STC14101 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14101-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14101-2022  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2022-00208-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal  Superior de Montería el 27 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela que Simón Alejandro Basilio González formuló  contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito y la Comisaría  de Familia, ambos de Sahagun, trámite al que fueron vinculados  Ruth María Ramos Ruíz, la Defensoría de Familia  y el Ministerio Público y citadas las partes e intervinientes  en la medida de protección N° 326.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al mínimo vital, dignidad humana en conexidad  con la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas,  en el trámite referido.  

En  compendio sostuvo que, se encuentra «en  medio»  de un proceso de familia con su excompañera Ruth María  Ramos Ruíz que se adelanta en la Comisaría de Familia  del municipio de Sahagún, dependencia que, en audiencia de 11  de marzo de 2022, resolvió adicionar medidas de protección  en favor de las partes.  

Refirió  que la anterior determinación, fue remitida en grado de  consulta al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, y en  providencia de 5 de agosto de 2022, resolvió modificar el  numeral 2° de la decisión de primera instancia, para en su  lugar, imponerle el pago de una multa equivalente a 2 SMLMV, la que  de no ser cancelada será convertible en arresto, conforme a lo  establecido en el artículo 4 de la ley 575 de 2000.  

Explicó  que, por las medidas impuestas por la autoridad administrativa, tuvo  que salir de su vivienda, lo que le genera gastos de arrendamiento,  alimentación, servicios públicos y lavado de ropa,  además del cumplimiento de las obligaciones del hogar, tales  como el mercado, vestuario de sus hijos, aseo, útiles  escolares y uniformes, razón por la cual no cuenta con  capacidad económica para cancelar la multa que le fue  impuesta, señalando que «nadie  está obligado a lo imposible».  

Finalmente,  puso en conocimiento que  hace más de 5 años sufrió un accidente laboral,  por lo que está tramitando un proceso por tal hecho, sin  embargo, trabaja en una empresa de asfalto en el corregimiento de la  Ye desempeñándose como obrero y devenga un salario  mínimo legal mensual vigente.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó, se ordene dejar sin  efecto, el auto de 5 de agosto de 2022, por el cual el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sahagún  le impuso la multa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Comisaría de Familia del Municipio de Sahagún, hizo un  recuento de las actuaciones que adelanta en la medida de protección  solicitada por Ruth María Ramos en contra de Simón  Alejandro Basilio, y solicitó confirmar la sanción  adoptada en pro de que se pueda efectivizar la acción de la  medida y que el victimario logre concientizarse de que la violencia  intrafamiliar desde el campo administrativo busca resarcir los  perjuicios a la víctima y lo anterior, desde lo simbólico,  logra crear respeto y conciencia del daño que ocasionó.  

2. El  Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, informó que la  actuación de ese despacho se encuentra conforme a derecho, por  lo que no existe la vulneración alegada por el accionante,  además de no advertirse los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional para la procedencia de la acción de  tutela.  

3. La  Procuraduría 18 judicial para la defensa de los derechos de la  infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres de Montería,  indicó que, en la lectura del auto de 5 de agosto de 2002, se  observan los razonamientos del juzgador tutelado que en nada  comportan una interpretación irrazonable, y, por el contrario,  se advierte suficientemente motivada tanto a nivel fáctico  como jurídico.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la  acción de tutela, tras considerar que dentro  de los fundamentos fácticos y de derecho expuestos por el  accionante no observa que indique expresamente que el contenido de la  decisión proferida por el Juzgado accionado contenga un yerro  procedimental, indebida valoración de material probatorio o  falta de motivación que constituyen la causa de vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales, toda vez que se ataca  directamente la imposición de la multa arguyendo su poca  capacidad económica para hacer efectivo el cumplimiento de la  sanción.  

La  presentó el accionante con idénticos argumentos a los  señalados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ.  STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que,  el inconformismo del señor Simón  Alejandro Basilio González se  circunscribe a que se deje sin efectos la decisión del 5 de  agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia  de Sahagún, le impuso una multa equivalente a 2 SMLMV en la  medida de protección N° 326.  

3.  Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la presente queja y su cotejo con las piezas procesales allegadas al  expediente constitucional, la Sala confirmará la negación  del amparo, toda vez que, el accionante no señaló la  vía de hecho en que incurrió la autoridad accionada al  proferir la providencia censurada, pues solo refirió asuntos  de índole personal que le impiden cumplir con la multa  impuesta, razón por la que este mecanismo excepcional no puede  abrirse paso, máxime cuando las actuaciones de las cuales se  queja el actor constitucional, no merecen reproche alguno, tal como  pasa a verse,  

3.1  Ante la solicitud elevada por la señora Ruth María  Ramos Ruíz, la Comisaría de Familia de Sahagún,  en auto del 28 de febrero de 2022, avocó la medida de  protección en su favor y en contra de su compañero  Simón Alejandro  Basilio González  por violencia intrafamiliar, y, entre otras medidas, e impuso el cese  inmediato y la abstención de realizar cualquier conducta  objeto de la queja, o acto de violencia, en cualquiera de todas sus  formas.  

[Derivado  expediente digital. 01 primera instancia. Archivo 007 Expediente para  tutela. pdf. Folio 19]  

3.2  Realizado el informe de valoración, se concluyó que «A  la usuaria ha sido vulnerada en su derecho a la integridad personal  (salud física y mental) a la libertad de decisión y  desarrollo personal (…) Que se le brinde una medida de  protección que no solo ampare y defienda la integridad de la  señora Ruth M. Ramos R., sino también la de los hijos  de las partes, en especial los menores de 18 años que son muy  dependientes de la crianza, cuidados y atención de la señora  Ruth Ramos».  

[Derivado  expediente digital. 01 primera instancia. Archivo 007 Expediente para  tutela. pdf. Folios 23 a 30]  

3.3  En audiencia de 11 de marzo de 2022, la  Comisaría de Familia de Sahagún  resolvió, «ARTÍCULO  SEGUNDO. ADICIONAR como  medidas de protección a favor de las partes: A) Se les  impongan las sanciones de: Cuando se dirijan entre  si lo hagan en términos de composturas y con el respeto que se  merece como tal, por cualquiera de las formas posibles incluyendo  teléfonos y redes sociales y por cualquier medio volver a  agredirse o hacer que con su comportamiento pueda de alguna manera  resultar afectados, atentar contra la tranquilidad y el sosiego  doméstico en su hogar. B) Se les ordena a las partes acudir a  las citas para terapia individual, con el fin de restablecer y  proteger la dignidad, integridad y el equilibrio psicosocial de los  miembros de la familia»;  haciéndole  saber que el incumplimiento de tales medidas da lugar a las sanciones  establecidas en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000.  

[Derivado  expediente digital. 01 primera instancia. Archivo 007 Expediente para  tutela. pdf. Folios 31 a 39]  

3.4  Ante la manifestación de la denunciante del incumplimiento de  las medidas de protección por parte del señor Simón  Alejandro Basilio, la autoridad administrativa, tras practicar las  pruebas que consideró pertinentes, en audiencia de 23 de junio  de 2022, declaró el incumplimiento del accionante, imponiendo  entre otros, una multa equivalente a 1 SMLV. La anterior  determinación, fue remitida a los Juzgados de Familia para que  se surtiera el grado de consulta.  

[Derivado  expediente digital. 01 primera instancia. Archivo 007 Expediente para  tutela. pdf. Folios 67 a 71]  

3.5.  Avocado el conocimiento por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Sahagún, en auto de 5 de agosto de 2022, decidió  modificar el numeral segundo, en el sentido de IMPONER al señor  Simón Alejandro Basilio González, el pago de una multa  equivalente a DOS (2) Salarios Mínimos Legales Vigentes, la  que deberá consignar a órdenes del municipio de Sahagún  –multas comisaría de familia.  

[Derivado  expediente digital. 01 primera instancia. Archivo 04. Auto  Decide.pdf]  

Para  arribar a tal determinación, refirió que, la multa  impuesta por la Comisaría accionada, resulta contraria a la  ley en cuanto a la imposición de la sanción, en la  medida en que el literal a) del Artículo 4º de la Ley 575  de 2000, por medio de la cual se modificó el Artículo  7° de la Ley 294 de 1996, es diáfano al señalar  como monto mínimo ante el incumplimiento de las medidas de  protección, la suma de dos (2) salarios mínimos legales  y no un (1) salario mínimo legal como erróneamente se  fijó por la autoridad administrativa, valor inicial que no  está sujeto a discusión entre las parte, ni a  modificación por parte del fallador, quien solo deberá  imponer como multa la suma que a bien considere acorde al caso  concreto, siempre que la misma se encuentre entre los topes mínimo  y máximo que establece la norma antes citada, los cuales  estriban entre los dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales.  

4.  Del recuento efectuado, advierte la Corte que la controversia que  planteó el actor carece de fundamento fáctico y  jurídico,  ya que ni por acción ni por omisión las autoridades  accionadas han vulnerado sus derechos, y en esas condiciones no se  habilita la injerencia del juez excepcional, en tanto que, de vieja  data, la Corte Constitucional ha dicho y reiterado que:  

«el  presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

En  ese mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que en casos  como el sub  júdice,  donde la actuación criticada se  ajusta a los preceptos legales que rigen la temática y, por  tanto, no se observa que la autoridad judicial demandada haya  afectado los derechos superiores del reclamante, el amparo se vuelve  inviable,  pues, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022).  

Igualmente,  la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ.  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019 y STC6126-2022). Resalta  la Sala.  

5.  Las razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para  confirmar la decisión impugnada, al no evidenciar la  vulneración por parte del Juzgado Promiscuo  de Familia de Sahagún,  a las garantías fundamentales invocadas por el peticionario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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