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STC13391-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13391-2022
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cerón Alzate contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y su Delegatura para Asuntos Penales, la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Anticorrupción, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República, el Congreso de la República y su Comisión de Derechos Humanos, la Personería de Bogotá, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de petición, toda vez que, el 12 de julio hogaño, presentó una solicitud ante la Corte Constitucional, con la que procuró que esa colegiatura intercediera en su favor y «oficiara» a varios organismos internacionales para exponer sus condiciones personales y los trámites que ha agotado ante el Estado colombiano para «demostrar» su inocencia en relación con los delitos por los cuales se encuentra privado de la libertad; pero, a la fecha de interponer el amparo, no habría recibido una respuesta acorde a sus pedimentos.
2. En tal virtud, pidió «que en un plazo perentorio proceda a darme respuesta oportuna, de fondo, suficiente, clara, precisa, completa y correspondiente» y que se corra traslado de su requerimiento a los entes de control y demás autoridades «competentes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes del Congreso de la República manifestó que «después de verificar todo el inventario documental, archivo y base de datos de esta Comisión, no se registra existencia alguna de peticiones instauradas por el accionante JUAN CARLOS CERON ALZATE, y mucho menos de las pretensiones de la acción de tutela».
2. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia adujo que «no ha recibido petición alguna del señor Juan Carlos Cerón Alzate, como quiera que al revisar el buzón electrónico de esta Presidencia no encontró registro de mensaje de datos por parte del señor Juan Carlos Cerón Alzate. Adicional a ello, el actor no hace mención de que su petición hubiese sido radicada ante esta presidencia».
3. Una abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C. precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «en la entidad no hay antecedentes sobre el tema».
4. La Presidencia de la Corte Constitucional expuso que «a través de los oficios ECC2022- 0650 y 4851, los cuales se adjuntan, le indicó al accionante que en virtud del artículo 241 de la Constitución Política este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales y tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutelas. 4.3. En los anteriores términos, se advierte que esta Corporación de manera alguna ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el señor Juan Carlos Cerón Álzate toda vez que ha tramitado y respondido en término, las peticiones formuladas».
En ese orden, añadió que «por lo anterior, se procedió a requerir a la dependencia en mención, la cual mediante Oficio del 27 de septiembre de 2022 informó: “…1.- En atención a petición elevada por el señor JUAN CARLOS CERÓN ALZATE, encontramos luego de analizar la solicitud contenida en su escrito que manifiesta una serie de situaciones permiten inferir que el propósito del peticionario era dejar sin efecto la sentencia por medio de la cual fue condenado, por considerar que se trató de un “falso positivo judicial”, misma que ya se encontraba ejecutoriada, entendiéndose entonces que pretendía que se ejerciera Acción de Revisión a su sentencia. 2.- Se brindó respuesta según los documentos adjuntos, informándole que una vez revisados los documentos aportados no se evidenciaba causal alguna de las consagradas en el artículo 192 de la norma adjetiva penal; sin embargo, encontrándose la carpeta bajo seguimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dimos traslado de la solicitud al Procurador 30 Judicial I de Apoyo a Víctimas, quien ejercía las funciones de Ministerio Público ante ese despacho judicial, con la finalidad que revisara la actuación, teniendo en cuenta las afirmaciones y que verificara si advertía la necesidad de la concurrencia del Ministerio Púbico en ejercicio de una eventual Acción de Revisión».
6. La Presidencia del Consejo de Estado indicó que «revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales del Consejo de Estado-SIGOBius no se advierte que el señor Juan Carlos Cerón Alzate haya presentado alguna petición ante esta Corporación, o que se haya recibido a partir de alguna remisión efectuada por otra entidad o autoridad judicial».
Con todo, resaltó que «no ha incurrido, por acción o por omisión, en la vulneración del derecho fundamental de petición que se invoca, en la medida en que no ha recibido ninguna petición que deba ser contestada y el trámite de tutela que se menciona surtió la instancias que determina la normativa aplicable; de manera que las razones del «archivo» del expediente en la Corte Constitucional que señala en accionante en la demanda de tutela, podrían referirse a la no selección del expediente para el trámite de la eventual revisión, actuación de la que deberá dar cuenta esa Corporación».
7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República arguyó que «una vez consultado el sistema de radicación de correspondencia de la Presidencia de la República se encuentra en relación con los hechos señalados por el accionante que: EXT21-00111838: (…) recibió la comunicación remitida por el señor Cerón en la que solicita intervención ante una entidad pública. Mediante el oficio OFI21-00131652 / IDM 12000002 del 14 de septiembre se le informó al señor Cerón que: “la Presidencia de la República de conformidad con el Decreto 1784 de 2019, no tiene facultad alguna para otorgar beneficios carcelarios, rebajas de condenas o modificaciones a las decisiones judiciales (…). En consecuencia, esta entidad no puede acceder a su petición. Sin embargo, hemos dado traslado a la Defensoría del Pueblo, con fundamento en las funciones que le corresponden a la citada Entidad (…)” Lo anterior, con el fin de evidenciar que la Presidencia de la República no ha vulnerado ningún derecho del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía fundamental de petición que le asiste al libelista, por, supuestamente, no haber atendido la solicitud que formuló el pasado 12 de julio de 2022, tendiente a «esclarecer» su situación jurídica y «oficiar» a organismos internacionales.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Corte Constitucional a dar respuesta a la petición que el gestor presentó el 12 de julio de 2022, en la que, de forma etérea, expuso su situación jurídica y algunos aspectos relacionados con la comisión del punible por el cual se encuentra privado de la libertad, con el propósito de que esa corporación «oficiara» a varios organismos internacionales; frente a lo cual, con documento n.º 2022-2514 de 25 de julio –notificado al día siguiente–, la citada colegiatura contestó en los siguientes términos:
«En virtud de las funciones que la Presidenta de la Corte Constitucional me ha delegado, de manera atenta respondo la comunicación de la referencia, en la que solicita compulsar copias a varias entidades internacionales para que sea “esclarecimiento (sic) del homicidio del dirigente político Dr. Manuel José Reina Collazos, hechos que ocurrieron el 25 de febrero de 2008”.
Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela.
Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional».
En ese orden, deviene diáfano para esta Sala que, con independencia del sentido desfavorable de la resolución reseñada, el Tribunal Constitucional dio respuesta al aquí libelista –incluso con antelación a la formulación del amparo–, precisándole que, en atención a sus competencias constitucionales, no le es posible oficiar a organismos internacionales para «esclarecer» los hechos por los cuales el interesado fue procesado y condenado, por lo que, en esas condiciones, no se evidencia la vulneración iusfundamental endilgada.
3.2. De otra parte, en lo que respecta a la pretensión de que remitan sus comunicaciones a los entes de control y demás vinculadas a través de esta acción, colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
4. Conclusión.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Juan Carlos Cerón Alzate, comoquiera que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS