AC 4756 2022

OCTUBRE

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AC4756-2022 (2022-02359-00)

        

AC4756-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02359-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado  frente al auto de 7 de junio de 2022, que le negó el de  casación de la sentencia de 29 de marzo anterior, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta dentro del proceso reivindicatorio de Coremar S.A.S.,  Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo  FC Zona Franca, Retramar S.A.S. y Prosicol S.A.S. contra José  Evaristo Ariza Roa.  

ANTECEDENTES  

1.-  El litigio se circunscribió a obtener en favor de las  precitadas accionantes la restitución de la posesión de  unas franjas de los predios de su propiedad con matrículas  inmobiliarias Nos. 228-08450, 228-8458, 228-8459 y 228-700,  respectivamente, denominados, Lote No. 1, Lote No. 9, Lote No. 10 y  «Las Quemadas», que en total  suman 31.666 metros cuadrados.  

3.-  Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ciénaga estimó las pretensiones,  decisión que el Tribunal confirmó integralmente.  

4.-  El vencido interpuso recurso de casación. Al escrito adjuntó  un dictamen pericial que asigna al terreno que posee un área  de 56.000 metros cuadrados, según un levantamiento topográfico  efectuado el 3 de agosto de 2016, y un precio de $253’500.000  por hectárea.  

5.-  El ad quem negó la concesión del remedio al no  encontrar acreditado el interés del censor debido a que el  avalúo versó sobre el dominio, cuando su objeto era la  posesión (CSJ AC4643-2019), amén de que el perito no  explicó de manera clara, exhaustiva y coherente cómo  llegó al valor indicado, pues los cálculos matemáticos  que «adujo debían ser parte íntegra del  dictamen para establecer la fiabilidad de los mecanismos, y no  haberse hecho aparte», y aunque citó los métodos  de «reposición», depreciación y  comparativo, atinente al último «debió  enlistar» los predios que sirvieron de referencia y al  anterior no explicó en qué consisten las tablas de  Fitto y Corvini ni cómo las implementó, lo cual impide  «establecer con certeza la fiabilidad de las conclusiones».  

Por  otra parte, observó que en el plenario obran certificados  catastrales y escrituras de ventas, amén de otras experticias  que establecieron el área ocupada mas no su precio, pero de  aquellos no se desprende el valor de la posesión perdida «que  conforma el agravio causado en su persona al dictarse la  reivindicación…».  

6.-  El demandado interpuso reposición y en subsidio queja con el  argumento que su interés deriva del precio de los inmuebles,  demostrado con la experticia que adjuntó, que no de su  posesión.  

7.-  Al descorrer el traslado del ataque horizontal, el otro extremo  aseveró que «aunque se hubiera tenido en cuenta la  pericia aportada…solo demostraba que no se cumplía con  el interés para recurrir», dado que la restitución  apenas versa sobre 3 hectáreas y 1666 metros cuadrados, área  que se probó a lo largo del proceso, de tal forma que, aun  admitiendo que el valor unitario de aquellas es de $253.500.000, el  total apenas arrojaría $802.000.000, precio que sigue siendo  muy elevado porque parte de ese terreno constituye un área de  amortiguación colindante con el Parque Isla Salamanca.  

8.-  El Tribunal mantuvo la decisión y autorizó la  tramitación de la queja, al insistir en que debió  justipreciarse la posesión del demandado y que este no  suministró razones diferentes para modificar lo resuelto.  

9.-  Dentro del traslado previsto en el inciso tercero del artículo  353 del Código General del Proceso no hubo pronunciamientos.  Sin embargo, con posterioridad el auxiliar que rindió la  experticia que se anexó al recurso de casación  manifestó aclararla y el apoderado del inconforme allegó  un memorial adicional (2. ag. 2022).  

10.-  En proveído de 24 de agosto el Despacho requirió el  envío de algunas piezas procesales faltantes, a lo que el  Tribunal procedió (13 sept.).  

11.-  El mandatario del extremo pasivo también allegó copia  de los documentos pedidos y reiteró lo dicho al replicar la  reposición (22 sept.).  

CONSIDERACIONES  

1.- Sea lo primero advertir que los  escritos posteriores al traslado en esta sede no se tendrán en  cuenta por extemporáneos, pues el proveniente del auxiliar de  la justicia debió aportarse con la interposición del  recurso de casación o, en gracia de discusión, a más  tardar con la reposición y en subsidio la queja, oportunidad  en la que también precluyó la facultad para sustentar  este último remedio. Por su lado, los no recurrentes debieron  intervenir en aquella primera ocasión.    

2.- Como lo indica el artículo  333 del Código General del Proceso, el recurso de casación  está caracterizado por su naturaleza extraordinaria. De ahí  que el precepto que le sigue establece que únicamente procede  respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores  en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones  de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y para  liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que cuando se  trata de asuntos relativos al estado civil solo recae en las de  impugnación o reclamación y declaración de  uniones maritales.    

El artículo 338 ejusdem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son  «esencialmente económicas» el ataque  procederá cuando «el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente» exceda de «mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes», que  para el presente año, en el cual se dictó la sentencia  de segundo grado, equivalen exactamente a $1.000’000.000.    

Al tenor del artículo 339  procesal, esta cuantía se determina «con los  elementos de juicio que obren en el expediente», a menos  que el censor estime que son insuficientes para demostrar el monto  del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento,  caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen  pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá  constatar el funcionario, con la advertencia de que aquel asume los  efectos adversos de su desidia probatoria.    

Significa entonces, como lo ha  sostenido la Sala, que    

(…)  el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a  través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio,  salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para  acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera  objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada  es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021).    

3.- En lo que concierne al concepto  en que se asienta el interés pecuniario para acudir en  casación del demandado poseedor que es derrotado en un juicio  reivindicatorio, la Corte ha aceptado reiteradamente que está  constituido por el valor del bien objeto del proceso, y de haber  condena en frutos, se le debe sumar su monto.    

No podría ser de manera  diferente, comoquiera que, aunque en este tipo de asuntos la disputa  gira en torno a la «posesión», no menos  cierto es que desde el punto de vista de los litigantes su derrota  implica la pérdida de la cosa, aspecto que más  claramente se aprecia en el caso del demandado, para quien de manera  irremisible desaparece cualquier posibilidad de recobrarla después  de que se ejecuta la sentencia que le ordena restituirla.    

Adicionalmente, no resultaría  admisible que en relación con un mismo bien, cuando el  reivindicante es el vencido, su interés se equiparara al  precio del bien disputado, pero si lo es el poseedor el concepto se  alterara, pues al fin y al cabo la ganancia de uno es correlativa a  la pérdida del otro: dos caras de la misma moneda.    

Acoger la tesis del Tribunal, que  secunda la sostenida de manera aislada por un despacho de la Sala  (AC4643-2019), avocaría a una conclusión aún más  radical, confusa e indeseable, conforme a la cual, cuando el promotor  de un pleito reivindicatorio lo pierde sin que prospere la  prescripción, como acción o excepción, su  interés no estaría constituido por el valor del bien  objeto del proceso, pues al fin y al cabo no fue privado del dominio,  al punto que, según el caso, podría iniciar una nueva  acción para recuperar el señorío.    

Lo que en últimas se quiere  decir es que tesis por doquier pueden aflorar en torno lo que en cada  caso particular constituye el verdadero interés jurídico  de una parte para acudir en casación, circunstancia que no ha  pasado inadvertida para la generalidad de la Sala; simplemente se  trata de que prohijar su proliferación, antes que contribuir  al orden y a la seguridad que los justiciables y los operadores  judiciales requieren para el desarrollo fiable, predictible e  igualitario del ejercicio judicial desde sus respectivos roles,  genera caos e incertidumbre, por lo que de manera más práctica  y general la Corte ha fijado unos criterios básicos en torno a  los cuales cabe cierto margen de discusión en cada caso  concreto, pero sin sustituirlos por otros si es que no se presenta  una necesidad imperiosa y una justificación suficiente.    

Por lo anterior, desde antaño  y de manera general ha aceptado que en punto a la parte vencida en la  acción de dominio su interés pecuniario para acudir al  remedio extraordinario reside en el valor comercial del bien.    

En tal sentido, en CSJ AC2713-2020,  reiterado entre otros en AC725-2021, AC1777-2021, AC5527-2021  y AC1483-2022, la Corte recordó que    

(…)  tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la  apreciación del fundo objeto del mismo será la variable  que define el interés jurídico del casacionista.  Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda.    

Así las cosas, se concluye  que en el caso concreto es suficiente la valoración comercial  de los bienes objeto del proceso para el año en que se emitió  la sentencia que se pretende ventilar en sede de casación.    

4.- Si bien la ley no prevé  una etapa de contradicción para el dictamen que se aporta al  momento de interponer el recurso, el juzgador deberá examinar  con rigor su suficiencia para determinar el quantum,  atendiendo los criterios que fija el artículo 226  procedimental, tanto en lo relacionado con las manifestaciones y  documentos que el perito debe adjuntar, como que «debe ser  claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán  los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones  efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos  o artísticos de sus conclusiones».    

Por otra parte, como no existe una  tarifa legal, no puede establecerse a priori frente a los  restantes medios de convicción cuáles pueden  llevar a la convicción sobre la suficiencia del interés  pecuniario del recurrente, pudiendo simplemente afirmarse que entre  los más comunes destacan los documentos públicos (v.g.  escrituras) o privados (v.g. promesas de venta) que de manera  confiable den cuenta de negociaciones que hayan recaído sobre  el bien en fecha próxima a la sentencia de segundo grado.    

Con similar efecto, la Sala ha  reconocido los certificados que informan del avalúo asignado  al inmueble por la autoridad catastral, como aconteció en  CSJ AC783-2021, al expresar que (…)  

(…)  el Tribunal erró al denegar el remedio extraordinario, por  cuanto el certificado catastral con vigencia fiscal 2017 que obraba  en el diligenciamiento se erigía como un elemento de juicio  que debía considerarse para determinar la cuantía del  interés crematístico exigido para acudir a la  impugnación extraordinaria. Lo anterior, en tanto, como ya se  dijo, el estatuto procesal vigente amplió el espectro  probatorio para dicho propósito y sentó el deber del  juzgador de última instancia de establecer el justiprecio con  base en los medios de convicción que militen en el proceso, de  modo que eliminó la tarifa probatoria que establecía el  Código de Procedimiento Civil en punto al dictamen pericial.  

4.-  Sentado como quedó que en el caso particular el valor  comercial de los predios objeto de la reivindicación a que  accedió el Juzgado en la sentencia de primera instancia y que  el Tribunal confirmó se identifica con el interés para  acudir en casación del demandado vencido, corresponde  establecer si el punto quedó acreditado de manera razonable  con el dictamen aportado por el interesado y/o con los demás  elementos de juicio obrantes en el plenario.  

En  torno a este particular, de entrada es preciso afirmar que asistió  la razón al juzgador de segunda instancia al no reconocer  mérito suasorio al concepto técnico adosado por el  demandado cuando formuló el recurso de casación, por  cuanto este carece de la precisión, exhaustividad y detalle  necesarios, en la medida que el profesional que lo elaboró no  proporciona fundamentos técnicos que den soporte a sus  conclusiones.  

El  auxiliar manifiesta indistintamente haber acudido a los métodos  «valuatorio», de «reposición»  y de «depreciación», cada uno de los cuales  despacha con unas explicaciones que en el mejor de los casos no  superan las cinco líneas, contentivas de generalidades que no  demuestran de manera concreta el ejercicio que supuestamente  desarrolló ni dan cuenta de los elementos en que se basó.  

Es  así como en relación con el primer sistema afirma que  «…es el método de mercado (comparativo). Esta  metodología la utili[zó] teniendo en cuenta los  registros estadísticos, actualizados obtenidos del sector  inmobiliario, por los peritos expertos y las entidades inmobiliarias  adscritas a la lonja de esta ciudad, como lo estipula la Resolución  No. 762 del 10 de julio de 1998, y la Resolución 620 del 2008  (IGAC), y los valores estipulados en el sector»; el  segundo, que «utili[zó] valores basados en los  índices de costos de revistas inmobiliarias, utilizadas por la  Lonja de Propiedad Raíz y la destinación que tiene este  bien inmueble (destino comercial)»; y el final, que «[l]a  depreciación de este predio la determin[ó] por  la tabla de FITO y COVINI, teniendo en cuenta la edad, estado de  conservación, construcción y área de este  predio».  Atinente a este último, vale destacar que  no dice cómo aplicó esa metodología a un terreno  respecto del cual no reseña construcción alguna que  pudiera haber sufrido depreciación.  

A  renglón seguido anuncia los «[c]álculos  para determinar el valor del metro cuadrado de este inmueble  (rural)», pero además de manifestar que «reali[zó]  por aparte unas tablas, operaciones aritméticas, estipuladas  autorizadas por la lonja de propiedad raíz y de acuerdo a [su]  experiencia en el campo valuatorio, así determin[ó]  el valor comercial», no las aporta.  

Además,  confunde el objeto material de la prueba, comoquiera que las  sociedades accionantes pidieron 31.666 m²  y eso fue lo que en las instancias se accedió a reivindicar,  de tal forma que no resulta de recibo el avalúo de 56.000 m²,  que en tal caso incluiría áreas no vinculadas en la  litis. Así que si lo reclamado fue concretamente esa medida y  eso fue lo que se le ordenó devolver, a ello se limita al  agravio irrogado al demandado, quien no fue condenado a reintegrar la  diferencia.  

Vistas  así las cosas, incluso de admitir el avalúo por  hectárea informado por el perito ($253’500.000), las  3.1666 que se ordenó restituir apenas valdrían  $802.733.100, monto insuficiente para acceder al remedio  extraordinario anhelado.  

Desestimada  la idoneidad de la pericia y acudiendo en auxilio a los restantes  elementos de juicio obrantes en el expediente, es preciso advertir  que nada autoriza a extrapolar indiscriminadamente al área que  puntualmente es objeto del avalúo el fijado en los  certificados catastrales para los lotes No. 1 de 60.764 m², No.  9 de 489.582 m² y No. 10 de 13.487 m², que para el año  2019 ascienden a $321’015.948, $3.033’452.621 y  $83’566.381, respectivamente, faltando la del predio «Las  Quemadas» sobre el que no obra ese medio documental. Lo  anterior porque es evidente que las características de  cualquier terreno no son uniformes, máxime cuando como en el  presente caso tienen grandes dimensiones, por lo que resulta  inadmisible asignar a sus partes un precio surgido de una mera  operación aritmética mecánica que divide el  global por la cabida total y multiplica el resultado obtenido por el  área objeto de avalúo.  

Ahora  bien, de ser más laxos y acogiendo tanto el estimativo así  obtenido como el área planteada por el opugnador  (56.000 m²), que no la solicitada en la demanda y ordenada  restituir en las instancias (31.666 m²), la situación no  mejoraría en su favor, pues la sumatoria de dichos avalúos  ($3.438’034.950) dividida por el metraje total de los predios  (563.824 m²) y multiplicada por aquella cabida, apenas asciende  a $341.372.409, cifra a todas luces insuficiente para el fin  perseguido por aquel.  

5.- Consecuentemente, es claro que  el quejoso no demostró contar con el suficiente interés  para recurrir, como certeramente previó el sentenciador de  segundo grado, lo que hacía inviable el recurso de casación  formulado.  

6.- Si bien de conformidad con el  numeral 1° del artículo 365 del Código General del  Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le  resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja»,  como lo permite el numeral 8 ibidem se prescinde de ese  ordenamiento en esta ocasión, ya que no aparecen causadas,  pues el pronunciamiento del extremo activo en esta sede no se produjo  dentro de la oportunidad señalada en el inciso tercero del  artículo 353 del Código General del Proceso sino con  posterioridad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  el demandado frente a la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta dentro del proceso reivindicatorio de Coremar S.A.S.,  Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera del patrimonio autónomo  FC Zona Franca, Retramar S.A.S. y Prosicol S.A.S. contra José  Evaristo Ariza Roa.  

Segundo:  No condenar en costas.  

Tercero:  Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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