STC14136 2022

OCTUBRE

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STC14136-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14136-2022  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2022-02085-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Rafael  Emiro Tudela Vivas  contra  la  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, tramite  al cual fueron vinculadas la Inspección 16E Distrital de  Policía, el Juzgado  Once  Civil Municipal ambos de esta localidad, la «Fiscalía  Local 265 de Puente Aranda»  y la abogada Pilar Cecilia Ballén Ariza.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

En el trámite  de la querella  promovida  por Rafael  Emiro Tudela Vivas  contra Osmain  Rodríguez Cardozo,  la cual se adelantó ante  la «inspección  16E Distrital de Policía»,  la  apoderada  del allí convocado  propuso  incidente de nulidad «aportando  pruebas entre las cuales se allegan las decisiones judiciales  adoptadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  Sala Civil».  

El «24  de enero de 2022»  se  celebró audiencia pública «sin  la comparecencia del (…) hoy accionante»,  acto  en el cual, la referida mandataria  exhibió  documentos que en sentir del memorialista fueron «completamente  falsos y que dan cuenta de hechos y circunstancias imposibles en el  tiempo y el espacio».  

Expuso el  libelista que sobre dicho material probatorio «advirtió  [a  la autoridad cognoscente]  de la TENTATIVA DE FRAUDE»  y  ante la «Fiscalía  Local 265 SE TACHARON DE FALSOS con suficientes argumentos y  pruebas».  Agregó  que «[t]ambién  se alertó sobre la fabricación fraudulenta de dichos  documentos y su aportación al juez Once (11) Civil Municipal  (sic) [de  esta ciudad] dentro  del proceso Declarativo abreviado de AMELDA RODRIGUEZ CARDOZO en  contra de GUILLERMO CONTENTO SANTIBAÑEZ».  

El censor  interpuso queja solicitando «se  investigara a la abogada PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA como  apoderada del señor OSMANI RODRÍGUEZ CARDOZO»,  argumentando que aquella incurrió en «APORTACION  DE PRUEBAS FALSAS (…), DESFIGURACION Y AMAÑAMIENTO de  las pruebas y los hechos»,  cuyo  conocimiento correspondió al «DESPACHO  08»  de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  quien en auto del 8 de septiembre de 2022 «desestimó  de plano»  dicha  acción disciplinaria en tanto consideró que «los  medios de prueba, no han sido siquiera tachados de falsos dentro de  la actuación policiva y mucho menos ante la autoridad judicial  competente para determinar la falsedad documental».  

Resolución  que, a juicio del promotor incurrió en exceso de ritual  manifiesto puesto que «no  obstante la GRAVEDAD DE LA CONDUCTA DENUNCIADA se abstiene de  INVESTIGAR y de ser el caso sancionar».  

3.        En tal virtud,  pidió que: (i)  se ordene a la enjuiciada, realizar la respectiva indagación y  (ii)  se requiera a la «Fiscalía  Local 265 de Puente Aranda»,  al  Juzgado  Once  Civil Municipal y a la Inspección 16E Distrital de Policía  ambos de esta misma localidad, a fin de que indiquen «si  iniciaron los procesos y procedimientos que ameritan la TENTATIVA DE  FRAUDE y los que corresponden a la TACHA DE FALSEDAD».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.          La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  realizó un recuento de lo sucedido y expuso que «no  existe razón mínima para considerar que se ha  desatendido obligación constitucional por el proferimiento de  la decisión en donde se desistió de plano de conocer la  queja».  

Agregó  que:  

«En  lo que se refiere a la pretensión del actor, es palmario que  quienes tienen el deber de verificar, auscultar y corroborar todo lo  relacionado con la tacha de falsedad de la documental aportada por la  abogada al interior del trámite policivo, son las autoridades  administrativas y judiciales que tienen a su cargo el asunto, más  exactamente la Inspección 16E Distrital de Policía de  Bogotá, y no la autoridad o jurisdicción disciplinaria,  quien a todas luces y de acuerdo a su competencia ya hizo su juicio  de valor frente al actuar de la abogada BALLÉN ARIZA, con  fundamento en las pruebas anexadas con la queja».  

2.        La  Fiscal 265 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta  ciudad  informó que «revisado  el sistema spoa y carpeta digital, se encontró que en este  despacho cursa el radicado 110016000012202154039, por el presunto  delito de Violación de Habitación Ajena, siendo  querellante Rafael Emiro Tudela Vivas y querellado Osmain Rodríguez  Cardozo, por hechos ocurridos el 1 de agosto del 2021 y asignado a  este despacho el 14 de septiembre del mismo año».  

Señaló  que en la actualidad «la  noticia criminal referida se encuentra en etapa de indagación  atendiendo el contenido del parágrafo del Art. 175 de la ley  906 de 2004, que indica que la Fiscalía cuenta con el término  de dos años para adelantar la misma».  

3.        La  Inspección 16E Distrital de Policía Urbana de esta  localidad manifestó que «[la]  audiencia pública, [se  llevó a cabo] sin  la comparecencia del querellante hoy accionante, renunciando a  ejercer el derecho de contradicción y doble instancia, pues  era allí en dicha audiencia donde debía proceder a  tachar de falos (sic) los documentos que hoy alega, que en la  mencionada audiencia participó el Ministerio Público,  en cuya intervención solicitó se tomara la comunicación  del querellante como un desistimiento del accionante frente al  interés del proceso. La decisión adoptada por este  despacho, se adoptó en las sentencias aportadas al proceso,  las cuales nunca fueron tachadas y por ende la decisión está  totalmente ajena de los documentos que hoy alega como espurios ante  las autoridades sin que exista o se conozca decisión de fondo  sobre los mismos».  

4.        El  Juzgado  Once  Civil Municipal de esta misma urbe refirió que, en el trámite  de restitución «[m]ediante  escrito obrante a folio 244, el aquí accionante indica que  pretende prevenir al despacho de cualquier tentativa de fraude (sin  mencionar a la abogada PILAR CECILIA BALLEN ARIZA), sin embargo,  mediante auto del 7 de marzo de 2019 se indicó que se abstiene  de resolver por no ser parte en el proceso».  

Añadió  que «[d]e  la revisión del proceso, respecto de la intervención de  la mentada abogada no advierte el Despacho de entrada que dicha  apoderada haya actuado dentro de la causa principal del asunto,  además que las actuaciones se han adelantado conforme a  derecho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión y  resaltó que «el  hecho señalado al suscrito (…) de no haber TACHADO DE  FALSO LOS DOCUMENTOS argüidos como FALSOS atribuidos a la  conducta y actuar de la abogada acusada asevero su omisión  ignorando la aportación de los escritos que dan cuenta de lo  contrario».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho,  por  desestimar de plano la queja interpuesta por el actor,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al estudiar  la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la autoridad enjuiciada «desestimó  de plano»  la  acción disciplinaria propuesta por el gestor, en tanto  consideró que «los  medios de prueba, no han sido siquiera tachados de falsos dentro de  la actuación policiva y mucho menos ante [el]  competente  para determinar la falsedad documental»,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver la petición elevada por el promotor, encaminada a que  se «inicie  investigación (…) en contra de la abogada PILAR CECILIA  BALLEN ARIZA (…)  [por la]  falta contenida en la Ley 1123 de 2007 Artículo 33 No. 11 que  reza: «Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar  o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de  hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas»»,  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  expuso que:  

«[E]l  ciudadano quejoso, indicó que el motivo generador de solicitud  de investigación disciplinaria en contra de la profesional  señalada, obedece a que la abogada actuando como apoderada de  la parte querellada dentro de un proceso policivo, en diligencia  pública expuso unos documentos que al entender del hoy  denunciante son contrarios a la realidad, pues exponen situaciones  que no concuerdan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que  envuelven el asunto puesto en conocimiento de la autoridad policiva,  considerando que con ello se configura una desatención a  preceptos disciplinarios».  

Sobre los  referidos medios de prueba, señaló que «según  lo dicho en la queja (…) [aquellos]  no  han sido siquiera tachados de falsos dentro de la actuación  policiva  y mucho menos ante la autoridad judicial competente para determinar  la falsedad documental».  Negrilla  fuera de texto.  

En esa línea,  arguyó que «a  la fecha [dichos  documentos]  allegados al trámite administrativo gozan de toda presunción  de veracidad, lo cual no puede predicar que la profesional haya  amañado o tergiversada información alguna, plasmada en  algún documento (público y privado) para ser usado  dentro de un procedimiento administrativo».  

Agregó que:  

«[S]i  dentro de un procedimiento adversarial (intereses contrapuestos  puestos en debate) se considera que las afirmaciones realizadas por  la parte contraria de pretensiones, son improcedentes o no concuerdan  con la realidad, es  dentro de dicho trámite adelantado en donde inicialmente se  debe debatir ello; pues no toda afirmación que no concuerde  con nuestras pretensiones de protección propuestas dentro de  un procedimiento ordinario, configura en si una falsedad, en el  entendido que no ha existido el trámite para tachar su  falsedad o la acción judicial  idónea  que imprima de veracidad que una afirmación o prueba es  contraria a la realidad y que desconoció bienes jurídicos  tutelados protegidos por la ley y la constitución».  Negrilla fuera de texto.  

Finalmente coligió  que «a  la fecha no existen situaciones que prediquen de manera indiciaria la  desatención o puesta en peligro de preceptos disciplinarios  que gobiernan el ejercicio de la abogacía, es del caso  desestimar de plano la queja presentada».  

Argumentos  que fueron igualmente expuestos por la Inspección 16E  Distrital de Policía Urbano de esta ciudad, en la contestación  allegada en sede de tutela, en donde informó que «[la]  audiencia pública, [se  llevó a cabo] sin  la comparecencia del querellante hoy accionante, renunciando a  ejercer el derecho de contradicción y doble instancia, pues  era allí en dicha audiencia donde debía proceder a  tachar de falos (sic) los documentos que hoy alega».  

Conforme con ello,  la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la enjuiciada, en tanto lo  fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Precisión  final.  

En  cuanto a la solicitud de que se  requiera a la «Fiscalía  Local 265 de Puente Aranda»,  al  Juzgado  Once  Civil Municipal y a la Inspección 16E Distrital de Policía  ambos de Bogotá, a fin de que indiquen «si  iniciaron los procesos y procedimientos que ameritan la TENTATIVA DE  FRAUDE y los que corresponden a la TACHA DE FALSEDAD»,  advierte la Sala que, el  libelista no acreditó haber formulado ese puntual pedimento  ante las referidas autoridades, situación que torna inviable  la injerencia del juez constitucional en virtud del carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

5.        Conclusión.  

La  providencia censurada se  colige razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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