Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13387-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13387-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01644-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
.
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de agosto de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Gómez Ramírez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00269.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «Seguridad Social (…), pago oportuno y completo de la pensión legal», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Carlos Antonio Gómez Ramírez promovió declarativo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la prestación de jubilación «prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de octubre de 2011», en virtud del régimen de transición, cuyo estudio correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien concedió dicho beneficio desde el 1 de junio de 2018, «en cuantía de $9.108.898».
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto consideró que «[l]a pensión de vejez se reconoce a solicitud de la parte interesada reunidos los requisitos mínimos, pero su disfrute está condicionado al retiro del sistema».
Inconforme, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, dejó incólume la decisión del ad quem, pues advirtió que: (i) «para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, [es exigible] la desvinculación formal del sistema pensional de Gómez Ramírez» y (ii) «la norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación era la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones de la Ley 33 de 1985».
Resolución que, a juicio del censor, incurrió en efecto sustantivo, toda vez que «el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, ya que la pensión que se (…) reconoció fue la prevista en el 1º de la Ley 33 de 1985 que sólo exige los 20 años de servicio al Estado y el cumplimiento de los 55 años de edad sin condicionar su causación a ningún otro requisito o a la desafiliación a algún sistema».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no se encuentra razón ni fundamento para la anulación de la sentencia y menos, cuando lo que ahora pretende el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre».
2. Colpensiones refirió que «no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite (…), teniendo en cuenta que (…) no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló que «la tutela de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente sin manifestar motivos adicionales de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL450-2022, rad. 87849), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, en los que se acusó la decisión del tribunal de ser «directamente violatoria, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA [y aplicación indebida] (…) del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, infracción legal que produjo la aplicación indebida de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (1º del Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 de la CP y 2º del Decreto 4937 de 2009», el estrado encartado expuso que:
«Para la censura el fallador colegiado se equivocó al exigir la desafiliación formal del sistema general de pensiones como presupuesto para ordenar el pago de la pensión de jubilación, pues, en su sentir, tal requisito es para quienes persigan el pago de la prestación por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990».
A continuación, citó en lo pertinente las sentencias SL6398-2016, SL163-2018, SL3277-2019, para colegir que «[d]e conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no se equivocó el ad quem al exigir, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, la desvinculación formal del sistema pensional de Gómez Ramírez, pues se acogió al precedente fijado por esta Corporación». Negrilla fuera de texto.
Agregó que «si bien esta Corporación, ante situaciones particulares y excepcionales, ha considerado la viabilidad de ordenar el reconocimiento de la pensión en momento anterior a la desvinculación del afiliado, tal verificación implica el estudio de las pruebas calificadas en casación y allegadas oportunamente al proceso, a efectos de determinar si el demandante desplegó alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema o si la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación, lo que no es posible por la senda de ataque seleccionada».
Prosiguió analizando el segundo cargo, en el que el promotor reprochó que «la continuidad en las cotizaciones no es impedimento para ordenar el pago de la referida pensión oficial a partir del cumplimiento de los requisitos, pues permite una eventual subrogación por la pensión de vejez» y al respecto refirió que «tal discusión es novedosa, pues no se propuso en las instancias, por ende, inaceptable en este trámite extraordinario».
Finalmente, sobre la forma de establecer el valor de la mesada pensional, la autoridad enjuiciada señaló que:
«[L]a decisión del juez plural se acompasa con la línea jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica de esta Sala (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017, CSJ SL3106-2018, CSJ SL193-2019, entre otras), según la cual el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación; los demás aspectos, tales como el ingreso base de liquidación, quedaron sometidos al imperio normativo de la nueva ley de seguridad social, de modo que no es posible acudir a disposiciones precedentes». Negrilla fuera de texto.
En esa línea, arguyó que «el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 del mismo precepto legal».
De esta manera concluyó que «al haber definido el juez plural que la norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación era la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones de la Ley 33 de 1985, no incurrió en ningún error, pues lo cierto es que la base salarial debía liquidarse con fundamento en la nueva ley de seguridad social», por lo que desestimó los cargos.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de septiembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.