Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13986-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13986-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01882-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo formulado por el representante legal judicial de ENEL COLOMBIA S.A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 11001310300820210004300.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En febrero del 2021, AXIA ENERGÍA S.A.S. instauró ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá una demanda ejecutiva contra EMGESA S.A. E.S.P. -sociedad absorbida por ENEL COLOMBIA S.A., trámite en el que, por auto del 4 de noviembre de 2021, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de los dineros consignados en las cuentas, así como los demás depósitos embargables en las entidades bancarias mencionadas en el numeral 1° del escrito de medidas cautelares presentado por la ejecutante1, limitando la medida a $1.800.000.000.
2.2. La tutelante narró que radicados los oficios en las entidades bancarias BBVA, ITAÚ y Banco de Occidente, se materializaron los embargos y se retuvieron $5.400.000.000 de las cuentas de EMGESA SA ESP, esto es, $3.600.000.000 más de lo ordenado, hecho conocido por la autoridad judicial accionada.
2.4. La accionante censura que, a la fecha de presentación de la tutela, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el levantamiento de las medidas cautelares, pese a los memoriales radicados en tal sentido el 21 de febrero, el 16 de junio y el 19 de agosto de 2022.
Adujo que dicha situación «ESTÁ causando un daño económico irreparable a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. por la vulneración flagrante al derecho Constitucional Fundamental del DEBIDO PROCESO», pues han transcurrido «NUEVE (9) MESES», sin que el juzgado haya resuelto de fondo la solicitud presentada.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que «DECRETE el levantamiento de las medidas cautelares […] DECRETE la devolución de los dineros […] embargados y retenidos […] ORDENE a quien corresponda expedir los oficios de levantamiento de la medida cautelar dirigidos a las entidades crediticias […] para dar cumplimiento a la orden impartida».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá refirió que, con ocasión de la interposición del presente trámite, con auto del 7 de septiembre «procedió a levantar las medidas cautelares y previa verificación de remanente y prelación de embargos, la devolución de la suma retenida a la parte ejecutada, es decir a la sociedad aquí tutelante», por lo que solicitó denegar el presente amparo, por hecho superado.
2. Quien dijo ser la apoderada de AXIA ENERGIA S.A.S. refirió que el Juzgado accionado ordenó el levantamiento del excedente de lo embargado, por lo que la tutela carecía de objeto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto, mediante pronunciamiento del 7 de septiembre del año en curso, el Juzgado convocado «dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas», por lo cual se superó la omisión censurada.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la tutelante, quien expuso que «NO acaeció un hecho superado», por cuanto el juzgado demandado no ha emitido los oficios de levantamiento de la medida cautelar dirigidos a todas las entidades crediticias, a pesar de que existe una póliza judicial que garantiza el pago total de la obligación.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la actora cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad frente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, con base en la póliza judicial que constituyó Emgesa S.A. E.S.P. en el trámite del proceso ejecutivo de radicado 2021-00043.
2. Frente al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite la solicitud de amparo constitucional, el referido Juzgado profirió auto el 7 de septiembre del año en curso, por el cual resolvió tener en cuenta la póliza 78852 a efectos de levantar las medidas cautelares decretadas en la causa compulsiva, «previniendo para ello la existencia de embargo de remanentes o de prelación legal, para lo cual se ordena requerir a la Dian a efectos que de contestación a nuestro Oficio No. 950 del 11 de noviembre de 2021. Ofíciese…».
En el numeral tercero de la citada providencia dispuso que, previa verificación de lo anterior y de ser procedente, se devolverían los dineros retenidos a la parte demandada por concepto de medidas cautelares, proveído que fue notificado en estado electrónico 136 del 8 de septiembre 20223; en cumplimiento del referido auto, en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial se verificó que, el 14 de los mismos mes y año, se remitió el oficio a la DIAN.
De lo anterior, se concluye que la omisión alegada, esto es, la falta de pronunciamiento frente al levantamiento de las medidas cautelares, con ocasión de la póliza otorgada por la parte ejecutada, se superó. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:
…que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).
3. Ahora bien, advierte la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el proveído aludido, frente a la ejecución del levantamiento de las medidas practicadas por cuenta de ese proceso y la devolución de los dineros, se previno sobre la verificación de los embargos de remanentes o de prelación legal, para lo cual se ordenó requerir a la Dian, asunto que, como se indicó, está en trámite y deberá ser objeto de estudio y de decisión en el trámite pertinente, sin que pueda el juez de tutela sustituir las competencias del cognoscente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Aunado a ello, resulta pertinente indicar, de un lado, que aquella actuación no fue parte del escrito inicial, pues corresponde a un hecho posterior y nuevo y, por tanto, la Sala no puede pronunciarse, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes y de la autoridad judicial convocada; y, de otro, de si sociedad la tutelante no estaba de acuerdo con lo allí decidido, lo procedente era manifestar la inconformidad frente a la autoridad competente, dado que la tutela no puede reemplazar los recursos ordinarios de defensa, consagrados en los procedimientos respectivos.
4. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf 001MedidasCautelares, 01CuadernoPrincipal, Carpeta 09ProcesoJUzgado08CivilCircuito, expediente digital.
2 Pdf020Auto(4)NiegaLevantamiento, 02CuadernoCautelas, Carpeta 09ProcesoJUzgado08CivilCircuito, expediente digital.
3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-08-civil-del-circuito-de-bogota/104
1