STC13986 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13986-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13986-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01882-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo formulado por el representante legal judicial de ENEL COLOMBIA  S.A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo de radicado 11001310300820210004300.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales de acceso a la administración de justicia,  debido proceso, defensa y contradicción.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  En febrero del 2021, AXIA ENERGÍA S.A.S.  instauró ante  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá una demanda  ejecutiva contra EMGESA S.A. E.S.P. -sociedad absorbida por ENEL  COLOMBIA S.A., trámite en el que, por auto del 4 de noviembre  de 2021, se libró mandamiento de pago y se decretó el  embargo y retención de los dineros consignados en las cuentas,  así como los demás depósitos embargables en las  entidades bancarias mencionadas en el numeral 1° del escrito de  medidas cautelares presentado por la ejecutante1,  limitando la medida a $1.800.000.000.  

2.2.  La tutelante narró que radicados los oficios en las entidades  bancarias BBVA, ITAÚ y Banco de Occidente, se materializaron  los embargos y se retuvieron $5.400.000.000 de las cuentas de EMGESA  SA ESP, esto es, $3.600.000.000 más de lo ordenado, hecho  conocido por la autoridad judicial accionada.  

2.4.  La accionante censura que, a la fecha de presentación de la  tutela, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá no ha  emitido pronunciamiento alguno sobre el levantamiento de las medidas  cautelares, pese a los memoriales radicados en tal sentido el 21 de  febrero, el 16 de junio y el 19 de agosto de 2022.  

Adujo  que dicha situación «ESTÁ causando un daño  económico irreparable a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. por la  vulneración flagrante al derecho Constitucional Fundamental  del DEBIDO PROCESO», pues han transcurrido «NUEVE (9)  MESES», sin que el juzgado haya resuelto de fondo la solicitud  presentada.  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá que «DECRETE  el levantamiento de las medidas cautelares […] DECRETE la  devolución de los dineros […] embargados y retenidos  […] ORDENE a quien corresponda expedir los oficios de  levantamiento de la medida cautelar dirigidos a las entidades  crediticias […] para dar cumplimiento a la orden impartida».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá refirió  que, con ocasión de la interposición del presente  trámite, con auto del 7 de septiembre «procedió a  levantar las medidas cautelares y previa verificación de  remanente y prelación de embargos, la devolución de la  suma retenida a la parte ejecutada, es decir a la sociedad aquí  tutelante», por lo que solicitó denegar el presente  amparo, por hecho superado.  

2.  Quien dijo ser la apoderada de AXIA ENERGIA S.A.S. refirió que  el Juzgado accionado ordenó el levantamiento del excedente de  lo embargado, por lo que la tutela carecía de objeto.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto,  mediante pronunciamiento del 7 de septiembre del año en curso,  el Juzgado convocado «dispuso el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas», por lo cual se superó la omisión  censurada.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la tutelante, quien expuso que «NO acaeció  un hecho superado», por cuanto el juzgado demandado no ha  emitido los oficios de levantamiento de la medida cautelar dirigidos  a todas las entidades crediticias, a pesar de que existe una póliza  judicial que garantiza el pago total de la obligación.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine, la  actora cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esta ciudad frente al levantamiento de  las medidas cautelares decretadas y practicadas, con base en la  póliza judicial que constituyó Emgesa S.A. E.S.P. en el  trámite del proceso ejecutivo de radicado 2021-00043.  

2.  Frente  al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite la  solicitud de amparo constitucional, el referido Juzgado profirió  auto el 7 de septiembre del año en curso, por el cual resolvió  tener en cuenta la póliza 78852 a efectos de levantar las  medidas cautelares decretadas en la causa compulsiva, «previniendo  para ello la existencia de embargo de remanentes o de prelación  legal, para lo cual se ordena requerir a la Dian a efectos que de  contestación a nuestro Oficio No. 950 del 11 de noviembre de  2021. Ofíciese…».  

En el  numeral tercero de la citada providencia dispuso que, previa  verificación de lo anterior y de ser procedente, se  devolverían los dineros retenidos a la parte demandada por  concepto de medidas cautelares, proveído  que fue notificado en estado electrónico 136 del 8 de  septiembre 20223;  en cumplimiento del referido auto, en el sistema de consulta de  procesos de la rama judicial se verificó que, el 14 de los  mismos mes y año, se remitió el oficio a la DIAN.  

De lo  anterior, se concluye que la omisión alegada, esto es, la  falta de pronunciamiento frente al levantamiento de las medidas  cautelares, con ocasión de la póliza otorgada por la  parte ejecutada, se superó. Sobre el particular,  esta Corte ha señalado:  

…que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el hecho  superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).  

3.  Ahora bien, advierte la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el  proveído aludido, frente a la ejecución del  levantamiento de las medidas practicadas por cuenta de ese proceso y  la devolución de los dineros, se previno sobre la verificación  de los embargos de remanentes o de prelación legal, para lo  cual se ordenó requerir a la Dian, asunto que, como se indicó,  está en trámite y deberá ser objeto de estudio y  de decisión en el trámite pertinente, sin que pueda el  juez de tutela sustituir las competencias del cognoscente, dada la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo  constitucional.  

Aunado  a ello, resulta pertinente indicar, de un lado, que aquella actuación  no fue parte del escrito inicial, pues corresponde a un hecho  posterior y nuevo y, por tanto, la Sala no puede pronunciarse, en  aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes y de la  autoridad judicial convocada; y, de otro, de si sociedad la tutelante  no estaba de acuerdo con lo allí decidido, lo procedente era  manifestar la inconformidad frente a la autoridad competente, dado  que la tutela no puede reemplazar los recursos ordinarios de defensa,  consagrados en los procedimientos respectivos.  

4.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf          001MedidasCautelares, 01CuadernoPrincipal, Carpeta          09ProcesoJUzgado08CivilCircuito, expediente digital.  

2          Pdf020Auto(4)NiegaLevantamiento,          02CuadernoCautelas, Carpeta 09ProcesoJUzgado08CivilCircuito,          expediente digital.  

3          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-08-civil-del-circuito-de-bogota/104

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