STC13723 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13723-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13723-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00268-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “M”  el  21 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por  “K” contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  fijación de alimentos n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, vida digna, mínimo vital «salud  en conexidad con la seguridad social, normal desarrollo integral de  la personalidad física y motriz y de la protección  especialísima al menor con discapacidad de no recibir un trato  discriminatorio»,  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el despacho accionado.  

2.        Expuso  que a favor de su hija “V”, quien «nació  con una grave enfermedad congénita diagnosticada como trisomia  parcial de cromosoma 18, la cual genera una discapacidad en su  neurodesarrollo y microcefalia bera»,  impetró demanda de alimentos contra “J”, abuelo  paterno de la niña, en razón a «la  insuficiencia económica del padre de la menor»,  ya que «está  desempleado y no cuenta con un ingreso estable, y actualmente tiene  un sin número de deudas»,  lo que contrasta con la «opulencia  del [demandado]  la  cual se puede establecer sumariamente tomando en cuenta su patrimonio  de todos sus bienes muebles e inmuebles y semovientes a su nombre, su  alta posición social como miembro del club social del cual es  socio, sus costumbres en cuento a sus viajes de vacaciones y turismo  (…)».  

Que  el Juzgado “00” de Familia de “M”, al admitir  la demanda el 28 de abril de 2022, señaló alimentos  provisionales, absteniéndose de decretar las medidas de  embargo y secuestro solicitadas, por lo que «es  totalmente ilusorio el derecho a recibir alimentos [pues]  desde  la fecha del auto admisorio [28  de abril de 2022]  hasta la presente acción de tutela  [9 de septiembre de 2022],  la menor no ha podido recibir[los], no ha podido matricularse ni  mucho menos asistir al colegio durante todo el año escolar  2022, situación que a criterio de la psicóloga  tratante, le causa un perjuicio irremediable, ya que le retrasa su  normal neuro desarrollo, lo que agrava y acentúa aún  más su condición de discapacidad».  Acotándose que contra la anterior determinación  interpuso sin éxito los recursos de reposición y  apelación, pues el primero fue desestimado y el segundo no fue  concedido por improcedente.  

3.        Pretende  que se ordene a la autoridad judicial convocada, «decretar  las medidas cautelares coercitivas de embargo y secuestro sobre los  bienes inmuebles del demandado (…), para garantizar el pago de  los alimentos provisionales decretados [mediante]  auto de fecha 28 de abril de 2022 (…), en su defecto ordene al  juzgado decretar las medidas especiales para el cumplimiento de la  obligación alimentaria, según lo preceptuado en el  artículo 130 de la ley 1098 de 2006 [y  que]   imprima celeridad en el proceso (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez “00” de Familia de “M”, se opuso a lo  pretendido, aduciendo que al admitir la demanda en cuestión el  28 de abril de 2022, dispuso «la  vinculación del señor “G”, padre de la  niña, y en lo atinente a la medida provisional solicitada (…)  “como la demandante solicita alimentos provisionales y acreditó  sumariamente la capacidad económica del demandado, se decretan  en cuantía equivalente a dos salarios mínimos mensuales  legales vigentes, [ordenando]  oficiar en tal sentido al demandado señor “J”, a  fin que los dineros (…) sean consignados a disposición  de este juzgado, dentro de los cinco primeros días de cada mes  en la cuenta de depósitos judiciales (…), a nombre de  la  [demandante]”».  

Que  «el  4 de mayo de 2022, la parte accionante presenta recurso de reposición  y en subsidio apelación contra el auto de fecha 28 de abril de  2022 (…), solicitando se aumente la cuota provisional fijada y  se oficie a la DIAN para que remita las declaraciones de renta del  demandado, [refiriendo]  que en las pretensiones de la demanda solicitó el embargo y  secuestro de bienes muebles e inmuebles y de semovientes equinos y  bovinos de propiedad del demandado con el fin de impedir el  traspaso»;  que desestimó el de reposición y denegó el  subsidiario de apelación «por  improcedente»,  ante lo cual la actora interpuso «recurso  de súplica»,  al que, con auto del 25 de agosto, se le otorgó trámite  como «recurso  de  queja»,  remitiéndose al tribunal «el  2 de septiembre del año en curso»,  y que «el  9 de septiembre de 2022, se remitió oficio al demandado en el  que se comunicó la medida provisional decretada».  

Agregó  que «la  cuota fijada tiene el carácter de “provisional”,  por ende, está vigente mientras se desarrolle el proceso, ya  que la decisión final en relación con la cuota que se  estipulará para el futuro, sólo se decidirá al  dictar sentencia [y]  que el deber de este Despacho la protección del interés  prevalente de los niños, por ello, no considera que se estén  vulnerando derechos pues se cumplió con la finalidad de la  norma en la fijación de unos alimentos provisionales teniendo  en cuenta las necesidades demostradas de la niña y en el  evento de un incumplimiento se cuenta con el mecanismo legal para su  cobro».  

2.        Una  magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “M”,  informó que «el  recurso de queja que aparece asignado al despacho a mi cargo (…),  formulado al interior del proceso [cuya  actuación se critica por en sede de tutela],  el dos (2) de septiembre de la presente anualidad nos fue repartido  por el Juzgado (…), sin embargo, dicha actuación a la  fecha [13  de septiembre de 2022],  aún no ha ingresado al despacho, por cuanto se estaba  surtiendo el traslado previo de rigor (…), razón por la  cual, hasta el momento, no se ha adoptado decisión alguna».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al considerar que al resolver el recurso de reposición  contra el auto que no accedió a las medidas cautelares  deprecadas, «no  se observa transgresión alguna de los derechos fundamentales  de la menor, comoquiera que la funcionaria explicó que debía  analizar la prueba al no ser el demandado el primero en responder por  los alimentos, por tratarse del abuelo de esta; en todo caso, [el  juzgado]  puede adoptar las medidas para garantizar los alimentos hasta la  sentencia»  conforme  al artículo 130 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, por ello  «no  se observa que la jueza encartada haya incurrido en alguno de los  errores que tornan viable el amparo».  Además, señaló que en esta acción «no  se verifica el requisito general de subsidiariedad al estar pendiente  por resolver el recurso de queja presentado, por lo que no queda otro  camino que denegar el mecanismo invocado, por improcedente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo  para insistir en los argumentos que expuso en la demanda tutelar,  referidos a la «necesidad»  de los alimentos reclamados, a la potestad jurisdiccional para hacer  cumplir la tasación provisional mediante el decreto de medidas  cautelares, criticando que sea una «facultad  discrecional»  del juzgado cognoscente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “M”, vulneró las  prerrogativas invocadas por la accionante, al tasar alimentos  provisionales dentro del litigio radicado bajo el n°  “2021-00000”, absteniéndose de decretar medidas  cautelares para garantizar su pago,  o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad  que impida la intervención del fallador constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, que por regla general esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Estudiados  los  argumentos de la presente reclamación y cotejándolos  con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del auxilio, toda vez que  la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por  tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para que con auto del 28 de abril de 2022, el  juzgado fijara la cuota alimentaria provisional «en  cuantía equivalente a dos salarios mínimos mensuales  legales vigentes»,  disponiendo que el demandado la consignara en la cuenta de depósitos  judiciales del Banco Agrario de Colombia, estimó que esa suma  era consecuente con la acreditación de «las  necesidades de la alimentaria»  a cargo del obligado, y que respecto de éste, «se  acreditó sumariamente la capacidad económica»,  la cual no estaba reflejada en salario alguno sino por «su  patrimonio, posición social, costumbres».  

Dicha  decisión la defendió la agencia accionada en proveído  del 10 de junio de 2022, destacando lo prevenido en los artículos  397-1 del Código General del Proceso y 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia – la Ley 1098 de 2006, pues según  este último, para la fijación provisional de alimentos,  «[s]i  no tiene la prueba sobre la solvencia económica del  alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su  patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los  antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad  económica. En todo caso se presumirá que devenga al  menos el salario mínimo legal…»,  pero precisando que tal fijación «no  puede ser arbitraria».  

En  ese sentido, dijo que en el caso bajo estudio, la inconformidad de la  recurrente radicaba en el monto de la mesada provisional, al  considerar que «se  debe aumentar (…) pues la impuesta es insuficiente frente a  las necesidades de la alimentaria, quien indica tiene gastos  mensuales por valor de $9.020.000»,  aspiración que el juzgado desechó al advertir, en  primer lugar, que «estamos  frente a un trámite excepcional dirigido contra el abuelo  paterno bajo el entendido dispuesto en el art. 260 C.C., esto es ante  la insuficiencia del padre en suministrar los alimentos, quien sería  el directo responsable por el cumplimiento de la obligación y  por esa razón es que se procede a demandar al abuelo, sin  embargo, tales circunstancias tienen que ser objeto de discusión  en el proceso con el fin de establecer las responsabilidades y fijar  la obligación atendiendo las necesidades del alimentario y  capacidad económica del alimentante».  

En  segundo lugar, dijo que el artículo 130 de la citada Ley 1098  de 2006, que atañe a las «medidas  especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria»,  señala que «[c]uando  no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se  demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o  la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier  otra naturaleza, en cabeza del demandado, el  Juez podrá  decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para  garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por  ciento (50%) de los frutos que produzcan»,  de donde afirmó que en lo atinente al gravamen sobre bienes  del demandado:  

«(…)  no es una obligación como pretende ver el recurrente sino que  es facultativo del Juez si lo considera procedente atendiendo las  necesidades del caso, las que en ningún momento obligan a que  en caso de concederse, deban aplicarse a la universalidad de bienes  que tenga el demandado, pues en casos como el presente, resulta  desproporcional a la obligación alimentaria, máxime  cuando no se ha debatido la responsabilidad directa, que como se  dijo, debe demostrarse en el proceso previa agotar las etapas  pertinentes, esto es, la falta o insuficiencia de los padres como  directos obligados de alimentar y educar al hijo.  

Y  es que, sin emitir un prejuzgamiento, no puede este despacho imponer  la obligación total de la alimentaria en cabeza del demandado  pues, además de ser una obligación conjunta de los  padres, en el asunto solo se está en la etapa inicial del  proceso, en la que no se ha vinculado formalmente al extremo pasivo  quien también tiene derecho a controvertir las decisiones  judiciales y ejercer su defensa, así como la vinculación  del padre de la menor, señor “G”, quien también  deberá ejercer su derecho en el proceso y demostrarse que no  cuenta con los recursos en la cuantía suficiente para  proporcionarlos a su hija – beneficiaria de esta actuación».  

En  relación con «las  necesidades demostradas de la niña “V”»,  manifestó que con la demanda se anexó «relación  de gastos»,  por concepto de educación, respecto de los cuales indicó  que «no  deben ser asumidos por el demandado por ser anteriores a la demanda»,  y en los atinentes a salud, presentó «órdenes  médicas [para]  terapias integrales de Neurodesarrollo (180 sesiones), en la IPS (…),  [por  lo que]  son tratamientos suministrados por el sistema de salud al que se  encuentra adscrita la menor».  

De  igual modo, adujo que  «se  aportan cotizaciones como las de la Clínica para trastorno de  aprendizaje [que]  no es clara la periodicidad de dicho tratamiento pues solo se  estipula el número de terapias, pero no cada cuanto se  realizaran para constatar cuanto será el promedio mensual;  además, como se dijo son cotizaciones que no evidencian que  efectivamente se realicen a la menor»;  que «igual  sucede con el programa TOMATIS, que también fue ordenado por  la psicóloga IPS Casalud, que presta sus servicios a la EPS  SANITAS, entendidos que deberán ser prestados por el sistema  de salud al que se encuentra adscrita la menor, [e]  igualmente,  se hace una relación de gastos mensuales de alimentación  de $1.800.000 sin demostrarse, vestuario $600.000 sin demostrarse,  terapias integrales de neurodesarrollo por valor de $3.200.000 sin  demostrarse».  

Por  lo anterior, concluyó que  «si  bien se realizó la relación de gastos de la menor, que  no pueden ser objeto de reproche por este Despacho, lo cierto es que  todos los valores no  están acreditados en este momento de la demanda  y en ese sentido no puede aumentarse los alimentos provisionales  fijados, menos en la forma pretendida por la accionante»,  aclarando  finalmente que  «la  cuota fijada tiene el carácter de “provisional”,  por ende, está vigente mientras se desarrolle el proceso, ya  que la decisión final en relación con la cuota que se  estipulará para el futuro del menor objeto del proceso, sólo  se decidirá al dictar sentencia, momento en el que se  valoraran las pruebas aportadas y las que se recepcionen en el curso  del proceso, o por mutuo acuerdo en la conciliación que se  surte en la audiencia respectiva».  Se subraya.  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta demanda es inviable,  porque la  actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo  sostenido por la accionante, no adolece de defecto sustantivo,  procedimental, fáctico o de cualquier otra índole;  esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia  desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada  valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho de que la querellante disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  decisión se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00). También, que cuando la  providencia reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico,  la tutela no  se abre paso, en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad.  2397, citada entre otras en STC10347-2022,  10 ago. 2022, rad. 00144-01).  

4.        Consideración  adicional.  

Se  realiza en relación con la urgencia manifestada por la actora  para acudir al mecanismo constitucional, aduciendo que su hija «no  ha podido recibir sus alimentos en el presente año 2022»,  para advertir que tal situación no puede atribuirse al  despacho accionado, ya que de la actuación e informe remitido  por la funcionaria cognoscente, se establece que la demanda fue  admitida el 28 de abril de 2022, y en la misma data se fijó la  cuota provisional, disponiéndose que el demandado la  consignara dentro de los primeros cinco días de cada mes en la  respectiva cuenta de depósitos judiciales. Empero, como dicha  decisión ha venido siendo objeto de sendos recursos promovidos  por la quejosa, sólo hasta «el  9 de septiembre de 2022, se remitió oficio al demandado en el  que se comunicó la medida provisional decretada».  

En  ese orden, sin perjuicio de que durante el curso procesal el estrado  reconsidere aplicar «medidas  necesarias»  para la efectividad de la tasación provisional de alimentos a  favor de la menor, de lo anterior emerge que mientras la orden  judicial no haya sido debidamente notificada al deudor, deviene  improcedente endilgarle «incumplimiento»  al obligado, así como la ejecución que el ordenamiento  jurídico autoriza adelantar sobre el mismo expediente.  

5.        Conclusión.  

De  conformidad con lo anteriormente discurrido, se ratificará la  denegación del amparo, al advertirse que la resolución  judicial reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que  conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *