente y, por el contrario, es ella quien ha  generado violencia en su contra. En cuanto a los mensajes de celular  dijo que esas conversaciones fueron «sacadas de contexto».  A continuación, se declaró «en firme el decreto y  práctica de pruebas».  

El  31 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en  grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción5,  decisión que notificó por estado 39 de 1 de junio de  ese mismo año6.  

3.  El actor sostuvo que, en la audiencia celebrada el 4 de abril de  2022, se le coartó el derecho de defensa y el debido proceso,  en tanto se desatendió su petición de suspender la  diligencia, para acudir a ella en compañía de un  abogado. Reprochó que la decisión allí adoptada  es incoherente, porque «el funcionario motiva la decisión  imponiendo dos (2) SMLMV de multa y resuelve imponiendo tres (3)  SMLMV». Expresó su inconformidad con el actuar de la  abogada estratégica de litigio de género de la  Secretaría Distrital de la Mujer, porque, en su sentir,  irrespetó sus derechos.  

Censuró  que, en el proveído emitido por el Juzgado el 31 de mayo de  2022, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, no se realizó  en debida forma un control de legalidad a la causa, no se valoró  «a conciencia» el asunto y se realizó un «COPY  PAGE», porque el nombre de la accionante está errado y  alude a una hija del querellado que no existe.  

4.  Requirió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la  decisión proferida por la Comisaría accionada el 4 de  abril de 2022 y la providencia de 31 de mayo de 2022, mediante la  cual el Juzgado censurado homologó esa determinación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Veinte de Familia de Bogotá afirmó que su          decisión se sustentó en elementos de convicción          suficientes que evidenciaron el incumplimiento de la medida de          protección por parte del actor. Manifestó que, si bien          se incurrieron en imprecisiones mecanográficas, por auto de          12 de julio de 2022 se corrigieron y destacó que dichos          errores no tienen la entidad suficiente para predicar un indebido          análisis probatorio o la incongruencia en la determinación.  

            

2. La          Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda dijo          que adelantó el trámite incidental atendiendo la          normativa que regula la materia y con respeto del debido proceso y          agregó que no es viable revocar la providencia sancionatoria,          porque se emitió con el propósito de fomentar la          justicia y reparar a la víctima de violencia intrafamiliar.  

            

3. La          Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría          Distrital de la Mujer solicitó la desvinculación de la          entidad, por no encontrarse legitimada en la causa.  

            

4. Yinny          Paola Valencia Atuesta, abogada de la Secretaría Distrital de          la Mujer, puso de presente que representó a la quejosa en el          incidente de incumplimiento de la medida de protección          adelantada en contra del tutelante e informó que este ostenta          la calidad de abogado y no logró desvirtuar que los hechos de          violencia psicológica denunciados tuvieran lugar, mientras          que la convocante aportó elementos demostrativos suficientes          para probar su ocurrencia.  

            

5. La          Procuradora 152 Judicial II de Familia refirió que a la causa          precitada se le impartió el trámite de ley y que las          providencias censuradas no son arbitrarias, ni carentes de sustento,          por lo que solicitó declarar improcedente el ruego          constitucional.  

            

6. La          Personería de Bogotá alegó su falta de          legitimación en la causa por pasiva y requirió su          desvinculación del trámite constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión  adoptada es razonable, pues se encuentra debidamente sustentada en  las probanzas que obran en el expediente. Resaltó que el  accionante no aportó elementos suasorios tendientes a infirmar  los hechos denunciados por la incidentante y que, por el contrario,  quedó demostrado que aquél tiene contacto con terceros  ajenos a la relación de la expareja, para tratar de poner en  entredicho el comportamiento de la quejosa.  

Señaló  que no era imperativo para el Juzgado encartado hacer referencia, en  el grado de jurisdicción de consulta, a la falta de asistencia  por parte de un profesional del derecho del tutelante, comoquiera que  este compareció a la diligencia y pudo ejercer el derecho de  defensa y contradicción.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  iniciales.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sanción          impuesta por el incumplimiento de la medida de protección 529          de 2021, dictada en su contra por la Comisaría accionada el 4          de abril de 2022 y confirmada por el Juzgado de Familia censurado el          31 de mayo siguiente, pues, en su criterio, no se realizó una          adecuada valoración del caso.  

2.  En  torno al tema debatido, se observa que el  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá al resolver, en el grado  jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al actor en el  incidente de incumplimiento de la medida de protección  decretada el 22 de diciembre de 2021, expresó los motivos por  los cuales consideró que había lugar a confirmarla.  

Para  ello, luego de referirse a los antecedentes del asunto y traer a  colación el marco normativo aplicable, señaló  que el incidentado había sido notificado de la existencia del  trámite y de la programación de la audiencia a la cual  se hizo presente y rindió los correspondientes descargos.  

Seguidamente,  advirtió que se tenían diferentes conversaciones de  mensajería instantánea aportados por la querellante, de  fecha 29 de enero de 2022, en las que se evidencia que el incidentado  hace referencia a su anterior relación a familiares y  terceros, «tratando  de crear un ambiente de duda y pone[r] [en] entredicho el  comportamiento» de Ángela del Pilar Siabato Rodríguez.  

Destacó  que, si bien el tutelante en sus descargos afirmó que guardó  distancia con la familia de la convocante, lo cierto es que aceptó  que había enseñado una fotografía a «la  cuñada y el hermano» de aquélla para comprobarles  una presunta infidelidad.  

Consideró  que los comentarios que realiza el incidentado sobre la relación  que sostuvo con la quejosa «son hechos contundentes de  violencia» psicológica, los cuales se encuentran  demostrados con las conversaciones -vía chat- adosadas al  plenario y las declaraciones de las partes, situación que  «causa en la víctima un ambiente de incertidumbre y  miedo de tener que compartir escenarios laborales y otros  familiares», como se estableció en el informe proferido  por el profesional en psicología que está llevando a  cabo el tratamiento a la incidentante.  

Por  último, aseveró que la orden de pago del plan  terapéutico a favor de la suplicante y a cargo del  incidentado, así como el exhorto al citado de hacer una  retractación pública en el lugar donde labora con  aquellas personas con las que afectó el buen nombre de la  incidentante «son  mecanismos oportunos y ejemplarizantes, que buscan resarcir el daño  causado en la víctima».  

Corolario,  señaló que los hechos denunciados por la quejosa  mediante los cuales puso de presente el incumplimiento a la medida de  protección se encuentran verificados con las pruebas  analizadas, como la denuncia, los mensajes de datos, el informe de  riesgo y psicológico y las declaraciones de las partes, lo  cual no logró infirmar el denunciado, por lo que se vio  «abocado a afrontar un fallo adverso a sus intereses»  como el que finalmente se homologó. Lo anterior, con el  propósito de «impedir cualquier violación de los  derechos fundamentales de los individuos, máxime cuando pueden  verse lesionados derechos e intereses de personas por su condición  indefensas y vulnerables».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en  sede de tutela.  

En  efecto, la decisión controvertida se  emitió luego de surtirse el procedimiento legal para el  efecto, pues el  accionante fue notificado y escuchado en la diligencia. De igual  manera, el Juzgado valoró los elementos materiales probatorios  obrantes en el plenario, como el escrito de solicitud incidental, los  mensajes de datos enviados por el incidentado a los parientes de la  afectada, en los que puso en duda la conducta de esta durante la  relación en pareja, los informes rendidos por la profesional  de la salud mental en desarrollo del tratamiento psicológico  dispensado a aquélla y las declaraciones rendidas por ambas  partes, para colegir de forma razonada que el aquí accionante  incumplió la medida de protección dictada el 22 de  diciembre de 2021 a favor de Ángela del Pilar Siabato  Rodríguez y en contra del solicitante.  

Ello,  pues consideró fundadamente que el acá accionante  incurrió en conductas de violencia psicológica que  generan un ambiente de incertidumbre en la víctima y afectan  su normal desarrollo en entornos laborales y familiares, de ahí  que la decisión de confirmar la sanción impuesta al  promotor como consecuencia del incumplimiento de la medida de  protección memorada no luce caprichosa, antojadiza o carente  de sustento.  

3.1.  Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012,  rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural»7.  

3.2.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…).  (CSJ  STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de  11 sept. 2020).  

4.  De otro lado, se advierte que si el tutelante considera que la  abogada estratégica de litigio de género de la  Secretaría Distrital de la Mujer pudo incurrir en una posible  falta disciplinaria,  porque, en su sentir, irrespetó sus derechos, lo  procedente es presentar la respectiva queja ante las autoridades  competentes, pues no es el juez de tutela el llamado a definir lo  pertinente, dado el carácter residual y subsidiario de esta  acción constitucional.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          68 al 84, expediente de medida de protección 529 de 2021.          Archivo “2022-00249 MEDIDA PROTECCION”. Carpeta “Anexos          J20 Familia Bogotá”. Expediente digital.  

2          Folios          130 al 132, Ibidem.  

3          Folio          57, expediente de incidente de incumplimiento de medida de          protección 600 de 2019.  

4          Folios          230 a 239, Ibidem.  

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35621603/111147443/ESTADO+039.pdf/b03ab584-cae4-43fe-ba5f-e0a6c534e4df

6          Folio          153, 155 y 160, ibidem.  

7          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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