STC14102 2022

OCTUBRE

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STC14102-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14102-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00414-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los  nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la tutela que Daniel José Daza Martínez en  representación de su hijo Sebastián Daza Solano le  instauró al Juzgado  Segundo de Familia  de Zipaquirá, extensiva a la Comisaría II de Familia de  Chía  y demás  involucrados en el consecutivo 003-2021.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la forma antes anotada, exigió la guarda de  los derechos al «debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la integridad física, sexual y psicológica y a los  derechos fundamentales y prevalentes consagrados a favor de los  menores de edad»,  para que se «REVO[CARA]  el fallo proferido por el JUZGADO  SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ  el 29 de Agosto del presente año»  en  la referida actuación y,  en consecuencia, se le ordenara expedir uno nuevo en el que «CONFIRME  el fallo proferido por la COMISARIA  SEGUNDA DE FAMILIA CHÍA  el 19 de Agosto de 2021».  

Indicó  que posteriormente la Comisaría II de Familia de Chía  dictó «medida  de protección»  en favor del niño y en contra de Solano Piñeres (8 feb.  2021), en el «proceso  administrativo»  adelantado en su contra por «violencia  intrafamiliar»  (rad.  003-2021).  

Aseveró  que formuló «incidente  de incumplimiento»  a dicha «salvaguarda»  (26 jul.), dado que Maricela Leticia «mediante  una llamada telefónica insulta al menor al decirle PICHURRIA  en varias oportunidades, cuando el menor manifestó deseos de  colgar»,  diligenciamiento en el que la autoridad administrativa estudió  también los hechos que dieron lugar al  «proceso  de VERIFICACIÓN DE DERECHOS»  que inició por  la denuncia que presentó contra su expareja ante la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta comisión del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en  atención a que su  descendiente le «manifestó  que en su tiempo de visitas, (…) su mama le había  metido los dedos en la cola mientras dormía y que le había  dolido mucho».  

Relató  que el Comisario al resolver el asunto determinó  que «todos  los elementos en relación a la denuncia por presunto abuso  sexual (…) no son conducentes ni útiles para las  resultas del [incidente],  toda vez que no ilustran las circunstancias de lo que interesa a los  hechos objeto de fallo»,  mientras que sí reúne tales características  «el  audio de la llamada en el cual se prueba que la SRA. DIAZ insulto de  nuevo a su hijo»,  prueba a partir de la cual la «multó»  con «DOS  SMLMV»  (19 ag.).  

Arguyó  que, al ser revisada tal directriz en sede jurisdiccional de  consulta, el juzgado cuestionado la «revocó»  (29 ag. 2022), con fundamento en que de haberse analizado los  elementos de convicción recaudados y que se dijo no eran  «pertinentes  y conducentes»,  se hubiese observado que no estaba demostrado «el  maltrato denunciado»,  máxime cuando se dispuso el «archivo  de la denuncia penal»,  de ahí que no había lugar a imponer castigo alguno.  

Sostuvo  que lo definido por el ad  quem «a  todas luces es un grave ERROR»,  ya que «si  este (…) hubiera revisado a cabalidad el caso, hubiera  encontrado la prueba que acredita el maltrato»,  tarea que, si efectuó la «Comisaria  de Familia»,  amén que «no  es correcto [tener]  en cuenta información posterior»  a la «sanción»,  como lo fue el prenotado «archivo».  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se opuso al resguardo,  por cuanto «no  se advierte en el trámite desplegado vulneración y/o  amenaza a los derechos de las partes y demás intervinientes,  como bien queda demostrado con los autos proferidos».  

La  Comisaría II de Familia de Chía instó su  desvinculación, ya que lo pretendido «[n]o  es de competencia de este despacho».  

Maricela Leticia  Solano Piñeres  destacó  la improcedencia  del ruego, toda vez que «el  actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo  el juez de instancia erró al llegar a dichas conclusiones».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca otorgó la salvaguarda,  porque  «no  resultaba admisible que la Jueza de Familia le recriminara a la  Comisaría una falta de valoración de pruebas como las  certificaciones médicas y el auto de archivo de la  investigación penal, cuando ello no fue decretado como prueba  dentro del trámite en el auto del 4 de agosto de 2021»  y, «pese  a que en la decisión de la primera instancia se redujo el  marco fáctico del incidente a los hechos de violencia verbal,  para cuya acreditación se aportaron audios incorporados al  proceso en oportunidad y decretados como medio de convicción,  no hubo un análisis de ellos en la providencia de segunda  instancia objeto de la censura constitucional»,  en tanto, «ni  siquiera hubo mención de ellos en su texto ni exposición  del mérito probatorio que se les asignaba o negaba, es decir,  no se determinó si para el ad-quem lo en ellos contenido  constituía o no una reiteración de la violencia verbal  que dio lugar a la inicial imposición de medida de protección  y si por ese hecho se había incumplido o no la decisión  referida»,  por lo que «se  ha configurado un defecto factico».  

Así  las cosas, dispuso «dejar  sin efecto el fallo confutado y orden[ó]  a la jueza accionada que en el término de 5 días (…)  emita una nueva providencia que defina la consulta de la sanción  de incumplimiento o desacato a la orden de protección por  violencia intrafamiliar a que refiere el amparo, en la que tome en  consideración las pruebas debidamente incorporadas al  incidente, conforme lo acá expuesto».  

2.-  Refutó Maricela Leticia Solano Piñeres con el propósito  de que  «se  revise la decisión [criticada]  de  manera íntegra, a efectos de que se revoque la providencia de  primer grado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al reparo expresado por la recurrente, pronto  se anuncia que el auxilio tiene vocación de prosperidad y, por  ende, que lo solventado en primera instancia debe ser convalidado,  porque  el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá incurrió en «vía  de hecho»  en  el «incidente  de incumplimiento de medida de protección por violencia  intrafamiliar»  que  el gestor inició en contra de aquélla (rad.  003-2021).  

2.-  En  efecto, de las piezas arrimadas al expediente se observa que en  proveído de 8 de febrero de 2021 la  Comisaría II de Familia de Chía «impuso  medida de  protección definitiva»  en favor del niño Sebastián  Daza Solano y en contra de su mamá, consistente  en «abstenerse  de toda forma de violencia física o psicológica,  amenaza, ofensa, humillación, contra [éste]  y mantener la armonía  en su relación familiar»  (archivo  MEDIDA  DE PROTECCIÓN 003-2021 COMPLETA.pdf., págs. 55 a 63,  expediente digital remitido).  

También,  que, en resolución de 19 de agosto posterior, dicha  dependencia, en el «incidente  de incumplimiento»  a la prebenda, interpuesto por el quejoso, la «sancionó»  con «multa  equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES»,  bajo los siguientes argumentos:  

«En  el caso Sub-Judice se presentó una situación de  incumplimiento a la Medida de Protección proferida a favor de  SEBASTIÁN DAZA SOLANO; lo cual se corrobora con la  formulación  de incidente de desacato presentada por el representante legal de  este señor DANIEL JOSÉ DAZA MARTÍNEZ por  incumplimiento a la medida de protección por violencia  intrafamiliar No.003-2021. Se evidencia dentro de la presente  diligencia que la parte incidentada no cesa de realizar su conducta  violenta y maltratante. Se  cuenta respecto del incidentante con: Copia registro civil de  nacimiento, copia formato único de noticia criminal CUI  110016000721202100448 expedido por la Fiscalía General de  Nación, copia solicitud entrevista forense del menor (…)  expedida por la Fiscalía General de Nación, copia de  solicitud de revisión sexológica por medicina legal,  copia informe pericial psicológico forense realizado a DANIEL  JOSÉ DAZA MARTÍNEZ y MARICELA LETICIA SOLANO PIÑERES,  dictamen pericial psicológico forense familiar realizado a   [dichos]  señores (…) por el doctor ROBERTO SICARD LEON, denuncia  de Fiscalía, pantallazo de duración, fecha y hora de la  llamada, pantallazos de diferentes definiciones del insulto  pichurria, las declaraciones de ROBERTO SICARD LEÓN Y MARIA  DEL PILAR CUELLAR PINZÓN  respecto de  las cuales precisa el despacho que estas no son conducentes ni útiles  para las resultas del fallo,  toda vez que no ilustra las circunstancias de lo que interesa a los  hechos objeto de fallo, respecto  del audio y escrito de desacato,  precisa el despacho que estas son  conducentes, pertinentes y útiles para las resultas del fallo  toda vez que ilustran las circunstancias de lo que interesa a los  hechos objeto de fallo.  Se cuenta con respecto de la incidentada con: soporte de pediatría  de Colsanitas, correos electrónicos de fecha 28- 07-2021 y  31-07-2021, respecto de las cuales precisa el despacho que estas no  son conducentes, pertinentes ni útiles para las resultas del  fallo, toda vez que no ilustra las circunstancias de lo que interesa  a los hechos objeto de fallo, se cuenta igualmente con los descargos  de la incidentada. Es claro para este despacho que la señora  MARICELA LETICIA  SOLANO PIÑERES,  a sabiendas que se había conminado para que cesara todo acto  de violencia, agresión, maltrato amenaza u ofensa contra  SEBASTIÁN DAZA SOLANO fue renuente e hizo caso omiso a la  misma; motivo por el cual es claro para el Despacho establecer que se  ha incumplido por parte de la [incidentada]  las obligaciones inmersas en el Acta de Audiencia número  003-2021 de fecha 8 de febrero de 2021»  (resalto  adrede, archivo II  IncidenteDesacato003-2021-2.pdf., págs. 114 a 118, ejusdem).  

A  su vez, que dicho escarmiento lo infirmó vía «consulta»  el Juzgado  Segundo de  Familia de Zipaquirá (29 ag. 2022), tras  estimar, en esencia, que  

De igual  forma para el despacho faltó  un real análisis de todas las pruebas documentales decretadas  y practicadas durante el desarrollo del proceso, de conformidad con  el Artículo 176 del Código General del Proceso (…).  Concretamente, motivar la resolución sin valorar la totalidad  de las mismas en conjunto, por parte de las dos partes involucradas  en el proceso, vulnera los derechos indicados líneas atrás  y de contera, el Debido Proceso  (…).  

Visto lo anterior se tiene  que de las pruebas aportadas al plenario, específicamente de  las entrevistas realizadas al menor S.D.S,  o de las valoraciones por medicina legal y ciencias Forenses de la  ciudad de Bogotá, no existe evidencia fehaciente en la cual se  traduzca alguna clase de maltrato físico, emocional, sexual o  de otra índole, provocado por su progenitora, (…) quien  además en sus descargos, negara la comisión de los  hechos relacionados en la denuncia por el señor DANIEL  JOSÉ DAZA MARTÍNEZ;  y más  aún, teniendo en cuenta que con la copia de la sentencia  emitida por la Fiscalía General de la Nación de la  ciudad de Bogotá, de fecha 22 de septiembre de 2022, se dio  respectiva orden de archivo de las carpetas, por la causal  “inexistencia de la conducta”; en fallo proferido dentro  del código único de investigación  11001600072120210048 (…).  

Así las cosas, de lo  observado en las diligencias, y ante la falta de pruebas que acredite  que el menor S.D.S.,  este siendo víctima de violencia psicológica, violencia  física, o sexual por parte de su progenitora, (…) no  habrá lugar a declarar que ha existido violación a la  medida de protección No. 003-21, y por tanto no hay lugar a  imponer sanciones pertinentes por incumplimiento de la medida»  (Subrayas  intencionales, archivo 22Fallo.pdf., Cit.).  

Al  contrastar las reflexiones transcritas con los «elementos  de convencimiento»  legal y oportunamente allegados a la encuadernación que se  examina, se aprecia que, si bien la falladora recriminada con suma  agudeza detectó que el «comisario  de familia»  no expuso con suficiencia una «argumentación»  que sustentara sólidamente la «sanción»  impuesta a Maricela, en tanto que simplemente adveró que el  «audio  y escrito de desacato, (…) son conducentes, pertinentes y  útiles para las resultas del fallo toda vez que ilustran las  circunstancias de lo que interesa a los hechos objeto de [este]»,  sin explicar la razón de tal aserto, cometió un dislate  al querer subsanar esa carencia al valorar unas «pruebas»  que no fueron decretadas, practicadas y discutidas en el «incidente»,  como lo son el «Informe  Investigador de Campo FPJ-11, de fecha septiembre 21 de 2021, Unidad  de Delitos Sexuales Indagación, Fiscalía 219 de la  ciudad de Bogotá»  y la determinación «de  fecha 22 de septiembre de 2022»,  por medio de la cual dicha vista fiscal «ordenó  [el]  archivo»  de la investigación penal seguida en contra de Solano  Piñeres  por «inexistencia  de la conducta»  enrostrada, error que se patentizó aún más  cuando dejó de escudriñar el «argumento»  báculo del correctivo asignado, comoquiera que no se ocupó  de analizar, precisamente, los «medios  de persuasión»  sobre los cuales se encuentra edificado este, de cara a establecer si  es o no procedente «sancionar»,  de manera que terminó cometiendo el defecto anotado por el  Tribunal.  

3.-  Bajo  ese panorama, es claro que no asiste razón a la impugnante,  por  lo que es indiscutible que la  «tutela»  se debe abrir paso, para restablecer las prerrogativas conculcadas,  en la forma dispuesta en la primera fase, con el fin de que la iudex  confutada vuelva a dirimir la «consulta»  en los términos que en derecho corresponda, apoyándose  en una motivación suficiente y razonable acerca de la  valoración que efectúe sobre cada una de las «pruebas»  acopiadas en el legajo cuestionado.  

4.-  Ergo, como se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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