STC13391 2022

OCTUBRE

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STC13391-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13391-2022  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Juan  Carlos Cerón Alzate contra  la  Corte  Constitucional,  trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría  General de la Nación y su Delegatura para Asuntos Penales, la  Fiscalía General de la Nación y su Dirección  Anticorrupción, la Defensoría del Pueblo, la  Presidencia de la República, el Congreso de la República  y su Comisión de Derechos Humanos, la Personería de  Bogotá, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía fundamental de petición,  toda vez que, el 12 de julio hogaño, presentó una  solicitud ante la Corte Constitucional, con la que procuró que  esa colegiatura intercediera en su favor y «oficiara»  a varios organismos internacionales para exponer sus condiciones  personales y los trámites que ha agotado ante el Estado  colombiano para «demostrar»  su inocencia en relación con los delitos por los cuales se  encuentra privado de la libertad; pero, a la fecha de interponer el  amparo, no habría recibido una respuesta acorde a sus  pedimentos.  

2.  En tal virtud,  pidió «que  en un plazo perentorio proceda a darme respuesta oportuna, de fondo,  suficiente, clara, precisa, completa y correspondiente»  y que se corra traslado de su requerimiento a los entes de control y  demás autoridades «competentes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Comisión  de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes del  Congreso de la República manifestó que «después  de verificar todo el inventario documental, archivo y base de datos  de esta Comisión, no se registra existencia alguna de  peticiones instauradas por el accionante JUAN CARLOS CERON ALZATE, y  mucho menos de las pretensiones de la acción de tutela».  

2.  La Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia adujo que «no  ha recibido petición alguna del señor Juan Carlos Cerón  Alzate, como quiera que al revisar el buzón electrónico  de esta Presidencia no encontró registro de mensaje de datos  por parte del señor Juan Carlos Cerón Alzate. Adicional  a ello, el actor no hace mención de que su petición  hubiese sido radicada ante esta presidencia».  

3.  Una abogada  adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería  de Bogotá D.C. precisó que carece de legitimación  en la causa por pasiva, comoquiera que «en  la entidad no hay antecedentes sobre el tema».  

4. La Presidencia  de la Corte Constitucional expuso que «a  través de los oficios ECC2022- 0650 y 4851, los cuales se  adjuntan, le indicó al accionante que en virtud del artículo  241 de la Constitución Política este Tribunal solo se  pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales y tales  pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que  se profieren en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad  de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual  revisión de las acciones de tutelas. 4.3. En los anteriores  términos, se advierte que esta Corporación de manera  alguna ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el señor  Juan Carlos Cerón Álzate toda vez que ha tramitado y  respondido en término, las peticiones formuladas».  

En ese orden,  añadió que «por  lo anterior, se procedió a requerir a la dependencia en  mención, la cual mediante Oficio del 27 de septiembre de 2022  informó: “…1.- En atención a petición  elevada por el señor JUAN CARLOS CERÓN ALZATE,  encontramos luego de analizar la solicitud contenida en su escrito  que manifiesta una serie de situaciones permiten inferir que el  propósito del peticionario era dejar sin efecto la sentencia  por medio de la cual fue condenado, por considerar que se trató  de un “falso positivo judicial”, misma que ya se  encontraba ejecutoriada, entendiéndose entonces que pretendía  que se ejerciera Acción de Revisión a su sentencia. 2.-  Se brindó respuesta según los documentos adjuntos,  informándole que una vez revisados los documentos aportados no  se evidenciaba causal alguna de las consagradas en el artículo  192 de la norma adjetiva penal; sin embargo, encontrándose la  carpeta bajo seguimiento del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, dimos traslado de la solicitud al  Procurador 30 Judicial I de Apoyo a Víctimas, quien ejercía  las funciones de Ministerio Público ante ese despacho  judicial, con la finalidad que revisara la actuación, teniendo  en cuenta las afirmaciones y que verificara si advertía la  necesidad de la concurrencia del Ministerio Púbico en  ejercicio de una eventual Acción de Revisión».  

6. La Presidencia  del Consejo de Estado indicó que «revisado  el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de  Documentos Oficiales del Consejo de Estado-SIGOBius no se advierte  que el señor Juan Carlos Cerón Alzate haya presentado  alguna petición ante esta Corporación, o que se haya  recibido a partir de alguna remisión efectuada por otra  entidad o autoridad judicial».  

Con todo, resaltó  que «no  ha incurrido, por acción o por omisión, en la  vulneración del derecho fundamental de petición que se  invoca, en la medida en que no ha recibido ninguna petición  que deba ser contestada y el trámite de tutela que se menciona  surtió la instancias que determina la normativa aplicable; de  manera que las razones del «archivo» del expediente en la  Corte Constitucional que señala en accionante en la demanda de  tutela, podrían referirse a la no selección del  expediente para el trámite de la eventual revisión,  actuación de la que deberá dar cuenta esa Corporación».  

7. El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República arguyó  que «una  vez consultado el sistema de radicación de correspondencia de  la Presidencia de la República se encuentra en relación  con los hechos señalados por el accionante que:   EXT21-00111838: (…)  recibió la comunicación remitida por el señor  Cerón en la que solicita intervención ante una entidad  pública. Mediante el oficio OFI21-00131652 / IDM 12000002 del  14 de septiembre se le informó al señor Cerón  que: “la Presidencia de la República de conformidad con  el Decreto 1784 de 2019, no tiene facultad alguna para otorgar  beneficios carcelarios, rebajas de condenas o modificaciones a las  decisiones judiciales  (…).  En consecuencia, esta entidad no puede acceder a su petición.  Sin embargo, hemos dado traslado a la Defensoría del Pueblo,  con fundamento en las funciones que le corresponden a la citada  Entidad (…)”  Lo anterior, con el fin de evidenciar que la Presidencia de la  República no ha vulnerado ningún derecho del  accionante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró la  garantía fundamental de petición que le asiste al  libelista, por, supuestamente, no haber atendido la solicitud que  formuló el pasado 12 de julio de 2022, tendiente a  «esclarecer»  su situación jurídica y «oficiar»  a organismos internacionales.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del amparo, como pasa a  explicarse.  

3.1. En efecto,  nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine  a la Corte Constitucional a dar respuesta a la petición que el  gestor presentó el 12 de julio de 2022, en la que, de forma  etérea, expuso su situación jurídica y algunos  aspectos relacionados con la comisión del punible por el cual  se encuentra privado de la libertad, con el propósito de que  esa corporación «oficiara»  a varios organismos internacionales; frente a lo cual, con documento  n.º 2022-2514 de 25 de julio –notificado al día  siguiente–, la citada colegiatura contestó en los  siguientes términos:  

«En  virtud de las funciones que la Presidenta de la Corte Constitucional  me ha delegado, de manera atenta respondo la comunicación de  la referencia, en la que solicita compulsar copias a varias entidades  internacionales para que sea “esclarecimiento (sic)  del homicidio del dirigente político Dr. Manuel José  Reina Collazos, hechos que ocurrieron el 25 de febrero de 2008”.  

Sobre su  comunicación, de manera respetuosa le informo que este  Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones  jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la  Constitución Política.  De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a  través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del  control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del  control concreto mediante la eventual revisión de las acciones  de tutela.  

Debido a lo  anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su  comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los  referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está  planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento  corresponda a la Corte Constitucional».  

En ese orden,  deviene diáfano para esta Sala que, con independencia del  sentido desfavorable de la resolución reseñada, el  Tribunal Constitucional dio respuesta al aquí libelista  –incluso con antelación a la formulación del  amparo–, precisándole que, en atención a sus  competencias constitucionales, no le es posible oficiar a organismos  internacionales para «esclarecer»  los hechos por los cuales el interesado fue procesado y condenado,  por lo que, en esas condiciones, no se evidencia la vulneración  iusfundamental  endilgada.  

3.2.  De otra  parte, en lo que respecta a la pretensión de que remitan sus  comunicaciones a los entes de control y demás vinculadas a  través de esta acción, colige la Sala que nada obsta  para que el censor acuda directamente ante las autoridades para  formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud  del carácter subsidiario y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

4.  Conclusión.  

En consecuencia,  se declarará la improcedencia de la acción de tutela  propuesta por Juan Carlos Cerón Alzate,  comoquiera que no se acreditó la existencia de una amenaza o  vulneración de las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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