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STC14136-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14136-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02085-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Emiro Tudela Vivas contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, tramite al cual fueron vinculadas la Inspección 16E Distrital de Policía, el Juzgado Once Civil Municipal ambos de esta localidad, la «Fiscalía Local 265 de Puente Aranda» y la abogada Pilar Cecilia Ballén Ariza.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
En el trámite de la querella promovida por Rafael Emiro Tudela Vivas contra Osmain Rodríguez Cardozo, la cual se adelantó ante la «inspección 16E Distrital de Policía», la apoderada del allí convocado propuso incidente de nulidad «aportando pruebas entre las cuales se allegan las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil».
El «24 de enero de 2022» se celebró audiencia pública «sin la comparecencia del (…) hoy accionante», acto en el cual, la referida mandataria exhibió documentos que en sentir del memorialista fueron «completamente falsos y que dan cuenta de hechos y circunstancias imposibles en el tiempo y el espacio».
Expuso el libelista que sobre dicho material probatorio «advirtió [a la autoridad cognoscente] de la TENTATIVA DE FRAUDE» y ante la «Fiscalía Local 265 SE TACHARON DE FALSOS con suficientes argumentos y pruebas». Agregó que «[t]ambién se alertó sobre la fabricación fraudulenta de dichos documentos y su aportación al juez Once (11) Civil Municipal (sic) [de esta ciudad] dentro del proceso Declarativo abreviado de AMELDA RODRIGUEZ CARDOZO en contra de GUILLERMO CONTENTO SANTIBAÑEZ».
El censor interpuso queja solicitando «se investigara a la abogada PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA como apoderada del señor OSMANI RODRÍGUEZ CARDOZO», argumentando que aquella incurrió en «APORTACION DE PRUEBAS FALSAS (…), DESFIGURACION Y AMAÑAMIENTO de las pruebas y los hechos», cuyo conocimiento correspondió al «DESPACHO 08» de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien en auto del 8 de septiembre de 2022 «desestimó de plano» dicha acción disciplinaria en tanto consideró que «los medios de prueba, no han sido siquiera tachados de falsos dentro de la actuación policiva y mucho menos ante la autoridad judicial competente para determinar la falsedad documental».
Resolución que, a juicio del promotor incurrió en exceso de ritual manifiesto puesto que «no obstante la GRAVEDAD DE LA CONDUCTA DENUNCIADA se abstiene de INVESTIGAR y de ser el caso sancionar».
3. En tal virtud, pidió que: (i) se ordene a la enjuiciada, realizar la respectiva indagación y (ii) se requiera a la «Fiscalía Local 265 de Puente Aranda», al Juzgado Once Civil Municipal y a la Inspección 16E Distrital de Policía ambos de esta misma localidad, a fin de que indiquen «si iniciaron los procesos y procedimientos que ameritan la TENTATIVA DE FRAUDE y los que corresponden a la TACHA DE FALSEDAD».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, realizó un recuento de lo sucedido y expuso que «no existe razón mínima para considerar que se ha desatendido obligación constitucional por el proferimiento de la decisión en donde se desistió de plano de conocer la queja».
Agregó que:
«En lo que se refiere a la pretensión del actor, es palmario que quienes tienen el deber de verificar, auscultar y corroborar todo lo relacionado con la tacha de falsedad de la documental aportada por la abogada al interior del trámite policivo, son las autoridades administrativas y judiciales que tienen a su cargo el asunto, más exactamente la Inspección 16E Distrital de Policía de Bogotá, y no la autoridad o jurisdicción disciplinaria, quien a todas luces y de acuerdo a su competencia ya hizo su juicio de valor frente al actuar de la abogada BALLÉN ARIZA, con fundamento en las pruebas anexadas con la queja».
2. La Fiscal 265 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad informó que «revisado el sistema spoa y carpeta digital, se encontró que en este despacho cursa el radicado 110016000012202154039, por el presunto delito de Violación de Habitación Ajena, siendo querellante Rafael Emiro Tudela Vivas y querellado Osmain Rodríguez Cardozo, por hechos ocurridos el 1 de agosto del 2021 y asignado a este despacho el 14 de septiembre del mismo año».
Señaló que en la actualidad «la noticia criminal referida se encuentra en etapa de indagación atendiendo el contenido del parágrafo del Art. 175 de la ley 906 de 2004, que indica que la Fiscalía cuenta con el término de dos años para adelantar la misma».
3. La Inspección 16E Distrital de Policía Urbana de esta localidad manifestó que «[la] audiencia pública, [se llevó a cabo] sin la comparecencia del querellante hoy accionante, renunciando a ejercer el derecho de contradicción y doble instancia, pues era allí en dicha audiencia donde debía proceder a tachar de falos (sic) los documentos que hoy alega, que en la mencionada audiencia participó el Ministerio Público, en cuya intervención solicitó se tomara la comunicación del querellante como un desistimiento del accionante frente al interés del proceso. La decisión adoptada por este despacho, se adoptó en las sentencias aportadas al proceso, las cuales nunca fueron tachadas y por ende la decisión está totalmente ajena de los documentos que hoy alega como espurios ante las autoridades sin que exista o se conozca decisión de fondo sobre los mismos».
4. El Juzgado Once Civil Municipal de esta misma urbe refirió que, en el trámite de restitución «[m]ediante escrito obrante a folio 244, el aquí accionante indica que pretende prevenir al despacho de cualquier tentativa de fraude (sin mencionar a la abogada PILAR CECILIA BALLEN ARIZA), sin embargo, mediante auto del 7 de marzo de 2019 se indicó que se abstiene de resolver por no ser parte en el proceso».
Añadió que «[d]e la revisión del proceso, respecto de la intervención de la mentada abogada no advierte el Despacho de entrada que dicha apoderada haya actuado dentro de la causa principal del asunto, además que las actuaciones se han adelantado conforme a derecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «el hecho señalado al suscrito (…) de no haber TACHADO DE FALSO LOS DOCUMENTOS argüidos como FALSOS atribuidos a la conducta y actuar de la abogada acusada asevero su omisión ignorando la aportación de los escritos que dan cuenta de lo contrario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho, por desestimar de plano la queja interpuesta por el actor, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la autoridad enjuiciada «desestimó de plano» la acción disciplinaria propuesta por el gestor, en tanto consideró que «los medios de prueba, no han sido siquiera tachados de falsos dentro de la actuación policiva y mucho menos ante [el] competente para determinar la falsedad documental», no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver la petición elevada por el promotor, encaminada a que se «inicie investigación (…) en contra de la abogada PILAR CECILIA BALLEN ARIZA (…) [por la] falta contenida en la Ley 1123 de 2007 Artículo 33 No. 11 que reza: «Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas»», la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, expuso que:
«[E]l ciudadano quejoso, indicó que el motivo generador de solicitud de investigación disciplinaria en contra de la profesional señalada, obedece a que la abogada actuando como apoderada de la parte querellada dentro de un proceso policivo, en diligencia pública expuso unos documentos que al entender del hoy denunciante son contrarios a la realidad, pues exponen situaciones que no concuerdan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que envuelven el asunto puesto en conocimiento de la autoridad policiva, considerando que con ello se configura una desatención a preceptos disciplinarios».
Sobre los referidos medios de prueba, señaló que «según lo dicho en la queja (…) [aquellos] no han sido siquiera tachados de falsos dentro de la actuación policiva y mucho menos ante la autoridad judicial competente para determinar la falsedad documental». Negrilla fuera de texto.
En esa línea, arguyó que «a la fecha [dichos documentos] allegados al trámite administrativo gozan de toda presunción de veracidad, lo cual no puede predicar que la profesional haya amañado o tergiversada información alguna, plasmada en algún documento (público y privado) para ser usado dentro de un procedimiento administrativo».
Agregó que:
«[S]i dentro de un procedimiento adversarial (intereses contrapuestos puestos en debate) se considera que las afirmaciones realizadas por la parte contraria de pretensiones, son improcedentes o no concuerdan con la realidad, es dentro de dicho trámite adelantado en donde inicialmente se debe debatir ello; pues no toda afirmación que no concuerde con nuestras pretensiones de protección propuestas dentro de un procedimiento ordinario, configura en si una falsedad, en el entendido que no ha existido el trámite para tachar su falsedad o la acción judicial idónea que imprima de veracidad que una afirmación o prueba es contraria a la realidad y que desconoció bienes jurídicos tutelados protegidos por la ley y la constitución». Negrilla fuera de texto.
Finalmente coligió que «a la fecha no existen situaciones que prediquen de manera indiciaria la desatención o puesta en peligro de preceptos disciplinarios que gobiernan el ejercicio de la abogacía, es del caso desestimar de plano la queja presentada».
Argumentos que fueron igualmente expuestos por la Inspección 16E Distrital de Policía Urbano de esta ciudad, en la contestación allegada en sede de tutela, en donde informó que «[la] audiencia pública, [se llevó a cabo] sin la comparecencia del querellante hoy accionante, renunciando a ejercer el derecho de contradicción y doble instancia, pues era allí en dicha audiencia donde debía proceder a tachar de falos (sic) los documentos que hoy alega».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la enjuiciada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Precisión final.
En cuanto a la solicitud de que se requiera a la «Fiscalía Local 265 de Puente Aranda», al Juzgado Once Civil Municipal y a la Inspección 16E Distrital de Policía ambos de Bogotá, a fin de que indiquen «si iniciaron los procesos y procedimientos que ameritan la TENTATIVA DE FRAUDE y los que corresponden a la TACHA DE FALSEDAD», advierte la Sala que, el libelista no acreditó haber formulado ese puntual pedimento ante las referidas autoridades, situación que torna inviable la injerencia del juez constitucional en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
5. Conclusión.
La providencia censurada se colige razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS