STC14368 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14368-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14368-2022  

Radicación  nº  05001-22-03-000-2022-00522-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de octubre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 16 de septiembre de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la acción de tutela promovida por  Álvaro León Ospina Flórez, Oscar Darío  Ospina Flórez, Eider Cecilia Herrera Flórez y Esperanza  y Anet Herrera Flórez, contra  los Juzgados 1° Civil del Circuito y 1° Civil Municipal de  Bello, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con  radicado n° 050884003001-2017-00168-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron que se dejen sin efectos los autos que  rechazaron su demanda de intervención excluyente en el litigio  acusado (11 ene. 2022).  

En  sustento, adujeron ser poseedores de los pisos 2° y 3° de un  edificio construido en un lote con única matrícula  inmobiliaria -01N-295136  ORIP Medellín-.  Relataron que la posesión del primer piso de esa edificación  la ejerce Rodrigo Arismendy Valencia, quien demandó -ante  el juzgado municipal accionado- la  pertenencia de esa planta.  

Manifestaron  haber radicado demanda de intervención excluyente para que se  les declarara propietarios de los pisos 2° y 3°, pero el  juzgado municipal rechazó el libelo tras considerar que no se  daban los presupuestos para esa figura procesal, en tanto no se  pretendía el derecho reclamado por el demandante inicial, esto  era, el primer piso del edificio (25 ago. 2020).  

Manifestaron  que contra esa determinación interpusieron apelación  que fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses (28 abr.  2022).  

Del  rechazo de su demanda derivaron la lesión a sus derechos  fundamentales pues consideran que la ausencia de vinculación a  la disputa lesiona sus derechos como poseedores de las plantas  superiores de la edificación.  

2.  El  Juzgado municipal convocado hizo un relato de las actuaciones a su  cargo y defendió la respectiva legalidad.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable el rechazo de la intervención excluyente.  

4.  Los  accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  sentencia opugnada será revocada y en su lugar se concederá  el amparo porque las autoridades judiciales accionadas se apartaron  del deber legal que les asiste de interpretar la demanda de los  intervinientes e impartir el trámite que en derecho resultaba  procedente.  

Una  mirada desprevenida del asunto permitiría colegir que los  raciocinios desplegados por los juzgados para rechazar la demanda de  intervención excluyente son razonables. En efecto, sería  dable concluir que en el caso no se satisfacen los presupuestos  basilares de la figura procesal de la intervención excluyente  en tanto, lo que persigue el demandante inicial es la declaración  de pertenencia del primer piso de la edificación objeto de la  litis, mientras que los accionantes persiguen lo propio, pero de las  plantas dos y tres.  

En  tal sentido, no sería ilógico predicar -como  lo hicieron los juzgados encartados-  que no existe identidad entre el «derecho  controvertido»  por el demandante inicial y quienes acudieron al litigio bajo el  manto de la intervención excluyente.  

No  obstante, el yerro de los juzgados radicó en que desconocieron  el deber legal y jurisprudencial que les asiste de «interpretar  la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto»  -art. 44 del Código General del Proceso-,  pues, al margen del rotulo de «intervención  excluyente» que  los accionantes le dieron a su libelo, lo cierto es que de su  contenido era posible extraer con facilidad su real intención,  que no es otra distinta a impulsar un declarativo del mismo linaje al  que ya cursaba, pero sobre los pisos 2° y 3° de la  edificación y no sobre el 1° que ocupa el demandante  inicial.  

A  decir verdad, basta con remitirse a la demanda de los accionantes  para constatar que desde su encabezado se indicó que acudían  a esa disputa para «prom[over]  demanda de declaración de pertenencia por prescripción  adquisitiva de dominio (…) [del] segundo y tercer piso (…)».  

De  igual forma, en las pretensiones de ese escrito se pidió al  juzgado que «declare  mediante sentencia que pertenece al dominio pleno y absoluto de los  demandantes (…) los bienes inmuebles localizados en la carrera  (…) segundo y tercer piso (…) segregados del lote de  mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria  n°01N-295136 (…)».  

También  se solicitó que como consecuencia de ese pedimento se «oficie  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  zona norte, para que abra certificado de tradición (…)  correspondiente a los dos inmuebles (…) segundo y tercer piso  (…)».  

Con  ese escenario, es ostensible que independientemente de que el libelo  hubiese señalado que se trataba de una «intervención  excluyente»,  en realidad, se trataba de una demanda con pretensiones distintas a  las del demandante inicial, pero que podían ser tramitadas por  el mismo juez, bajo idéntico procedimiento al que ya estaba en  curso, y sin que se tratara de anhelos excluyentes con el del  libelista primigenio. Todo lo cual no luce extraño en relación  con otras figuras que bien pudieron implementar los juzgadores, como  aquella contenida en el artículo 148 del estatuto procesal,  relativa a la «acumulación  de demandas».  

No en  vano, sobre la eventual inexactitud de las partes al rotular sus  intervenciones y las consecuencias que de ello derivan, esta Sala  recientemente predicó que:  

No  es de olvidar que el nomen  iuris  con que las partes califiquen un fenómeno no determina su  esencia ni las consecuencias jurídicas, puesto  que es el conjunto fáctico el llamado a definirlas.  (STC6932-2022).  

En el  mismo sentido, respecto del deber de interpretar la demanda se tiene  decantado que  «el  fallador está obligado a desentrañar el auténtico  y adecuado sentido de la demanda».  (SC3724-2021, conforme a cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000,  exp. 6015, reiterada en CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ  SC7024-2014, 5 jun. y, recientemente, en STC777-2022).  

En  definitiva, como quiera que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en error al dejar de interpretar la verdadera intención  de la demanda de los promotores y con ello lesionaron su derecho de  acceso a la administración de justicia, se  abre paso el resguardo para dejar sin efectos las decisiones que  rechazaron ese libelo, para que, en su lugar, la autoridad municipal  que tramita el litigio cuestionado, desentrañe la verdadera  intención de los libelistas e imparta el trámite que en  derecho corresponda y conforme a las consideraciones expuestas en  precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por Álvaro  León Ospina Flórez, Oscar Darío Ospina Flórez,  Eider Cecilia Herrera Flórez y Esperanza y Anet Herrera  Flórez.  

En  consecuencia, se deja sin efectos el auto de 25 de agosto de 2021  mediante el cual el Juzgado 1°  Civil Municipal de Bello  rechazó la demanda de los tutelantes, y los que de él  dependan, para que, en su lugar, en el término de 5 días  siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva  nuevamente lo que en derecho corresponda y conforme a lo expuesto en  estas consideraciones.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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