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STC13723-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13723-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00268-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “M” el 21 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “K” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de fijación de alimentos n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital «salud en conexidad con la seguridad social, normal desarrollo integral de la personalidad física y motriz y de la protección especialísima al menor con discapacidad de no recibir un trato discriminatorio», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2. Expuso que a favor de su hija “V”, quien «nació con una grave enfermedad congénita diagnosticada como trisomia parcial de cromosoma 18, la cual genera una discapacidad en su neurodesarrollo y microcefalia bera», impetró demanda de alimentos contra “J”, abuelo paterno de la niña, en razón a «la insuficiencia económica del padre de la menor», ya que «está desempleado y no cuenta con un ingreso estable, y actualmente tiene un sin número de deudas», lo que contrasta con la «opulencia del [demandado] la cual se puede establecer sumariamente tomando en cuenta su patrimonio de todos sus bienes muebles e inmuebles y semovientes a su nombre, su alta posición social como miembro del club social del cual es socio, sus costumbres en cuento a sus viajes de vacaciones y turismo (…)».
Que el Juzgado “00” de Familia de “M”, al admitir la demanda el 28 de abril de 2022, señaló alimentos provisionales, absteniéndose de decretar las medidas de embargo y secuestro solicitadas, por lo que «es totalmente ilusorio el derecho a recibir alimentos [pues] desde la fecha del auto admisorio [28 de abril de 2022] hasta la presente acción de tutela [9 de septiembre de 2022], la menor no ha podido recibir[los], no ha podido matricularse ni mucho menos asistir al colegio durante todo el año escolar 2022, situación que a criterio de la psicóloga tratante, le causa un perjuicio irremediable, ya que le retrasa su normal neuro desarrollo, lo que agrava y acentúa aún más su condición de discapacidad». Acotándose que contra la anterior determinación interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues el primero fue desestimado y el segundo no fue concedido por improcedente.
3. Pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada, «decretar las medidas cautelares coercitivas de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles del demandado (…), para garantizar el pago de los alimentos provisionales decretados [mediante] auto de fecha 28 de abril de 2022 (…), en su defecto ordene al juzgado decretar las medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria, según lo preceptuado en el artículo 130 de la ley 1098 de 2006 [y que] imprima celeridad en el proceso (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez “00” de Familia de “M”, se opuso a lo pretendido, aduciendo que al admitir la demanda en cuestión el 28 de abril de 2022, dispuso «la vinculación del señor “G”, padre de la niña, y en lo atinente a la medida provisional solicitada (…) “como la demandante solicita alimentos provisionales y acreditó sumariamente la capacidad económica del demandado, se decretan en cuantía equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, [ordenando] oficiar en tal sentido al demandado señor “J”, a fin que los dineros (…) sean consignados a disposición de este juzgado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales (…), a nombre de la [demandante]”».
Que «el 4 de mayo de 2022, la parte accionante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 28 de abril de 2022 (…), solicitando se aumente la cuota provisional fijada y se oficie a la DIAN para que remita las declaraciones de renta del demandado, [refiriendo] que en las pretensiones de la demanda solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles y de semovientes equinos y bovinos de propiedad del demandado con el fin de impedir el traspaso»; que desestimó el de reposición y denegó el subsidiario de apelación «por improcedente», ante lo cual la actora interpuso «recurso de súplica», al que, con auto del 25 de agosto, se le otorgó trámite como «recurso de queja», remitiéndose al tribunal «el 2 de septiembre del año en curso», y que «el 9 de septiembre de 2022, se remitió oficio al demandado en el que se comunicó la medida provisional decretada».
Agregó que «la cuota fijada tiene el carácter de “provisional”, por ende, está vigente mientras se desarrolle el proceso, ya que la decisión final en relación con la cuota que se estipulará para el futuro, sólo se decidirá al dictar sentencia [y] que el deber de este Despacho la protección del interés prevalente de los niños, por ello, no considera que se estén vulnerando derechos pues se cumplió con la finalidad de la norma en la fijación de unos alimentos provisionales teniendo en cuenta las necesidades demostradas de la niña y en el evento de un incumplimiento se cuenta con el mecanismo legal para su cobro».
2. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “M”, informó que «el recurso de queja que aparece asignado al despacho a mi cargo (…), formulado al interior del proceso [cuya actuación se critica por en sede de tutela], el dos (2) de septiembre de la presente anualidad nos fue repartido por el Juzgado (…), sin embargo, dicha actuación a la fecha [13 de septiembre de 2022], aún no ha ingresado al despacho, por cuanto se estaba surtiendo el traslado previo de rigor (…), razón por la cual, hasta el momento, no se ha adoptado decisión alguna».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al considerar que al resolver el recurso de reposición contra el auto que no accedió a las medidas cautelares deprecadas, «no se observa transgresión alguna de los derechos fundamentales de la menor, comoquiera que la funcionaria explicó que debía analizar la prueba al no ser el demandado el primero en responder por los alimentos, por tratarse del abuelo de esta; en todo caso, [el juzgado] puede adoptar las medidas para garantizar los alimentos hasta la sentencia» conforme al artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por ello «no se observa que la jueza encartada haya incurrido en alguno de los errores que tornan viable el amparo». Además, señaló que en esta acción «no se verifica el requisito general de subsidiariedad al estar pendiente por resolver el recurso de queja presentado, por lo que no queda otro camino que denegar el mecanismo invocado, por improcedente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos que expuso en la demanda tutelar, referidos a la «necesidad» de los alimentos reclamados, a la potestad jurisdiccional para hacer cumplir la tasación provisional mediante el decreto de medidas cautelares, criticando que sea una «facultad discrecional» del juzgado cognoscente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “M”, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al tasar alimentos provisionales dentro del litigio radicado bajo el n° “2021-00000”, absteniéndose de decretar medidas cautelares para garantizar su pago, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Estudiados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para que con auto del 28 de abril de 2022, el juzgado fijara la cuota alimentaria provisional «en cuantía equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes», disponiendo que el demandado la consignara en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, estimó que esa suma era consecuente con la acreditación de «las necesidades de la alimentaria» a cargo del obligado, y que respecto de éste, «se acreditó sumariamente la capacidad económica», la cual no estaba reflejada en salario alguno sino por «su patrimonio, posición social, costumbres».
Dicha decisión la defendió la agencia accionada en proveído del 10 de junio de 2022, destacando lo prevenido en los artículos 397-1 del Código General del Proceso y 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia – la Ley 1098 de 2006, pues según este último, para la fijación provisional de alimentos, «[s]i no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal…», pero precisando que tal fijación «no puede ser arbitraria».
En ese sentido, dijo que en el caso bajo estudio, la inconformidad de la recurrente radicaba en el monto de la mesada provisional, al considerar que «se debe aumentar (…) pues la impuesta es insuficiente frente a las necesidades de la alimentaria, quien indica tiene gastos mensuales por valor de $9.020.000», aspiración que el juzgado desechó al advertir, en primer lugar, que «estamos frente a un trámite excepcional dirigido contra el abuelo paterno bajo el entendido dispuesto en el art. 260 C.C., esto es ante la insuficiencia del padre en suministrar los alimentos, quien sería el directo responsable por el cumplimiento de la obligación y por esa razón es que se procede a demandar al abuelo, sin embargo, tales circunstancias tienen que ser objeto de discusión en el proceso con el fin de establecer las responsabilidades y fijar la obligación atendiendo las necesidades del alimentario y capacidad económica del alimentante».
En segundo lugar, dijo que el artículo 130 de la citada Ley 1098 de 2006, que atañe a las «medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria», señala que «[c]uando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan», de donde afirmó que en lo atinente al gravamen sobre bienes del demandado:
«(…) no es una obligación como pretende ver el recurrente sino que es facultativo del Juez si lo considera procedente atendiendo las necesidades del caso, las que en ningún momento obligan a que en caso de concederse, deban aplicarse a la universalidad de bienes que tenga el demandado, pues en casos como el presente, resulta desproporcional a la obligación alimentaria, máxime cuando no se ha debatido la responsabilidad directa, que como se dijo, debe demostrarse en el proceso previa agotar las etapas pertinentes, esto es, la falta o insuficiencia de los padres como directos obligados de alimentar y educar al hijo.
Y es que, sin emitir un prejuzgamiento, no puede este despacho imponer la obligación total de la alimentaria en cabeza del demandado pues, además de ser una obligación conjunta de los padres, en el asunto solo se está en la etapa inicial del proceso, en la que no se ha vinculado formalmente al extremo pasivo quien también tiene derecho a controvertir las decisiones judiciales y ejercer su defensa, así como la vinculación del padre de la menor, señor “G”, quien también deberá ejercer su derecho en el proceso y demostrarse que no cuenta con los recursos en la cuantía suficiente para proporcionarlos a su hija – beneficiaria de esta actuación».
En relación con «las necesidades demostradas de la niña “V”», manifestó que con la demanda se anexó «relación de gastos», por concepto de educación, respecto de los cuales indicó que «no deben ser asumidos por el demandado por ser anteriores a la demanda», y en los atinentes a salud, presentó «órdenes médicas [para] terapias integrales de Neurodesarrollo (180 sesiones), en la IPS (…), [por lo que] son tratamientos suministrados por el sistema de salud al que se encuentra adscrita la menor».
De igual modo, adujo que «se aportan cotizaciones como las de la Clínica para trastorno de aprendizaje [que] no es clara la periodicidad de dicho tratamiento pues solo se estipula el número de terapias, pero no cada cuanto se realizaran para constatar cuanto será el promedio mensual; además, como se dijo son cotizaciones que no evidencian que efectivamente se realicen a la menor»; que «igual sucede con el programa TOMATIS, que también fue ordenado por la psicóloga IPS Casalud, que presta sus servicios a la EPS SANITAS, entendidos que deberán ser prestados por el sistema de salud al que se encuentra adscrita la menor, [e] igualmente, se hace una relación de gastos mensuales de alimentación de $1.800.000 sin demostrarse, vestuario $600.000 sin demostrarse, terapias integrales de neurodesarrollo por valor de $3.200.000 sin demostrarse».
Por lo anterior, concluyó que «si bien se realizó la relación de gastos de la menor, que no pueden ser objeto de reproche por este Despacho, lo cierto es que todos los valores no están acreditados en este momento de la demanda y en ese sentido no puede aumentarse los alimentos provisionales fijados, menos en la forma pretendida por la accionante», aclarando finalmente que «la cuota fijada tiene el carácter de “provisional”, por ende, está vigente mientras se desarrolle el proceso, ya que la decisión final en relación con la cuota que se estipulará para el futuro del menor objeto del proceso, sólo se decidirá al dictar sentencia, momento en el que se valoraran las pruebas aportadas y las que se recepcionen en el curso del proceso, o por mutuo acuerdo en la conciliación que se surte en la audiencia respectiva». Se subraya.
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta demanda es inviable, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por la accionante, no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho de que la querellante disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la decisión se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00). También, que cuando la providencia reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, 10 ago. 2022, rad. 00144-01).
4. Consideración adicional.
Se realiza en relación con la urgencia manifestada por la actora para acudir al mecanismo constitucional, aduciendo que su hija «no ha podido recibir sus alimentos en el presente año 2022», para advertir que tal situación no puede atribuirse al despacho accionado, ya que de la actuación e informe remitido por la funcionaria cognoscente, se establece que la demanda fue admitida el 28 de abril de 2022, y en la misma data se fijó la cuota provisional, disponiéndose que el demandado la consignara dentro de los primeros cinco días de cada mes en la respectiva cuenta de depósitos judiciales. Empero, como dicha decisión ha venido siendo objeto de sendos recursos promovidos por la quejosa, sólo hasta «el 9 de septiembre de 2022, se remitió oficio al demandado en el que se comunicó la medida provisional decretada».
En ese orden, sin perjuicio de que durante el curso procesal el estrado reconsidere aplicar «medidas necesarias» para la efectividad de la tasación provisional de alimentos a favor de la menor, de lo anterior emerge que mientras la orden judicial no haya sido debidamente notificada al deudor, deviene improcedente endilgarle «incumplimiento» al obligado, así como la ejecución que el ordenamiento jurídico autoriza adelantar sobre el mismo expediente.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anteriormente discurrido, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución judicial reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.