STC14537 2022

OCTUBRE

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STC14537-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14537-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-03573-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Yeine Lin Hernández  Arrieta frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso penal de radicado  2016-00137 (60917)1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial convocada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  En el proceso penal tramitado contra la tutelante, la acusación  se sustentó en una fuente no formal que le entregó a la  Fiscalía General de la Nación un DVD, que contenía  una conversación entre Manuel  Cadrazco  y una mujer -que se «presumió»  era  Yeine Lin Hernández Arrieta, Fiscal  17 de Infancia y Adolescencia de Sincelejo-, en la cual aquella  coordinaba un encuentro relacionado con una exigencia de dinero, que  se «supuso»  era para la  Subdirectora Seccional de Fiscalía de Sucre, Faride Sáenz  Sierra, con el fin de que aquél sujeto fuera favorecido con la  decisión a adoptar en el juicio penal seguido en su contra.  

2.2.  El 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Sincelejo  profirió fallo, por medio del cual condenó a la aquí  gestora a 117 meses de prisión, multa de 87.45 salarios  mínimos legales mensuales, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses y la  sanción accesoria de pérdida del cargo público  como Fiscal de Infancia y Adolescencia de Sincelejo «o el que  esté desempeñando actualmente», como autora del  delito de concusión.  

2.3.  La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación el 15 de junio del presente año.  

2.4.  Al respecto, la promotora censura que fue sancionada por el delito de  concusión sin que se acreditara la realización del  verbo rector que lo configuraba, esto es, «solicitar».  Aduce que la sentencia vulneró el principio de legalidad,  según el cual se juzga conforme a leyes preexistentes al acto  imputado, en tanto el precepto penal exige que se compruebe que se ha  solicitado una utilidad indebida y, por tanto, no se puede condenar a  aquél «que posiblemente pudo» haber efectuado el  requerimiento.  

Afirma  que la Corte erró al fundamentar la condena en que en la  conversación allegada la sentenciada no se inmutó ni se  opuso a las manifestaciones del interlocutor sobre un supuesto  pedimento ilegal, dando por demostrado el delito «bajo  suposiciones infundadas».  

De  otro lado, argumenta que, tratándose de peticiones a favor de  terceros, estos debieron ser identificados y ello no ocurrió,  aunado a que, si se buscaba entregar «el dinero a un tercero,  esto es, supuestamente a la subdirectora de Fiscalías de  Sincelejo (…) se debió imputar una coautoría  (…); no obstante, la Fiscalía imputó y acusó  a la procesada como autora directa de la concusión», lo  cual tuvo efectos en la «demostración probatoria».  

3.  Conforme  a lo relatado, la accionante reclama que se ordene dejar sin efecto  la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia el 15 de junio de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal respaldó la legalidad de su  determinación, indicando que en la sentencia se abordaron los  temas relativos a la petición del dinero realizada por la  promotora y los demás argumentos de defensa, sumado a que se  motivaron las razones por las cuales se estableció la  responsabilidad penal de la tutelante. Precisó que el  apoderado de la gestora no consiguió acreditar los defectos  que postuló contra la sentencia del Tribunal.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo aseveró que  en el juicio se demostró que la actora «pidió  dinero a un alcalde del municipio de San Benito Abad de Sucre, para  archivarle los procesos penales que se encontraban en fiscalía».  

3.  La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Sincelejo  realizó un recuento de las evidencias aportadas al juicio  penal que respaldaron la teoría del caso.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos de la accionante, con ocasión de la decisión  CSJ SP2084-2022 del 15 de junio de 2022, que confirmó la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de  septiembre de 2021, mediante la cual se condenó a la tutelante  como autora del delito de concusión.  

2.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  providencia del 15 de junio del año en curso, por la cual se  resolvió el recurso de apelación contra la sentencia  del 16 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal  convocada expuso motivadamente las razones que la llevaron a  confirmar la decisión de primera instancia.  

2.1.  Para el efecto, en primer lugar, transcribió la conversación  telefónica sostenida entre la tutelante y Manuel Cadrazco el 7  de septiembre de 2016, cuya transliteración fue incorporada al  proceso en el juicio mediante la testigo de acreditación Ana  Victoria Martínez Flórez. Señaló que la  referida conversación fue extraída por un ingeniero del  CTI, experto en informática, de los celulares de Manuel  Cadrazco y Orlando Gazabón, contando con la anuencia de ellos.  Seguidamente, se pronunció sobre cada uno de los motivos de la  impugnación.  

2.2.  En ese sentido dijo que, si bien la defensa manifestó que como  Manuel Cadrazco era un líder político reconocido en la  región «se granjeó los desafectos de sus  adversarios “quienes utilizando a terceros hicieron ver  posiblemente que de la Dirección y Subdirección de la  Fiscalía Seccional de Sincelejo, estarían pidiendo una  suma de dinero”» para favorecer los procesos penales en  su contra, lo cierto era que «tal aserto no pasa de ser una  conjetura infundada», porque no tenía soporte  probatorio.  

Al  respecto, el Colegiado convocado destacó que, aunque en  apartes de la conversación grabada entre Manuel Cadrazco y la  Fiscal Yeine Hernández, sobre la solicitud de dinero, «ella  dice: “No, yo no sé la verdad (…) de qué  me está hablando”, (…)[,]  debe destacarse que cuando aquél le dijo: “(…)  ella me mandó a pedir con usted una plata”»  aquella no se mostró ajena a la referida solicitud del dinero  y, por el contrario, se vio incómoda por hablar esos temas a  través de su celular; y, pese a que la defensa «ha  insistido en que el audio fue cercenado», porque este le  ofreció disculpas, lo relevante era que la accionante tenía  conocimiento de la solicitud del dinero con finalidades contrarias a  la ley, aspecto que tampoco desvirtuaba los claros señalamientos  que la tenían «como  quien le ha mandado razones y serviría de puente con Faride  Sáenz».  

Frente  a ese hecho resaltó que causaba extrañeza que, en sus  declaraciones, el señor Cadrazco «no fuera claro acerca  de por qué motivo debió disculparse y en qué  términos lo hizo, pues en su testimonio del 24 de julio de  2018 solo atinó a manifestar: “Esa es una grabación  editada, es una grabación que no terminó como terminó  la conversación entre la señora Fiscal con mi persona».  

2.3.  Sobre el argumento referente a que «la acusada no actuó  con abuso de su cargo o funciones, pues a lo sumo como ciudadana  particular pretendió servir de intermediaria entre Manuel  Cadrazco y Faride Sáenz, Subdirectora Seccional de Fiscalía,  para que dialogaran», la Sala de Casación consideró  que ello era ajeno al contenido de la conversación, en tanto:  

no  se trata de la solidaria colaboración de una funcionaria para  que un individuo se entreviste con su jefe en la Fiscalía,  sino de la respuesta a quien desesperado por varios mensajes  recibidos de diversas personas acerca de que le eran solicitados  ilegalmente 60 millones de pesos, se comunica con quien está a  la cabeza de tal entramado de presiones, y aquella, sin negar de  manera alguna que le haya enviado emisarios para tal fin, se muestra  solícita a promover su entrevista con Faride Sáenz, lo  cual descarta la desinteresada, inocente e ingenua intervención  de la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ al respecto  

2.4.  De otro lado, precisó que no se había afectado el  derecho de defensa de la tutelante, al ser acusada de  constreñimiento, «pero  condenársele por solicitar»,  toda vez que:  

lo  que finalmente importa conforme al principio de congruencia entre  acusación y fallo es que se mantenga el núcleo fáctico,  esto es, la conducta de enviar emisarios a Manuel Cadrazco  solicitando inicialmente 100 millones de pesos, luego 80 y finalmente  60, con el propósito de evitar que le fuera imputado el delito  de enriquecimiento ilícito y se le privara de la libertad, lo  cual no negó en la conversación telefónica  grabada por la víctima, máxime si en este caso se  condenó por el mismo delito que fue acusada y conlleva igual  sanción.  

[…]  basta con leer con detenimiento el texto de la conversación  tantas veces mencionada, para advertir que la víctima fue  amenazada con ser imputada y privada de su libertad si no entregaba  el dinero que a través de terceras personas fue solicitado por  la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ en nombre de su jefe, la  Subdirectora de Fiscalía Faride Sáenz.  

[…]  tal proceder configura un escenario de evidente intimidación  ante la amenaza de un mal, es una coacción para conseguir el  dinero solicitado […] pues se le amenazaba que de no acceder a  la entrega de la suma pretendida en una semana, se le formularía  imputación y se le privaría de libertad.  

[…]  tal sería el temor de Cadrazco Salcedo, que decidió  grabar la conversación telefónica, procedimiento que no  es utilizado por regla general entre las personas respecto de  conversaciones corrientes y despojadas de cualquier entidad  delictiva.  

2.5.  Frente a la alegación relacionada con que no se probó  el abuso del cargo por parte de la procesada, particularmente, por  acceder al sistema informático SPOA de la Fiscalía para  identificar los trámites adelantados contra Manuel Cadrazco y  que eran ajenos a su función como Fiscal de Infancia y  Adolescencia, dado que aquellas consultas fueron efectuadas por José  Gabriel Martínez, la Sala sostuvo que William Parra, Ingeniero  del CTI, declaró en qué forma pudo constatar que fue  con el usuario de la doctora Hernández Arrieta que se realizó  la verificación aludida, específicamente respecto de  dos noticias criminales.  

Por  otra parte, retomando nuevamente la transcripción de la  conversación aportada, particularmente, cuando ella aludió  a que era un «favor de decirle», lo relativo a su  superior, porque «ella  es mi jefa como para no decirle que no»,  la Homóloga penal precisó que, «por tratarse de  una Fiscal, esto es, de una servidora pública, no solo no  estaba obligada a cumplir órdenes manifiestamente ilegales,  sino que además tenía la obligación de denunciar  tal comportamiento punible».  

2.6.  En cuanto a los terceros que llevaron las razones a Manuel Cadrazco  sobre la petición de dinero y que, se alegó, no se  identificaron, destacó que era evidente que aquellas  solicitudes no eran ajenas a la procesada, pues insistió que  era un asunto «liderado  por su jefe Faride Sáenz con quien debía reunirse»  y se demostró que ella, a través de terceras personas  le solicitó dinero para que hablara su jefe y recibiera un  «tratamiento especial en el proceso adelantado en su contra por  enriquecimiento ilícito, pues pese a que Cadrazco Salcedo se  lo mencionó en la conversación grabada, ella no se  opuso de manera alguna ni negó tal proceder».  

2.7.  Respecto de la prueba en sí misma, la Homóloga Penal  precisó:  

[…]  que la intervención de Manuel Cadrazco y la procesada en la  conversación telefónica que obra como prueba  fundamental en este proceso, no fue desconocida por ninguno de los  dos, de manera que más allá de si antes de estos hechos  se comunicaban desde sus abonados celulares o no, o si la acusada  hablaba por tal medio con Pedro Martelo o no, tales circunstancias no  restan fuerza demostrativa sobre la materialidad del delito y la  responsabilidad penal objeto de este diligenciamiento.  

Si  Pedro Martelo no fue llevado por la Fiscalía al juicio, tal  omisión no tiene la virtud de acreditar la atipicidad de la  conducta o la inocencia de la procesada…  

De  igual manera, si la operadora Claro Móvil informó que  el abonado 3126097764 del que supuestamente se comunicó con el  celular de la acusada Manuel Cadrazco, estaba desactivado para el 7  de septiembre de 2016, lo cierto es que no se configura duda alguna  que deba ser resuelta en favor de la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA.  

2.8.  Por su parte, sobre las disculpas que el señor Cadrazco habría  ofrecido por las afirmaciones realizadas frente a la procesada y la  solicitud de dinero, dijo la Sala que ello no descartaba el tema  abordado en la conversación telefónica que él  grabó, en la cual la víctima le hizo alusiones directas  e inequívocas a la acusada, que ella no negó y que no  le fueron ajenas, de manera que «lo esencial es que tal  grabación coincide con la extraída de los celulares de  Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, y compromete sin duda  alguna su responsabilidad penal».  

2.9.  En cuanto a la indebida incorporación de los testimonios,  concretamente de las entrevistas previas al juicio de Manuel Cadrazco  y Orlando Gazabón, luego de señalar los requisitos  definidos por la jurisprudencia respecto a la incorporación de  dichas declaraciones cuando son utilizados para impugnar credibilidad  y de analizarlos, resaltó que:  

[…]  le asiste razón al recurrente, pues las entrevistas previas al  juicio de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, utilizadas para  impugnar su credibilidad en el debate oral, fueron indebidamente  incorporadas a la actuación y finalmente apreciadas por el  Tribunal en el fallo, como si se tratara de testimonios adjuntos, sin  haber observado las reglas para conseguir tal condición.  

Sin  embargo, constata la Sala que más allá del mencionado  error del Tribunal, se cumplieron las exigencias para que tales  exposiciones previas sirvieran a la Fiscalía para impugnar  credibilidad a los referidos declarantes, dada la ambigüedad e  imprecisión de sus relatos en la vista pública, en  especial en cuanto se refiere a Cadrazco Salcedo, por las siguientes  razones:  

(1)  En el interrogatorio del mencionado ciudadano en el juicio, la  Fiscalía manifestó que las entrevistas previas serían  utilizadas para impugnar su credibilidad pues “en desarrollo de  la deposición rendida ha incurrido en ciertas imprecisiones en  atención a la información que suministró el 15  de octubre de 2016, el propósito es, en algunos temas  puntuales impugnar su credibilidad y como ha anunciado que recuerda  exactamente lo que dijo en la entrevista, en atención a eso se  le formularán las preguntas”, es decir, indicó  que entre la versión anterior al debate y la rendida dentro de  él había contradicciones específicas, sin que  correspondiera en su integridad a una nueva versión distinta  de la anterior, pues allá refirió que las solicitudes  de dinero a través de terceros eran promovidas por YEINE  HERNÁNDEZ, mientras que luego aseveró que eran  dispuestas por Carmen Bustos y Faride Sáenz, luego sentó  las bases.  

(2)  En el interrogatorio se le dio el chance de pronunciarse sobre la  contradicción determinada, sin que fuera claro al respecto,  pues se limitó a decir que luego de rendir la entrevista hizo  averiguaciones privadas y llegó a la conclusión de que  YEINE HERNÁNDEZ no era quien solicitó por medio de  terceros el dinero y, por el contrario, él acudió a  ella para que lo ayudara a grabar una charla con las referidas  directivas de la Fiscalía de Sincelejo, luego es necesario  tener en cuenta el tema específico y atinente de la entrevista  anterior.  

(3)  Como Cadrazco Salcedo no aceptó la impugnación de  credibilidad, la Fiscalía solicitó que leyera en voz  alta el apartado pertinente de su declaración anterior, a lo  cual procedió.  

[…]  Así, entonces, a partir de la entrevista anterior de Manuel  Cadrazco, utilizada por la Fiscalía en el interrogatorio,  concluye la Sala que consiguió menguarse notablemente la  credibilidad de cuanto expuso en el debate oral sobre el ya definido  e identificado aspecto específico de la solicitud dineraria a  través de terceras personas, pues aseveró que la  doctora YEINE HERNÁNDEZ simplemente intentó ayudarlo  (aunque acto seguido al preguntársele si la acusada le  colaboró en la solución de alguno de sus problemas  judiciales en la Fiscalía, contestó: “Yo no he  necesitado que nadie intervenga o me ayude a solucionar mis  problemas”), no le había pedido directa ni  indirectamente alguna suma de dinero y que tal proceder fue  adelantado por Carmen Bustos y Faride Sáenz.  

[…]  encuentra la Sala que a partir de la prueba sobre el acceso del  usuario de la acusada al sistema informático SPOA en orden a  averiguar por las actuaciones penales adelantadas contra Manuel  Cadrazco, además de las razones que éste recibió  sobre la solicitud de dinero y, de manera especialmente importante,  con la grabación que él mismo efectuó en asocio  con Orlando Gazabón, se consigue reconstruir el cuadro  conjunto en orden a establecer que la doctora YEINE HERNÁNDEZ  solicitó a Cadrazco Salcedo, a través de terceras  personas, una suma de dinero pretextando que su jefe Farid Sáenz  conseguiría favorecerlo dentro del proceso adelantado en su  contra por la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo por el delito  de enriquecimiento ilícito cuando se desempeñó  como alcalde del municipio de San Benito Abad, además de  asegurarse de que no sería privado de la libertad, temática  abordada a espacio en la referida conversación telefónica  grabada.  

2.10.  Finalmente, concluyó que  

a  partir de la prueba sobre el acceso del usuario de la acusada al  sistema informático SPOA en orden a averiguar por las  actuaciones penales adelantadas contra Manuel Cadrazco, además  de las razones que éste recibió sobre la solicitud de  dinero y, de manera especialmente importante, con la grabación  que él mismo efectuó en asocio con Orlando Gazabón,  se consigue reconstruir el cuadro conjunto en orden a establecer que  la doctora YEINE HERNÁNDEZ solicitó a Cadrazco Salcedo,  a través de terceras personas, una suma de dinero pretextando  que su jefe Farid Sáenz conseguiría favorecerlo dentro  del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 22  Seccional de Sincelejo por el delito de enriquecimiento ilícito  cuando se desempeñó como alcalde del municipio de San  Benito Abad, además de asegurarse de que no sería  privado de la libertad, temática abordada a espacio en la  referida conversación telefónica grabada.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, el fallo abordó, con suficiencia, el  tema de la  petición de dinero, la situación fáctica en que  se desarrolló, la falta de relevancia del hecho de no haber  identificado a los terceros que habrían realizado,  inicialmente, la solicitud, así como lo relativo las excusas  que habrían sido ofrecidas por el señor Cadrazco a su  interlocutora; además, la Sala cognoscente analizó lo  pertinente a la validez de la transcripción de la conversación  telefónica y las pruebas testimoniales apreciadas, estudio que  la llevó a concluir, en forma motivada, que estaba acreditada  la responsabilidad penal de la actora por el delito de concusión  y que lo definido por el a  quo  no fue desvirtuado por la defensa, atendiendo a las alegaciones de la  parte recurrente, que, dicho sea de paso, se reiteran en esta sede  constitucional.  

3.1.  Así las cosas y a tono con la actuación procesal  verificada, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

                              

2. Por                  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene                  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para                  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,                  pues    

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…).  (CSJ  STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de  11 sept. 2020).  

En  este caso, como se indicó, la Sala de conocimiento analizó  las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin  que pueda el juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales  arribó ni imponer su propia postura.  

4.  Corolario de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone  negar la acción constitucional impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sala Penal del          Tribunal Superior de Sincelejo y la Fiscalía Única          Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad.  

2          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.  

      

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