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STC14503-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14503-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00843-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiséis de octubre dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Rodrigo Vargas Ordóñez contra el Juzgado Veinte de Familia, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda y la Secretaría Distrital de la Mujer de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Agente del Ministerio Público adscrita al estrado accionado y a las partes e intervinientes en el incidente de incumplimiento de la medida de protección de radicado 529 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «imparcialidad en la administración de justicia», mínimo vital, dignidad humana, honra, intimidad, buen nombre y «confianza legítima».
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:
El 22 de diciembre de 2021, la Comisaría accionada impuso como medida de protección definitiva a favor de Ángela del Pilar Siabato Rodríguez y en contra del tutelante la orden de «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa», la prohibición de «ingresar al sitio de residencia, estudio, trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre» y de seguir, asechar, husmear o rondar en los sitios en los que aquella habite o frecuente, así como la obligación de acudir a un tratamiento terapéutico profesional con psicología, para el control de impulsos agresivos y manejo de la ira, entre otros, de lo cual debía allegar el certificado de asistencia. Lo anterior, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 4º de la Ley 575 de 20001.
El 22 de marzo de 2022, por solicitud de Ángela del Pilar Siabato Rodríguez, la Comisaría avocó y admitió el primer incidente de desacato frente a la medida de protección impuesta contra Rodrigo Vargas Ordóñez, por hechos ocurridos en febrero pasado, relacionados con presuntas agresiones psicológicas y verbales por parte del incidentado2.
El 4 de abril de 20223, con presencia del aquí accionante, se adelantó la correspondiente audiencia, en la que se decretaron y practicaron pruebas, como los mensajes «donde se evidencia conversaciones con terceros», las constancias de asistencia a las sesiones de psicología de la convocante y del incidentado, así como el escrito de solicitud de medida de protección, en la que la suplicante reportó las presuntas agresiones; además, se dejó sentado que no se decretaba la prueba documental -acta de compromiso de 03 de febrero de 2022-, porque con esto no se desvirtuaba la ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia psicológica.
Otorgada la palabra a las partes, la interesada manifestó inconformidad con la constancia psicología allegada por el convocado, en tanto señaló que la profesional que adelanta el tratamiento es amiga de él. Por su parte, el citado, frente a las pruebas decretadas, resaltó que se amparaba en la presunción de buena fe, pues la violencia aducida por la quejosa era inexistente y, por el contrario, es ella quien ha generado violencia en su contra. En cuanto a los mensajes de celular dijo que esas conversaciones fueron «sacadas de contexto». A continuación, se declaró «en firme el decreto y práctica de pruebas».
El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción5, decisión que notificó por estado 39 de 1 de junio de ese mismo año6.
3. El actor sostuvo que, en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2022, se le coartó el derecho de defensa y el debido proceso, en tanto se desatendió su petición de suspender la diligencia, para acudir a ella en compañía de un abogado. Reprochó que la decisión allí adoptada es incoherente, porque «el funcionario motiva la decisión imponiendo dos (2) SMLMV de multa y resuelve imponiendo tres (3) SMLMV». Expresó su inconformidad con el actuar de la abogada estratégica de litigio de género de la Secretaría Distrital de la Mujer, porque, en su sentir, irrespetó sus derechos.
Censuró que, en el proveído emitido por el Juzgado el 31 de mayo de 2022, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, no se realizó en debida forma un control de legalidad a la causa, no se valoró «a conciencia» el asunto y se realizó un «COPY PAGE», porque el nombre de la accionante está errado y alude a una hija del querellado que no existe.
4. Requirió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la decisión proferida por la Comisaría accionada el 4 de abril de 2022 y la providencia de 31 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado censurado homologó esa determinación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá afirmó que su decisión se sustentó en elementos de convicción suficientes que evidenciaron el incumplimiento de la medida de protección por parte del actor. Manifestó que, si bien se incurrieron en imprecisiones mecanográficas, por auto de 12 de julio de 2022 se corrigieron y destacó que dichos errores no tienen la entidad suficiente para predicar un indebido análisis probatorio o la incongruencia en la determinación.
2. La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda dijo que adelantó el trámite incidental atendiendo la normativa que regula la materia y con respeto del debido proceso y agregó que no es viable revocar la providencia sancionatoria, porque se emitió con el propósito de fomentar la justicia y reparar a la víctima de violencia intrafamiliar.
3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó la desvinculación de la entidad, por no encontrarse legitimada en la causa.
4. Yinny Paola Valencia Atuesta, abogada de la Secretaría Distrital de la Mujer, puso de presente que representó a la quejosa en el incidente de incumplimiento de la medida de protección adelantada en contra del tutelante e informó que este ostenta la calidad de abogado y no logró desvirtuar que los hechos de violencia psicológica denunciados tuvieran lugar, mientras que la convocante aportó elementos demostrativos suficientes para probar su ocurrencia.
5. La Procuradora 152 Judicial II de Familia refirió que a la causa precitada se le impartió el trámite de ley y que las providencias censuradas no son arbitrarias, ni carentes de sustento, por lo que solicitó declarar improcedente el ruego constitucional.
6. La Personería de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación del trámite constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada es razonable, pues se encuentra debidamente sustentada en las probanzas que obran en el expediente. Resaltó que el accionante no aportó elementos suasorios tendientes a infirmar los hechos denunciados por la incidentante y que, por el contrario, quedó demostrado que aquél tiene contacto con terceros ajenos a la relación de la expareja, para tratar de poner en entredicho el comportamiento de la quejosa.
Señaló que no era imperativo para el Juzgado encartado hacer referencia, en el grado de jurisdicción de consulta, a la falta de asistencia por parte de un profesional del derecho del tutelante, comoquiera que este compareció a la diligencia y pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida de protección 529 de 2021, dictada en su contra por la Comisaría accionada el 4 de abril de 2022 y confirmada por el Juzgado de Familia censurado el 31 de mayo siguiente, pues, en su criterio, no se realizó una adecuada valoración del caso.
2. En torno al tema debatido, se observa que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá al resolver, en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al actor en el incidente de incumplimiento de la medida de protección decretada el 22 de diciembre de 2021, expresó los motivos por los cuales consideró que había lugar a confirmarla.
Para ello, luego de referirse a los antecedentes del asunto y traer a colación el marco normativo aplicable, señaló que el incidentado había sido notificado de la existencia del trámite y de la programación de la audiencia a la cual se hizo presente y rindió los correspondientes descargos.
Seguidamente, advirtió que se tenían diferentes conversaciones de mensajería instantánea aportados por la querellante, de fecha 29 de enero de 2022, en las que se evidencia que el incidentado hace referencia a su anterior relación a familiares y terceros, «tratando de crear un ambiente de duda y pone[r] [en] entredicho el comportamiento» de Ángela del Pilar Siabato Rodríguez.
Destacó que, si bien el tutelante en sus descargos afirmó que guardó distancia con la familia de la convocante, lo cierto es que aceptó que había enseñado una fotografía a «la cuñada y el hermano» de aquélla para comprobarles una presunta infidelidad.
Consideró que los comentarios que realiza el incidentado sobre la relación que sostuvo con la quejosa «son hechos contundentes de violencia» psicológica, los cuales se encuentran demostrados con las conversaciones -vía chat- adosadas al plenario y las declaraciones de las partes, situación que «causa en la víctima un ambiente de incertidumbre y miedo de tener que compartir escenarios laborales y otros familiares», como se estableció en el informe proferido por el profesional en psicología que está llevando a cabo el tratamiento a la incidentante.
Por último, aseveró que la orden de pago del plan terapéutico a favor de la suplicante y a cargo del incidentado, así como el exhorto al citado de hacer una retractación pública en el lugar donde labora con aquellas personas con las que afectó el buen nombre de la incidentante «son mecanismos oportunos y ejemplarizantes, que buscan resarcir el daño causado en la víctima».
Corolario, señaló que los hechos denunciados por la quejosa mediante los cuales puso de presente el incumplimiento a la medida de protección se encuentran verificados con las pruebas analizadas, como la denuncia, los mensajes de datos, el informe de riesgo y psicológico y las declaraciones de las partes, lo cual no logró infirmar el denunciado, por lo que se vio «abocado a afrontar un fallo adverso a sus intereses» como el que finalmente se homologó. Lo anterior, con el propósito de «impedir cualquier violación de los derechos fundamentales de los individuos, máxime cuando pueden verse lesionados derechos e intereses de personas por su condición indefensas y vulnerables».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.
En efecto, la decisión controvertida se emitió luego de surtirse el procedimiento legal para el efecto, pues el accionante fue notificado y escuchado en la diligencia. De igual manera, el Juzgado valoró los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, como el escrito de solicitud incidental, los mensajes de datos enviados por el incidentado a los parientes de la afectada, en los que puso en duda la conducta de esta durante la relación en pareja, los informes rendidos por la profesional de la salud mental en desarrollo del tratamiento psicológico dispensado a aquélla y las declaraciones rendidas por ambas partes, para colegir de forma razonada que el aquí accionante incumplió la medida de protección dictada el 22 de diciembre de 2021 a favor de Ángela del Pilar Siabato Rodríguez y en contra del solicitante.
Ello, pues consideró fundadamente que el acá accionante incurrió en conductas de violencia psicológica que generan un ambiente de incertidumbre en la víctima y afectan su normal desarrollo en entornos laborales y familiares, de ahí que la decisión de confirmar la sanción impuesta al promotor como consecuencia del incumplimiento de la medida de protección memorada no luce caprichosa, antojadiza o carente de sustento.
3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7.
3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…). (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
4. De otro lado, se advierte que si el tutelante considera que la abogada estratégica de litigio de género de la Secretaría Distrital de la Mujer pudo incurrir en una posible falta disciplinaria, porque, en su sentir, irrespetó sus derechos, lo procedente es presentar la respectiva queja ante las autoridades competentes, pues no es el juez de tutela el llamado a definir lo pertinente, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 68 al 84, expediente de medida de protección 529 de 2021. Archivo “2022-00249 MEDIDA PROTECCION”. Carpeta “Anexos J20 Familia Bogotá”. Expediente digital.
2 Folios 130 al 132, Ibidem.
3 Folio 57, expediente de incidente de incumplimiento de medida de protección 600 de 2019.
4 Folios 230 a 239, Ibidem.
6 Folio 153, 155 y 160, ibidem.
7 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.