STC14500 2022

OCTUBRE

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STC14500-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14500-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01379-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 28 de julio de 2022 por la Homóloga de Casación  Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el  amparo reclamado por Adolfo López Dukmak contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la  Fiscalía Primera Delegada de esta ciudad y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá). Al  trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso  penal de radicado 2014-06848.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal  del Circuito Especializado de Bogotá declaró penalmente  responsable a Adolfo  López Dukmak y a otros, por  el delito de secuestro extorsivo, siendo condenado a la pena  principal de 468 meses de prisión y al pago de una multa de  16.799 s.m.l.m.v., negándole los subrogados penales1.  

2.2.  El 26 de abril de 2017, el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó  dicha decisión2,  frente a la cual el condenado formuló recurso de casación,  que se declaró desierto el 11 de julio siguiente, por falta de  sustentación3.  

3.  El impulsor censura que la casación fue declarada desierta,  porque la Fiscalía Delegada, «después  de más de diez derechos de petición», no  remitió las piezas procesales  solicitadas  que tiene «engavetadas,  [y] que no hicieron parte del debate».  Indicó que, como el ente acusador no aportó al plenario  todos los elementos materiales probatorios recaudados en la fase de  instrucción, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en  la causa penal desde «la etapa instructiva o investigativa»,  para  que se lleve a cabo el debate probatorio que le permita demostrar su  inocencia.  

Reprochó  que se incurrió en una «vía  de hecho» en el proceso penal, por defecto fáctico y  error inducido, dado que los juzgadores de instancia ignoraron la  existencia de las pruebas faltantes que la Fiscalía omitió  aportar al sumario. Y adujo que estuvo  «en incapacidad por enajenación mental»  desde 2015 hasta el 2021 y que aún continúa siendo  paciente psiquiátrico «medicado  con secuelas».  

4.  Conforme  a lo relatado, solicitó decretar  la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, «a  partir del momento en el que se cometió la omisión»,  esto es, «hasta  la audiencia preparatoria».  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  manifestó que el tutelante «pretende  tornar la acción de tutela en una tercera instancia, retomando  aspectos que fueron planteados en la apelación y desechados  por el Superior».  

2.  La  Fiscalía Primera Especializada de Bogotá informó  que, en «los  Registros de la Rama Judicial no figura la interposición del  recurso extraordinario de casación» y que «las  copias requeridas por el [tutelante] fueron remitidas oportunamente  en físico y medio digital al Establecimiento Carcelario La  Modelo de Bogotá D.C. y al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,  mediante correo certificado».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el amparo, dado que el asunto ya fue decidido con  anterioridad en sede constitucional, frente a lo cual advirtió  que existe identidad de partes, causa  petendi  y objeto con la tutela fallada en providencia CSJ STP10785-2018, de  modo que lo pretendido fue objeto de decisión previa, que ha  hecho tránsito a cosa juzgada; en consecuencia, previno  al actor para que no incurra nuevamente en comportamientos como los  puestos de presente en este trámite.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  el gestor alega la vulneración de sus derechos fundamentales  en el proceso penal  de  radicado 2014-06848  seguido en su contra y pide decretar la nulidad de lo actuado, pues,  por una parte, la Fiscalía omitió aportar al plenario  la totalidad de las pruebas recaudadas en la fase de instrucción,  lo cual ocasionó que fuera condenado penalmente y, por otra,  porque aquélla no entregó la totalidad de las copias  que él solicitó, circunstancia que condujo a que el  recurso de casación que interpuso contra el fallo condenatorio  de segunda instancia fuera declarado desierto.  

2. En  relación con lo anterior, advierte la Sala que el  accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a  través de la  tutela de radicado 2018-01653-01  y  alegó cuestiones idénticas a las ahora expuestas.  

En  efecto, en dicha oportunidad solicitó como pretensión  principal que se dejara sin efecto la actuación penal seguida  en su contra, toda vez que fue juzgado sin la totalidad de las  pruebas recaudadas en la fase de investigación, porque la  Fiscalía no las incorporó al plenario y, además,  porque no pudo contar con la totalidad de las piezas procesales y  ello le imposibilitó interponer y sustentar en término  el recurso extraordinario de casación, que fue declarado  desierto el 11 de julio de 2017.  

Adicionalmente,  dijo que, como la Fiscalía no respondió sus distintas  peticiones, interpuso una tutela, que fue fallada a su favor por la  Sala Penal de Decisión de Tutelas 3 de la Corte, mediante  sentencia STP3941 del 13 de marzo de 2018; sin embargo, las órdenes  impartidas en el referido fallo fueron desacatadas.  

Mediante  sentencia  STP10785 de 22 de agosto de 2018,  la Sala de Decisión Penal de Tutelas 2 de esta Corte declaró  improcedente el amparo, toda vez que no cumplió con el  presupuesto de la inmediatez y, además, el recurso  extraordinario de casación que el actor interpuso contra el  fallo condenatorio de segunda instancia fue declarado desierto y, por  ende, consideró que se dejaron fenecer las oportunidades que  el ordenamiento legal dispuso para controvertir las decisiones  judiciales. Por otra parte, el juez constitucional recordó al  accionante que la tutela no es el medio indicado para hacer cumplir  una sentencia de la misma naturaleza, pues para ello fue establecido  el incidente de desacato.  

Dicha  determinación fue confirmada por esta Sala Civil, mediante  sentencia CSJ STC13905 del 24 de octubre de 20184,  en consideración a que:  

(…)  se pudo verificar que el actor no recurrió a través del  medio de control extraordinario la sentencia de segundo grado  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal…  

Así  mismo, se desatiende este presupuesto respecto de la queja dirigida  contra la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá por  no acatar el fallo de tutela STP3941-2018  del 13 de marzo de 2018, dictado por la Sala de Casación  Penal, porque es claro que, como  lo señaló la a quo constitucional, el accionante tiene  a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para  plantear esa cuestión (…) la vía para lograr la  efectividad de la misma no es otra que el incidente de desacato  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no  una nueva solicitud de protección. (…)  

[El]  postulado [de la  inmediatez] tampoco  se cumple en la presente acción, dado que, tomando como punto  de referencia el auto del Tribunal que declaró desierto el  recurso de casación, es decir, el 13 de julio de 2017 (ff. 3 a  5, cd. Corte.) respecto de la formulación de la presente  demanda constitucional, 25 de julio de 2018 (f. 1, cd. 1), se tiene  que transcurrió más de un (1) año desde el  presunto hecho vulnerador, superándose con amplitud el plazo  señalado como razonable por la jurisprudencia (…).  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora impetra  idéntica pretensión, pero  a partir de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que no  alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche. (Se  subraya) (CSJ STC  24 feb. 2006, Rad.  0171-00, reiterada en  STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

2.2.  Así las cosas, en el presente caso, no es posible volver a  analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión previa  en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí  resuelto.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “SENTENCIA          PRIMERA INSTANCIA 2015-057”.          Carpeta “Respuestas”. Carpeta “125118”.          Carpeta “RESPUESTA_TUTELA_NÚMERO_INTERNO_125118”.          Expediente digital.  

2          Archivo          “SENTENCIA          SEGUNDA INSTANCIA 2015-057”.          ibidem.  

3          Folio 184, archivo “0002 125118Demanda”.          ibidem.  

4          Tal          determinación fue excluida de revisión por la Corte          Constitucional el 28 de enero de 2019 (T.7136231).          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2017-01-01&date4=2022-05-09&radi=Radicados&palabra=LOPEZ+DUKMAK+ADOLFO&radi=radicados&todos=%25

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