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AC4756-2022 (2022-02359-00)
AC4756-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02359-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado frente al auto de 7 de junio de 2022, que le negó el de casación de la sentencia de 29 de marzo anterior, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso reivindicatorio de Coremar S.A.S., Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo FC Zona Franca, Retramar S.A.S. y Prosicol S.A.S. contra José Evaristo Ariza Roa.
ANTECEDENTES
1.- El litigio se circunscribió a obtener en favor de las precitadas accionantes la restitución de la posesión de unas franjas de los predios de su propiedad con matrículas inmobiliarias Nos. 228-08450, 228-8458, 228-8459 y 228-700, respectivamente, denominados, Lote No. 1, Lote No. 9, Lote No. 10 y «Las Quemadas», que en total suman 31.666 metros cuadrados.
3.- Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga estimó las pretensiones, decisión que el Tribunal confirmó integralmente.
4.- El vencido interpuso recurso de casación. Al escrito adjuntó un dictamen pericial que asigna al terreno que posee un área de 56.000 metros cuadrados, según un levantamiento topográfico efectuado el 3 de agosto de 2016, y un precio de $253’500.000 por hectárea.
5.- El ad quem negó la concesión del remedio al no encontrar acreditado el interés del censor debido a que el avalúo versó sobre el dominio, cuando su objeto era la posesión (CSJ AC4643-2019), amén de que el perito no explicó de manera clara, exhaustiva y coherente cómo llegó al valor indicado, pues los cálculos matemáticos que «adujo debían ser parte íntegra del dictamen para establecer la fiabilidad de los mecanismos, y no haberse hecho aparte», y aunque citó los métodos de «reposición», depreciación y comparativo, atinente al último «debió enlistar» los predios que sirvieron de referencia y al anterior no explicó en qué consisten las tablas de Fitto y Corvini ni cómo las implementó, lo cual impide «establecer con certeza la fiabilidad de las conclusiones».
Por otra parte, observó que en el plenario obran certificados catastrales y escrituras de ventas, amén de otras experticias que establecieron el área ocupada mas no su precio, pero de aquellos no se desprende el valor de la posesión perdida «que conforma el agravio causado en su persona al dictarse la reivindicación…».
6.- El demandado interpuso reposición y en subsidio queja con el argumento que su interés deriva del precio de los inmuebles, demostrado con la experticia que adjuntó, que no de su posesión.
7.- Al descorrer el traslado del ataque horizontal, el otro extremo aseveró que «aunque se hubiera tenido en cuenta la pericia aportada…solo demostraba que no se cumplía con el interés para recurrir», dado que la restitución apenas versa sobre 3 hectáreas y 1666 metros cuadrados, área que se probó a lo largo del proceso, de tal forma que, aun admitiendo que el valor unitario de aquellas es de $253.500.000, el total apenas arrojaría $802.000.000, precio que sigue siendo muy elevado porque parte de ese terreno constituye un área de amortiguación colindante con el Parque Isla Salamanca.
8.- El Tribunal mantuvo la decisión y autorizó la tramitación de la queja, al insistir en que debió justipreciarse la posesión del demandado y que este no suministró razones diferentes para modificar lo resuelto.
9.- Dentro del traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 del Código General del Proceso no hubo pronunciamientos. Sin embargo, con posterioridad el auxiliar que rindió la experticia que se anexó al recurso de casación manifestó aclararla y el apoderado del inconforme allegó un memorial adicional (2. ag. 2022).
10.- En proveído de 24 de agosto el Despacho requirió el envío de algunas piezas procesales faltantes, a lo que el Tribunal procedió (13 sept.).
11.- El mandatario del extremo pasivo también allegó copia de los documentos pedidos y reiteró lo dicho al replicar la reposición (22 sept.).
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero advertir que los escritos posteriores al traslado en esta sede no se tendrán en cuenta por extemporáneos, pues el proveniente del auxiliar de la justicia debió aportarse con la interposición del recurso de casación o, en gracia de discusión, a más tardar con la reposición y en subsidio la queja, oportunidad en la que también precluyó la facultad para sustentar este último remedio. Por su lado, los no recurrentes debieron intervenir en aquella primera ocasión.
2.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria. De ahí que el precepto que le sigue establece que únicamente procede respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que cuando se trata de asuntos relativos al estado civil solo recae en las de impugnación o reclamación y declaración de uniones maritales.
El artículo 338 ejusdem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», que para el presente año, en el cual se dictó la sentencia de segundo grado, equivalen exactamente a $1.000’000.000.
Al tenor del artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que aquel asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que
(…) el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021).
3.- En lo que concierne al concepto en que se asienta el interés pecuniario para acudir en casación del demandado poseedor que es derrotado en un juicio reivindicatorio, la Corte ha aceptado reiteradamente que está constituido por el valor del bien objeto del proceso, y de haber condena en frutos, se le debe sumar su monto.
No podría ser de manera diferente, comoquiera que, aunque en este tipo de asuntos la disputa gira en torno a la «posesión», no menos cierto es que desde el punto de vista de los litigantes su derrota implica la pérdida de la cosa, aspecto que más claramente se aprecia en el caso del demandado, para quien de manera irremisible desaparece cualquier posibilidad de recobrarla después de que se ejecuta la sentencia que le ordena restituirla.
Adicionalmente, no resultaría admisible que en relación con un mismo bien, cuando el reivindicante es el vencido, su interés se equiparara al precio del bien disputado, pero si lo es el poseedor el concepto se alterara, pues al fin y al cabo la ganancia de uno es correlativa a la pérdida del otro: dos caras de la misma moneda.
Acoger la tesis del Tribunal, que secunda la sostenida de manera aislada por un despacho de la Sala (AC4643-2019), avocaría a una conclusión aún más radical, confusa e indeseable, conforme a la cual, cuando el promotor de un pleito reivindicatorio lo pierde sin que prospere la prescripción, como acción o excepción, su interés no estaría constituido por el valor del bien objeto del proceso, pues al fin y al cabo no fue privado del dominio, al punto que, según el caso, podría iniciar una nueva acción para recuperar el señorío.
Lo que en últimas se quiere decir es que tesis por doquier pueden aflorar en torno lo que en cada caso particular constituye el verdadero interés jurídico de una parte para acudir en casación, circunstancia que no ha pasado inadvertida para la generalidad de la Sala; simplemente se trata de que prohijar su proliferación, antes que contribuir al orden y a la seguridad que los justiciables y los operadores judiciales requieren para el desarrollo fiable, predictible e igualitario del ejercicio judicial desde sus respectivos roles, genera caos e incertidumbre, por lo que de manera más práctica y general la Corte ha fijado unos criterios básicos en torno a los cuales cabe cierto margen de discusión en cada caso concreto, pero sin sustituirlos por otros si es que no se presenta una necesidad imperiosa y una justificación suficiente.
Por lo anterior, desde antaño y de manera general ha aceptado que en punto a la parte vencida en la acción de dominio su interés pecuniario para acudir al remedio extraordinario reside en el valor comercial del bien.
En tal sentido, en CSJ AC2713-2020, reiterado entre otros en AC725-2021, AC1777-2021, AC5527-2021 y AC1483-2022, la Corte recordó que
(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda.
Así las cosas, se concluye que en el caso concreto es suficiente la valoración comercial de los bienes objeto del proceso para el año en que se emitió la sentencia que se pretende ventilar en sede de casación.
4.- Si bien la ley no prevé una etapa de contradicción para el dictamen que se aporta al momento de interponer el recurso, el juzgador deberá examinar con rigor su suficiencia para determinar el quantum, atendiendo los criterios que fija el artículo 226 procedimental, tanto en lo relacionado con las manifestaciones y documentos que el perito debe adjuntar, como que «debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones».
Por otra parte, como no existe una tarifa legal, no puede establecerse a priori frente a los restantes medios de convicción cuáles pueden llevar a la convicción sobre la suficiencia del interés pecuniario del recurrente, pudiendo simplemente afirmarse que entre los más comunes destacan los documentos públicos (v.g. escrituras) o privados (v.g. promesas de venta) que de manera confiable den cuenta de negociaciones que hayan recaído sobre el bien en fecha próxima a la sentencia de segundo grado.
Con similar efecto, la Sala ha reconocido los certificados que informan del avalúo asignado al inmueble por la autoridad catastral, como aconteció en CSJ AC783-2021, al expresar que (…)
(…) el Tribunal erró al denegar el remedio extraordinario, por cuanto el certificado catastral con vigencia fiscal 2017 que obraba en el diligenciamiento se erigía como un elemento de juicio que debía considerarse para determinar la cuantía del interés crematístico exigido para acudir a la impugnación extraordinaria. Lo anterior, en tanto, como ya se dijo, el estatuto procesal vigente amplió el espectro probatorio para dicho propósito y sentó el deber del juzgador de última instancia de establecer el justiprecio con base en los medios de convicción que militen en el proceso, de modo que eliminó la tarifa probatoria que establecía el Código de Procedimiento Civil en punto al dictamen pericial.
4.- Sentado como quedó que en el caso particular el valor comercial de los predios objeto de la reivindicación a que accedió el Juzgado en la sentencia de primera instancia y que el Tribunal confirmó se identifica con el interés para acudir en casación del demandado vencido, corresponde establecer si el punto quedó acreditado de manera razonable con el dictamen aportado por el interesado y/o con los demás elementos de juicio obrantes en el plenario.
En torno a este particular, de entrada es preciso afirmar que asistió la razón al juzgador de segunda instancia al no reconocer mérito suasorio al concepto técnico adosado por el demandado cuando formuló el recurso de casación, por cuanto este carece de la precisión, exhaustividad y detalle necesarios, en la medida que el profesional que lo elaboró no proporciona fundamentos técnicos que den soporte a sus conclusiones.
El auxiliar manifiesta indistintamente haber acudido a los métodos «valuatorio», de «reposición» y de «depreciación», cada uno de los cuales despacha con unas explicaciones que en el mejor de los casos no superan las cinco líneas, contentivas de generalidades que no demuestran de manera concreta el ejercicio que supuestamente desarrolló ni dan cuenta de los elementos en que se basó.
Es así como en relación con el primer sistema afirma que «…es el método de mercado (comparativo). Esta metodología la utili[zó] teniendo en cuenta los registros estadísticos, actualizados obtenidos del sector inmobiliario, por los peritos expertos y las entidades inmobiliarias adscritas a la lonja de esta ciudad, como lo estipula la Resolución No. 762 del 10 de julio de 1998, y la Resolución 620 del 2008 (IGAC), y los valores estipulados en el sector»; el segundo, que «utili[zó] valores basados en los índices de costos de revistas inmobiliarias, utilizadas por la Lonja de Propiedad Raíz y la destinación que tiene este bien inmueble (destino comercial)»; y el final, que «[l]a depreciación de este predio la determin[ó] por la tabla de FITO y COVINI, teniendo en cuenta la edad, estado de conservación, construcción y área de este predio». Atinente a este último, vale destacar que no dice cómo aplicó esa metodología a un terreno respecto del cual no reseña construcción alguna que pudiera haber sufrido depreciación.
A renglón seguido anuncia los «[c]álculos para determinar el valor del metro cuadrado de este inmueble (rural)», pero además de manifestar que «reali[zó] por aparte unas tablas, operaciones aritméticas, estipuladas autorizadas por la lonja de propiedad raíz y de acuerdo a [su] experiencia en el campo valuatorio, así determin[ó] el valor comercial», no las aporta.
Además, confunde el objeto material de la prueba, comoquiera que las sociedades accionantes pidieron 31.666 m² y eso fue lo que en las instancias se accedió a reivindicar, de tal forma que no resulta de recibo el avalúo de 56.000 m², que en tal caso incluiría áreas no vinculadas en la litis. Así que si lo reclamado fue concretamente esa medida y eso fue lo que se le ordenó devolver, a ello se limita al agravio irrogado al demandado, quien no fue condenado a reintegrar la diferencia.
Vistas así las cosas, incluso de admitir el avalúo por hectárea informado por el perito ($253’500.000), las 3.1666 que se ordenó restituir apenas valdrían $802.733.100, monto insuficiente para acceder al remedio extraordinario anhelado.
Desestimada la idoneidad de la pericia y acudiendo en auxilio a los restantes elementos de juicio obrantes en el expediente, es preciso advertir que nada autoriza a extrapolar indiscriminadamente al área que puntualmente es objeto del avalúo el fijado en los certificados catastrales para los lotes No. 1 de 60.764 m², No. 9 de 489.582 m² y No. 10 de 13.487 m², que para el año 2019 ascienden a $321’015.948, $3.033’452.621 y $83’566.381, respectivamente, faltando la del predio «Las Quemadas» sobre el que no obra ese medio documental. Lo anterior porque es evidente que las características de cualquier terreno no son uniformes, máxime cuando como en el presente caso tienen grandes dimensiones, por lo que resulta inadmisible asignar a sus partes un precio surgido de una mera operación aritmética mecánica que divide el global por la cabida total y multiplica el resultado obtenido por el área objeto de avalúo.
Ahora bien, de ser más laxos y acogiendo tanto el estimativo así obtenido como el área planteada por el opugnador (56.000 m²), que no la solicitada en la demanda y ordenada restituir en las instancias (31.666 m²), la situación no mejoraría en su favor, pues la sumatoria de dichos avalúos ($3.438’034.950) dividida por el metraje total de los predios (563.824 m²) y multiplicada por aquella cabida, apenas asciende a $341.372.409, cifra a todas luces insuficiente para el fin perseguido por aquel.
5.- Consecuentemente, es claro que el quejoso no demostró contar con el suficiente interés para recurrir, como certeramente previó el sentenciador de segundo grado, lo que hacía inviable el recurso de casación formulado.
6.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», como lo permite el numeral 8 ibidem se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión, ya que no aparecen causadas, pues el pronunciamiento del extremo activo en esta sede no se produjo dentro de la oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 353 del Código General del Proceso sino con posterioridad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso reivindicatorio de Coremar S.A.S., Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera del patrimonio autónomo FC Zona Franca, Retramar S.A.S. y Prosicol S.A.S. contra José Evaristo Ariza Roa.
Segundo: No condenar en costas.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado