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STC14500-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14500-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01379-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por Adolfo López Dukmak contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Primera Delegada de esta ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá). Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso penal de radicado 2014-06848.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró penalmente responsable a Adolfo López Dukmak y a otros, por el delito de secuestro extorsivo, siendo condenado a la pena principal de 468 meses de prisión y al pago de una multa de 16.799 s.m.l.m.v., negándole los subrogados penales1.
2.2. El 26 de abril de 2017, el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó dicha decisión2, frente a la cual el condenado formuló recurso de casación, que se declaró desierto el 11 de julio siguiente, por falta de sustentación3.
3. El impulsor censura que la casación fue declarada desierta, porque la Fiscalía Delegada, «después de más de diez derechos de petición», no remitió las piezas procesales solicitadas que tiene «engavetadas, [y] que no hicieron parte del debate». Indicó que, como el ente acusador no aportó al plenario todos los elementos materiales probatorios recaudados en la fase de instrucción, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la causa penal desde «la etapa instructiva o investigativa», para que se lleve a cabo el debate probatorio que le permita demostrar su inocencia.
Reprochó que se incurrió en una «vía de hecho» en el proceso penal, por defecto fáctico y error inducido, dado que los juzgadores de instancia ignoraron la existencia de las pruebas faltantes que la Fiscalía omitió aportar al sumario. Y adujo que estuvo «en incapacidad por enajenación mental» desde 2015 hasta el 2021 y que aún continúa siendo paciente psiquiátrico «medicado con secuelas».
4. Conforme a lo relatado, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, «a partir del momento en el que se cometió la omisión», esto es, «hasta la audiencia preparatoria».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que el tutelante «pretende tornar la acción de tutela en una tercera instancia, retomando aspectos que fueron planteados en la apelación y desechados por el Superior».
2. La Fiscalía Primera Especializada de Bogotá informó que, en «los Registros de la Rama Judicial no figura la interposición del recurso extraordinario de casación» y que «las copias requeridas por el [tutelante] fueron remitidas oportunamente en físico y medio digital al Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá D.C. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, mediante correo certificado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo, dado que el asunto ya fue decidido con anterioridad en sede constitucional, frente a lo cual advirtió que existe identidad de partes, causa petendi y objeto con la tutela fallada en providencia CSJ STP10785-2018, de modo que lo pretendido fue objeto de decisión previa, que ha hecho tránsito a cosa juzgada; en consecuencia, previno al actor para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el gestor alega la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal de radicado 2014-06848 seguido en su contra y pide decretar la nulidad de lo actuado, pues, por una parte, la Fiscalía omitió aportar al plenario la totalidad de las pruebas recaudadas en la fase de instrucción, lo cual ocasionó que fuera condenado penalmente y, por otra, porque aquélla no entregó la totalidad de las copias que él solicitó, circunstancia que condujo a que el recurso de casación que interpuso contra el fallo condenatorio de segunda instancia fuera declarado desierto.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a través de la tutela de radicado 2018-01653-01 y alegó cuestiones idénticas a las ahora expuestas.
En efecto, en dicha oportunidad solicitó como pretensión principal que se dejara sin efecto la actuación penal seguida en su contra, toda vez que fue juzgado sin la totalidad de las pruebas recaudadas en la fase de investigación, porque la Fiscalía no las incorporó al plenario y, además, porque no pudo contar con la totalidad de las piezas procesales y ello le imposibilitó interponer y sustentar en término el recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto el 11 de julio de 2017.
Adicionalmente, dijo que, como la Fiscalía no respondió sus distintas peticiones, interpuso una tutela, que fue fallada a su favor por la Sala Penal de Decisión de Tutelas 3 de la Corte, mediante sentencia STP3941 del 13 de marzo de 2018; sin embargo, las órdenes impartidas en el referido fallo fueron desacatadas.
Mediante sentencia STP10785 de 22 de agosto de 2018, la Sala de Decisión Penal de Tutelas 2 de esta Corte declaró improcedente el amparo, toda vez que no cumplió con el presupuesto de la inmediatez y, además, el recurso extraordinario de casación que el actor interpuso contra el fallo condenatorio de segunda instancia fue declarado desierto y, por ende, consideró que se dejaron fenecer las oportunidades que el ordenamiento legal dispuso para controvertir las decisiones judiciales. Por otra parte, el juez constitucional recordó al accionante que la tutela no es el medio indicado para hacer cumplir una sentencia de la misma naturaleza, pues para ello fue establecido el incidente de desacato.
Dicha determinación fue confirmada por esta Sala Civil, mediante sentencia CSJ STC13905 del 24 de octubre de 20184, en consideración a que:
(…) se pudo verificar que el actor no recurrió a través del medio de control extraordinario la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal…
Así mismo, se desatiende este presupuesto respecto de la queja dirigida contra la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá por no acatar el fallo de tutela STP3941-2018 del 13 de marzo de 2018, dictado por la Sala de Casación Penal, porque es claro que, como lo señaló la a quo constitucional, el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear esa cuestión (…) la vía para lograr la efectividad de la misma no es otra que el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva solicitud de protección. (…)
[El] postulado [de la inmediatez] tampoco se cumple en la presente acción, dado que, tomando como punto de referencia el auto del Tribunal que declaró desierto el recurso de casación, es decir, el 13 de julio de 2017 (ff. 3 a 5, cd. Corte.) respecto de la formulación de la presente demanda constitucional, 25 de julio de 2018 (f. 1, cd. 1), se tiene que transcurrió más de un (1) año desde el presunto hecho vulnerador, superándose con amplitud el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia (…).
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
2.2. Así las cosas, en el presente caso, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión previa en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2015-057”. Carpeta “Respuestas”. Carpeta “125118”. Carpeta “RESPUESTA_TUTELA_NÚMERO_INTERNO_125118”. Expediente digital.
2 Archivo “SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 2015-057”. ibidem.
3 Folio 184, archivo “0002 125118Demanda”. ibidem.
4 Tal determinación fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 28 de enero de 2019 (T.7136231).
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