Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14102-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14102-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00414-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Daniel José Daza Martínez en representación de su hijo Sebastián Daza Solano le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, extensiva a la Comisaría II de Familia de Chía y demás involucrados en el consecutivo 003-2021.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la forma antes anotada, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la integridad física, sexual y psicológica y a los derechos fundamentales y prevalentes consagrados a favor de los menores de edad», para que se «REVO[CARA] el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ el 29 de Agosto del presente año» en la referida actuación y, en consecuencia, se le ordenara expedir uno nuevo en el que «CONFIRME el fallo proferido por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA CHÍA el 19 de Agosto de 2021».
Indicó que posteriormente la Comisaría II de Familia de Chía dictó «medida de protección» en favor del niño y en contra de Solano Piñeres (8 feb. 2021), en el «proceso administrativo» adelantado en su contra por «violencia intrafamiliar» (rad. 003-2021).
Aseveró que formuló «incidente de incumplimiento» a dicha «salvaguarda» (26 jul.), dado que Maricela Leticia «mediante una llamada telefónica insulta al menor al decirle PICHURRIA en varias oportunidades, cuando el menor manifestó deseos de colgar», diligenciamiento en el que la autoridad administrativa estudió también los hechos que dieron lugar al «proceso de VERIFICACIÓN DE DERECHOS» que inició por la denuncia que presentó contra su expareja ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en atención a que su descendiente le «manifestó que en su tiempo de visitas, (…) su mama le había metido los dedos en la cola mientras dormía y que le había dolido mucho».
Relató que el Comisario al resolver el asunto determinó que «todos los elementos en relación a la denuncia por presunto abuso sexual (…) no son conducentes ni útiles para las resultas del [incidente], toda vez que no ilustran las circunstancias de lo que interesa a los hechos objeto de fallo», mientras que sí reúne tales características «el audio de la llamada en el cual se prueba que la SRA. DIAZ insulto de nuevo a su hijo», prueba a partir de la cual la «multó» con «DOS SMLMV» (19 ag.).
Arguyó que, al ser revisada tal directriz en sede jurisdiccional de consulta, el juzgado cuestionado la «revocó» (29 ag. 2022), con fundamento en que de haberse analizado los elementos de convicción recaudados y que se dijo no eran «pertinentes y conducentes», se hubiese observado que no estaba demostrado «el maltrato denunciado», máxime cuando se dispuso el «archivo de la denuncia penal», de ahí que no había lugar a imponer castigo alguno.
Sostuvo que lo definido por el ad quem «a todas luces es un grave ERROR», ya que «si este (…) hubiera revisado a cabalidad el caso, hubiera encontrado la prueba que acredita el maltrato», tarea que, si efectuó la «Comisaria de Familia», amén que «no es correcto [tener] en cuenta información posterior» a la «sanción», como lo fue el prenotado «archivo».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se opuso al resguardo, por cuanto «no se advierte en el trámite desplegado vulneración y/o amenaza a los derechos de las partes y demás intervinientes, como bien queda demostrado con los autos proferidos».
La Comisaría II de Familia de Chía instó su desvinculación, ya que lo pretendido «[n]o es de competencia de este despacho».
Maricela Leticia Solano Piñeres destacó la improcedencia del ruego, toda vez que «el actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo el juez de instancia erró al llegar a dichas conclusiones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca otorgó la salvaguarda, porque «no resultaba admisible que la Jueza de Familia le recriminara a la Comisaría una falta de valoración de pruebas como las certificaciones médicas y el auto de archivo de la investigación penal, cuando ello no fue decretado como prueba dentro del trámite en el auto del 4 de agosto de 2021» y, «pese a que en la decisión de la primera instancia se redujo el marco fáctico del incidente a los hechos de violencia verbal, para cuya acreditación se aportaron audios incorporados al proceso en oportunidad y decretados como medio de convicción, no hubo un análisis de ellos en la providencia de segunda instancia objeto de la censura constitucional», en tanto, «ni siquiera hubo mención de ellos en su texto ni exposición del mérito probatorio que se les asignaba o negaba, es decir, no se determinó si para el ad-quem lo en ellos contenido constituía o no una reiteración de la violencia verbal que dio lugar a la inicial imposición de medida de protección y si por ese hecho se había incumplido o no la decisión referida», por lo que «se ha configurado un defecto factico».
Así las cosas, dispuso «dejar sin efecto el fallo confutado y orden[ó] a la jueza accionada que en el término de 5 días (…) emita una nueva providencia que defina la consulta de la sanción de incumplimiento o desacato a la orden de protección por violencia intrafamiliar a que refiere el amparo, en la que tome en consideración las pruebas debidamente incorporadas al incidente, conforme lo acá expuesto».
2.- Refutó Maricela Leticia Solano Piñeres con el propósito de que «se revise la decisión [criticada] de manera íntegra, a efectos de que se revoque la providencia de primer grado».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al reparo expresado por la recurrente, pronto se anuncia que el auxilio tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo solventado en primera instancia debe ser convalidado, porque el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá incurrió en «vía de hecho» en el «incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar» que el gestor inició en contra de aquélla (rad. 003-2021).
2.- En efecto, de las piezas arrimadas al expediente se observa que en proveído de 8 de febrero de 2021 la Comisaría II de Familia de Chía «impuso medida de protección definitiva» en favor del niño Sebastián Daza Solano y en contra de su mamá, consistente en «abstenerse de toda forma de violencia física o psicológica, amenaza, ofensa, humillación, contra [éste] y mantener la armonía en su relación familiar» (archivo MEDIDA DE PROTECCIÓN 003-2021 COMPLETA.pdf., págs. 55 a 63, expediente digital remitido).
También, que, en resolución de 19 de agosto posterior, dicha dependencia, en el «incidente de incumplimiento» a la prebenda, interpuesto por el quejoso, la «sancionó» con «multa equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES», bajo los siguientes argumentos:
«En el caso Sub-Judice se presentó una situación de incumplimiento a la Medida de Protección proferida a favor de SEBASTIÁN DAZA SOLANO; lo cual se corrobora con la formulación de incidente de desacato presentada por el representante legal de este señor DANIEL JOSÉ DAZA MARTÍNEZ por incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar No.003-2021. Se evidencia dentro de la presente diligencia que la parte incidentada no cesa de realizar su conducta violenta y maltratante. Se cuenta respecto del incidentante con: Copia registro civil de nacimiento, copia formato único de noticia criminal CUI 110016000721202100448 expedido por la Fiscalía General de Nación, copia solicitud entrevista forense del menor (…) expedida por la Fiscalía General de Nación, copia de solicitud de revisión sexológica por medicina legal, copia informe pericial psicológico forense realizado a DANIEL JOSÉ DAZA MARTÍNEZ y MARICELA LETICIA SOLANO PIÑERES, dictamen pericial psicológico forense familiar realizado a [dichos] señores (…) por el doctor ROBERTO SICARD LEON, denuncia de Fiscalía, pantallazo de duración, fecha y hora de la llamada, pantallazos de diferentes definiciones del insulto pichurria, las declaraciones de ROBERTO SICARD LEÓN Y MARIA DEL PILAR CUELLAR PINZÓN respecto de las cuales precisa el despacho que estas no son conducentes ni útiles para las resultas del fallo, toda vez que no ilustra las circunstancias de lo que interesa a los hechos objeto de fallo, respecto del audio y escrito de desacato, precisa el despacho que estas son conducentes, pertinentes y útiles para las resultas del fallo toda vez que ilustran las circunstancias de lo que interesa a los hechos objeto de fallo. Se cuenta con respecto de la incidentada con: soporte de pediatría de Colsanitas, correos electrónicos de fecha 28- 07-2021 y 31-07-2021, respecto de las cuales precisa el despacho que estas no son conducentes, pertinentes ni útiles para las resultas del fallo, toda vez que no ilustra las circunstancias de lo que interesa a los hechos objeto de fallo, se cuenta igualmente con los descargos de la incidentada. Es claro para este despacho que la señora MARICELA LETICIA SOLANO PIÑERES, a sabiendas que se había conminado para que cesara todo acto de violencia, agresión, maltrato amenaza u ofensa contra SEBASTIÁN DAZA SOLANO fue renuente e hizo caso omiso a la misma; motivo por el cual es claro para el Despacho establecer que se ha incumplido por parte de la [incidentada] las obligaciones inmersas en el Acta de Audiencia número 003-2021 de fecha 8 de febrero de 2021» (resalto adrede, archivo II IncidenteDesacato003-2021-2.pdf., págs. 114 a 118, ejusdem).
A su vez, que dicho escarmiento lo infirmó vía «consulta» el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (29 ag. 2022), tras estimar, en esencia, que
De igual forma para el despacho faltó un real análisis de todas las pruebas documentales decretadas y practicadas durante el desarrollo del proceso, de conformidad con el Artículo 176 del Código General del Proceso (…). Concretamente, motivar la resolución sin valorar la totalidad de las mismas en conjunto, por parte de las dos partes involucradas en el proceso, vulnera los derechos indicados líneas atrás y de contera, el Debido Proceso (…).
Visto lo anterior se tiene que de las pruebas aportadas al plenario, específicamente de las entrevistas realizadas al menor S.D.S, o de las valoraciones por medicina legal y ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá, no existe evidencia fehaciente en la cual se traduzca alguna clase de maltrato físico, emocional, sexual o de otra índole, provocado por su progenitora, (…) quien además en sus descargos, negara la comisión de los hechos relacionados en la denuncia por el señor DANIEL JOSÉ DAZA MARTÍNEZ; y más aún, teniendo en cuenta que con la copia de la sentencia emitida por la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá, de fecha 22 de septiembre de 2022, se dio respectiva orden de archivo de las carpetas, por la causal “inexistencia de la conducta”; en fallo proferido dentro del código único de investigación 11001600072120210048 (…).
Así las cosas, de lo observado en las diligencias, y ante la falta de pruebas que acredite que el menor S.D.S., este siendo víctima de violencia psicológica, violencia física, o sexual por parte de su progenitora, (…) no habrá lugar a declarar que ha existido violación a la medida de protección No. 003-21, y por tanto no hay lugar a imponer sanciones pertinentes por incumplimiento de la medida» (Subrayas intencionales, archivo 22Fallo.pdf., Cit.).
Al contrastar las reflexiones transcritas con los «elementos de convencimiento» legal y oportunamente allegados a la encuadernación que se examina, se aprecia que, si bien la falladora recriminada con suma agudeza detectó que el «comisario de familia» no expuso con suficiencia una «argumentación» que sustentara sólidamente la «sanción» impuesta a Maricela, en tanto que simplemente adveró que el «audio y escrito de desacato, (…) son conducentes, pertinentes y útiles para las resultas del fallo toda vez que ilustran las circunstancias de lo que interesa a los hechos objeto de [este]», sin explicar la razón de tal aserto, cometió un dislate al querer subsanar esa carencia al valorar unas «pruebas» que no fueron decretadas, practicadas y discutidas en el «incidente», como lo son el «Informe Investigador de Campo FPJ-11, de fecha septiembre 21 de 2021, Unidad de Delitos Sexuales Indagación, Fiscalía 219 de la ciudad de Bogotá» y la determinación «de fecha 22 de septiembre de 2022», por medio de la cual dicha vista fiscal «ordenó [el] archivo» de la investigación penal seguida en contra de Solano Piñeres por «inexistencia de la conducta» enrostrada, error que se patentizó aún más cuando dejó de escudriñar el «argumento» báculo del correctivo asignado, comoquiera que no se ocupó de analizar, precisamente, los «medios de persuasión» sobre los cuales se encuentra edificado este, de cara a establecer si es o no procedente «sancionar», de manera que terminó cometiendo el defecto anotado por el Tribunal.
3.- Bajo ese panorama, es claro que no asiste razón a la impugnante, por lo que es indiscutible que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer las prerrogativas conculcadas, en la forma dispuesta en la primera fase, con el fin de que la iudex confutada vuelva a dirimir la «consulta» en los términos que en derecho corresponda, apoyándose en una motivación suficiente y razonable acerca de la valoración que efectúe sobre cada una de las «pruebas» acopiadas en el legajo cuestionado.
4.- Ergo, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS