Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14368-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14368-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00522-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Álvaro León Ospina Flórez, Oscar Darío Ospina Flórez, Eider Cecilia Herrera Flórez y Esperanza y Anet Herrera Flórez, contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 1° Civil Municipal de Bello, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 050884003001-2017-00168-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se dejen sin efectos los autos que rechazaron su demanda de intervención excluyente en el litigio acusado (11 ene. 2022).
En sustento, adujeron ser poseedores de los pisos 2° y 3° de un edificio construido en un lote con única matrícula inmobiliaria -01N-295136 ORIP Medellín-. Relataron que la posesión del primer piso de esa edificación la ejerce Rodrigo Arismendy Valencia, quien demandó -ante el juzgado municipal accionado- la pertenencia de esa planta.
Manifestaron haber radicado demanda de intervención excluyente para que se les declarara propietarios de los pisos 2° y 3°, pero el juzgado municipal rechazó el libelo tras considerar que no se daban los presupuestos para esa figura procesal, en tanto no se pretendía el derecho reclamado por el demandante inicial, esto era, el primer piso del edificio (25 ago. 2020).
Manifestaron que contra esa determinación interpusieron apelación que fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses (28 abr. 2022).
Del rechazo de su demanda derivaron la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que la ausencia de vinculación a la disputa lesiona sus derechos como poseedores de las plantas superiores de la edificación.
2. El Juzgado municipal convocado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable el rechazo de la intervención excluyente.
4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La sentencia opugnada será revocada y en su lugar se concederá el amparo porque las autoridades judiciales accionadas se apartaron del deber legal que les asiste de interpretar la demanda de los intervinientes e impartir el trámite que en derecho resultaba procedente.
Una mirada desprevenida del asunto permitiría colegir que los raciocinios desplegados por los juzgados para rechazar la demanda de intervención excluyente son razonables. En efecto, sería dable concluir que en el caso no se satisfacen los presupuestos basilares de la figura procesal de la intervención excluyente en tanto, lo que persigue el demandante inicial es la declaración de pertenencia del primer piso de la edificación objeto de la litis, mientras que los accionantes persiguen lo propio, pero de las plantas dos y tres.
En tal sentido, no sería ilógico predicar -como lo hicieron los juzgados encartados- que no existe identidad entre el «derecho controvertido» por el demandante inicial y quienes acudieron al litigio bajo el manto de la intervención excluyente.
No obstante, el yerro de los juzgados radicó en que desconocieron el deber legal y jurisprudencial que les asiste de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto» -art. 44 del Código General del Proceso-, pues, al margen del rotulo de «intervención excluyente» que los accionantes le dieron a su libelo, lo cierto es que de su contenido era posible extraer con facilidad su real intención, que no es otra distinta a impulsar un declarativo del mismo linaje al que ya cursaba, pero sobre los pisos 2° y 3° de la edificación y no sobre el 1° que ocupa el demandante inicial.
A decir verdad, basta con remitirse a la demanda de los accionantes para constatar que desde su encabezado se indicó que acudían a esa disputa para «prom[over] demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio (…) [del] segundo y tercer piso (…)».
De igual forma, en las pretensiones de ese escrito se pidió al juzgado que «declare mediante sentencia que pertenece al dominio pleno y absoluto de los demandantes (…) los bienes inmuebles localizados en la carrera (…) segundo y tercer piso (…) segregados del lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria n°01N-295136 (…)».
También se solicitó que como consecuencia de ese pedimento se «oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona norte, para que abra certificado de tradición (…) correspondiente a los dos inmuebles (…) segundo y tercer piso (…)».
Con ese escenario, es ostensible que independientemente de que el libelo hubiese señalado que se trataba de una «intervención excluyente», en realidad, se trataba de una demanda con pretensiones distintas a las del demandante inicial, pero que podían ser tramitadas por el mismo juez, bajo idéntico procedimiento al que ya estaba en curso, y sin que se tratara de anhelos excluyentes con el del libelista primigenio. Todo lo cual no luce extraño en relación con otras figuras que bien pudieron implementar los juzgadores, como aquella contenida en el artículo 148 del estatuto procesal, relativa a la «acumulación de demandas».
No en vano, sobre la eventual inexactitud de las partes al rotular sus intervenciones y las consecuencias que de ello derivan, esta Sala recientemente predicó que:
No es de olvidar que el nomen iuris con que las partes califiquen un fenómeno no determina su esencia ni las consecuencias jurídicas, puesto que es el conjunto fáctico el llamado a definirlas. (STC6932-2022).
En el mismo sentido, respecto del deber de interpretar la demanda se tiene decantado que «el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda». (SC3724-2021, conforme a cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015, reiterada en CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC7024-2014, 5 jun. y, recientemente, en STC777-2022).
En definitiva, como quiera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al dejar de interpretar la verdadera intención de la demanda de los promotores y con ello lesionaron su derecho de acceso a la administración de justicia, se abre paso el resguardo para dejar sin efectos las decisiones que rechazaron ese libelo, para que, en su lugar, la autoridad municipal que tramita el litigio cuestionado, desentrañe la verdadera intención de los libelistas e imparta el trámite que en derecho corresponda y conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Álvaro León Ospina Flórez, Oscar Darío Ospina Flórez, Eider Cecilia Herrera Flórez y Esperanza y Anet Herrera Flórez.
En consecuencia, se deja sin efectos el auto de 25 de agosto de 2021 mediante el cual el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello rechazó la demanda de los tutelantes, y los que de él dependan, para que, en su lugar, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente lo que en derecho corresponda y conforme a lo expuesto en estas consideraciones.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS