STC13387 2022

OCTUBRE

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STC13387-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13387-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01644-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

.  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  23 de agosto de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos  Antonio Gómez Ramírez  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de esta misma ciudad,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2017-00269.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad, «Seguridad  Social (…),  pago oportuno y completo de la pensión legal»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Carlos  Antonio Gómez Ramírez  promovió declarativo en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  en  procura del reconocimiento y pago de la prestación de  jubilación «prevista  en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de  octubre de 2011»,  en virtud del régimen de transición, cuyo  estudio correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del  Circuito de Bogotá, quien concedió dicho beneficio  desde el 1 de junio de 2018, «en  cuantía de $9.108.898».  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta y el grado  jurisdiccional de consulta en favor de la allí querellada, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo  resuelto por el a  quo, en  tanto consideró que  «[l]a  pensión de vejez se reconoce a solicitud de la parte  interesada reunidos los requisitos mínimos, pero su disfrute  está condicionado al retiro del sistema».  

Inconforme,  el promotor recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3,  dejó incólume la decisión del ad  quem, pues  advirtió que: (i)  «para  el reconocimiento de la pensión de jubilación de que  trata la Ley 33 de 1985, [es  exigible]  la desvinculación formal del sistema pensional de Gómez  Ramírez»  y  (ii)  «la  norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación era  la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones de la Ley 33 de 1985».  

Resolución  que, a juicio del censor, incurrió en efecto sustantivo, toda  vez que «el  artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no se adecúa a la  situación fáctica a la cual se aplicó, ya que la  pensión que se  (…)  reconoció fue la prevista en el 1º de la Ley 33 de 1985  que sólo exige los 20 años de servicio al Estado y el  cumplimiento de los 55 años de edad sin condicionar su  causación a ningún otro requisito o a la desafiliación  a algún sistema».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que «no se encuentra razón  ni fundamento para la anulación de la sentencia y menos,  cuando lo que ahora pretende el accionante es revivir el conflicto  jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y  su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la  Corte como organismo de cierre».  

2.        Colpensiones  refirió que «no  puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite  (…), teniendo en cuenta que (…) no va dirigido contra  esta Administradora y además no se tienen la competencia para  entrar a responder por lo requerido».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló  que «la  tutela de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  providencia atacada por la vía de amparo, respondió a  las consideraciones del caso concreto y no puede pretender CARLOS  ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente sin manifestar motivos adicionales de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL450-2022,  rad. 87849),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, en los que se acusó  la decisión del tribunal de ser «directamente  violatoria, por INTERPRETACIÓN  ERRÓNEA [y  aplicación indebida] (…)  del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, infracción  legal que produjo la aplicación indebida de los artículos  21 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo  Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (1º del Decreto 758 de  1990), en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley  100 de 1993, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 de la CP y  2º del Decreto 4937 de 2009»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Para  la censura el fallador colegiado se equivocó al exigir la  desafiliación formal del sistema general de pensiones como  presupuesto para ordenar el pago de la pensión de jubilación,  pues, en su sentir, tal requisito es para quienes persigan el pago de  la prestación por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990».  

A  continuación, citó en lo pertinente las sentencias  SL6398-2016,  SL163-2018, SL3277-2019, para colegir  que «[d]e  conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no se equivocó  el ad  quem al  exigir, para  el reconocimiento de la pensión de jubilación de que  trata la Ley 33 de 1985, la desvinculación formal del sistema  pensional de Gómez Ramírez, pues se acogió al  precedente fijado por esta Corporación».  Negrilla fuera de texto.  

Agregó  que «si  bien esta Corporación, ante situaciones particulares y  excepcionales, ha considerado la viabilidad de ordenar el  reconocimiento de la pensión en momento anterior a la  desvinculación del afiliado, tal verificación implica  el estudio de las pruebas calificadas en casación y allegadas  oportunamente al proceso, a efectos de determinar si el demandante  desplegó alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al  sistema o si la entidad de seguridad social fue renuente al  reconocimiento de la prestación, lo que no es posible por la  senda de ataque seleccionada».  

Prosiguió  analizando el segundo cargo, en el que el promotor reprochó  que «la  continuidad en las cotizaciones no es impedimento para ordenar el  pago de la referida pensión oficial a partir del cumplimiento  de los requisitos, pues permite una eventual subrogación por  la pensión de vejez»  y al  respecto refirió que «tal  discusión es novedosa, pues no se propuso en las instancias,  por ende, inaceptable  en este trámite extraordinario».  

Finalmente,  sobre la forma  de establecer el valor de la mesada pensional, la autoridad  enjuiciada señaló  que:  

«[L]a  decisión del juez plural se acompasa con la línea  jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica de esta Sala  (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL,  10 may. 2011, rad. 37929,  CSJ SL12845-2015,  CSJ  SL9808-2016, CSJ SL12419-2017, CSJ SL3106-2018, CSJ SL193-2019, entre  otras), según la cual  el régimen de transición regulado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo  relativo a edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la  prestación;  los  demás aspectos, tales como el  ingreso base de liquidación, quedaron sometidos al imperio  normativo de la nueva ley de seguridad social, de modo que no es  posible acudir a disposiciones precedentes».   Negrilla  fuera de texto.  

En  esa línea, arguyó que  «el  ingreso base de liquidación de la pensión de las  personas beneficiarias del régimen de transición que a  la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100  de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho,  se rige por lo previsto en el inciso 3.°  del artículo 36 ibidem  y, para aquellos que les faltare 10 años o más para  consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el  artículo 21 del mismo precepto legal».  

De esta manera  concluyó que «al  haber definido el juez plural que la norma aplicable en materia de  ingreso base de liquidación era la Ley 100 de 1993 y no las  disposiciones de la Ley 33 de 1985, no incurrió en ningún  error, pues lo cierto es que la base salarial debía liquidarse  con fundamento en la nueva ley de seguridad social»,  por lo que desestimó  los cargos.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de septiembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.      

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