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STC13722-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13722-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03449-00
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la tutela que Facilidades Energéticas S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, Fabián Ricardo Murcia Núñez y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00169.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 29 de junio de 2022 y, en consecuencia, se refrendará la de primera instancia (27 sep. 2021).
En compendió, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el litigio de enriquecimiento sin causa que en su contra promovió Fabián Ricardo Murcia Núñez solicitando la devolución de $225.000.000, negó las pretensiones, tras estimar que se fundamentaban en préstamos que éste realizó a la sociedad en épocas en las que la representaba legalmente, «tal como lo narra el hecho tercero de la demanda, préstamos que fueron demandados de nulidad por la sociedad en mención contra el señor MURCIA NÚÑEZ en proceso No. 2015-800-271 que conoció como Juez la Superintendencia de Sociedades en virtud de la competencia prevista en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso en única instancia, dentro del cual se profirió sentencia el 12 de septiembre de 2016 y se acogieron las pretensiones por violación del deber de abstenerse de celebrar actos u operaciones en conflicto de interés conforme al artículo 23-7 de la ley 222 de 1995, además que se anuló el pagaré No. 1 del 3 de enero de 2013, que se ejecutó en el mismo juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso 41001310300120140034300» (27 sep. 2022), fallo que Murcia Núñez apeló.
Señaló que el superior infirmó la resolución, pero no solventó «la totalidad de las excepciones de mérito propuestas», puesto que omitió pronunciarse frente al pago de la obligación y prescripción de la acción y, por el contrario, advirtió probado que el demandante «en calidad de representante legal de Facilidades Energéticas S.A.S., registró en la contabilidad el ingreso de unos dineros a las arcas de la sociedad en los años 2012, 2013 y 2014, que fueron prestados por él mismo ( Fabian Ricardo Murcia) para cubrir obligaciones de la sociedad, en suma de $225.000.000, los cuales están relacionados en el hecho tercero de la demanda» y, reconoció que éste «en calidad de Representante legal de Facilidades Energéticas S.A.S., procedió a girar el pagaré No. 01 del 3 de enero de 2013 por $215.000.000., a favor de Fabián Ricardo Murcia – como persona natural- con lo que la sociedad en mención estaba pagando gran parte de los $225.000.000., título valor que fue endosado por FABIÁN RICARDO MURCIA a su padre Hermógenes Murcia Buitrago, instrumento con el cual éste promovió proceso ejecutivo contra la sociedad FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S., que le correspondió resolver al mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva bajo la radicación 2014-343, proceso ejecutivo que se incorporó como prueba de este proceso».
Agregó que la falta de decisión de la «excepción de prescripción de la acción» trasgrede sus prerrogativas fundamentales, máxime, cuando la providencia cuestionada «provocó que Fabián Ricardo Murcia obtuviera doble pago de $215.000.000 de los $225.000.000, que pide como de enriquecimiento sin causa, en tanto su señor padre, Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, ya se los había pagado, según confesó éste último en diligencia de interrogatorio de parte practicada el 17 de marzo de 2015 con préstamos que le hizo a su hijo Fabián Ricardo (minuto 13 a 14 del audio audiencia de resolución de excepciones en el proceso ejecutivo 2014-343), con lo que resultó enriqueciéndose sin justa causa en esa proporción».
2.- El Tribunal Superior de Neiva allegó link de acceso al expediente.
Fabián Ricardo Murcia Núñez se opuso al resguardo, porque lo anhelado por la accionante es «dilatar la obligación de realizar la devolución de los dineros adeudados al señor Fabián Ricardo Murcia, utilizando el mecanismo tuitivo de la tutela como una tercera instancia y un recurso dilatorio, pues es claro que si se analizaron las excepciones de que tanto se duele, frente a lo cual ha quedado evidenciado como ya se anotó, que son abiertamente infundadas y es tan así que ni siquiera se utilizaron como argumentación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para proferir su fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de la actora se enfilan contra el veredicto emitido el 29 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que revocó el proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (2 sep. 2021) y, en su lugar, declaró que Facilidades Energéticas S.A.S. se enriqueció sin justa causa por los dineros que le ingresó Fabián Ricardo Murcia Núñez, por valor de $225.000.000 y la condenó a devolver dicha suma «más los intereses de mora fijados por la Superintendencia Financiera, a partir del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el momento de su devolución y/o cancelación», el cual, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente trajo a colación los argumentos que sustentaron el recurso de apelación:
i. «pasa por alto el juzgador a quo que la sentencia de la Superintendencia de Sociedades declara la nulidad de los contratos de mutuo que precisamente origina el pretendido enriquecimiento sin causa, no pronunciándose respecto a las indemnizaciones y mucho menos las negó, pero si queda consignado que los dineros reclamados en el presente proceso, ingresaron a la sociedad y que en últimas no existe un argumento jurídico que pueda sostenerse bajo la legalidad, que no se tenga derecho a las restituciones mutuas, pues en ningún momento la sentencia en sus consideraciones plantea ese argumento y en la decisión final tampoco (…)».
ii. «yerra el despacho a quo en la interpretación probatoria, porque para que tenga cabida el enriquecimiento sin causa, no deben existir contratos, como en el presente caso y, de haber existido, fueron declarados nulos absolutamente, lo que impedía basarse en los mismos para cualquier devolución o iniciar procesos con los mismos, aún más cuando los recibos de caja en que se soportan no cumplen con los requisitos contables de una sociedad, es decir para que fueran contratos de mutuo, lo que no quiere decir que no tengan valor probatorio para reconocer que los dineros ingresaron a la sociedad, pues así lo reconoció la propia Superintendencia en su sentencia (…)».
iii. Que respecto al pagaré por valor de $215.000.000, se generó de buena fe, con el ánimo de que la sociedad devolviera los dineros al demandante, quien como su beneficiario lo endosó, iniciando su endosatario el proceso ejecutivo, decidiendo el Tribunal que el hoy demandante había rebasado las facultades otorgadas por la sociedad para realizar dicho pagaré y no podía ponerlo a circular y que no tenía ninguna validez, sin estudiar el Tribunal el tema del dinero adeudado o si dichos dineros se encuentran soportados en recibos de caja ciertos o no y que por ende no existe cosa juzgada respecto a los dineros ingresados por el actor a la sociedad; que no es posible aplicar el argumento del despacho de que el endosatario SEGUNDO HERMOGENES, era quien se encontraba legitimado por activa para instaurar la demanda (…).
Luego, para resolver los dos primeros reparos, precisó que el veredicto de la Superintendencia de Sociedades,
ilustra que con la misma se culmina el proceso instaurado por la hoy sociedad demandada contra el hoy demandante, con la pretensión declarativa de violación de los deberes del señor FABIÁN RICARDO MURCIA NUÑEZ, ex representante legal de la sociedad, previstos en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, al celebrar operaciones en claro conflicto de intereses, en consecuencia, en cuanto interesa al caso, se declare la nulidad de operaciones comerciales, entre otras, de los contratos de mutuo, se le declare responsable patrimonialmente y se le condene al pago de valores enlistados en el numeral tercero.
Entonces,
Declarada la nulidad absoluta de los contratos de mutuo, sin el carácter de objeto ilícito, los mismos carecen de causa que justifique el ingreso a la sociedad demandada, recibos que contrario a la consideración del fallo de primera instancia, si son apreciables en este sentido (valores que ingresaron a la sociedad), no como comprobantes de contabilidad, al no reunir los requisitos de la ley contable, conforme determinó la Superintendencia de Sociedades en el citado fallo, sin que por ello se trasgreda el ordenamiento jurídico y se irrespete la misma sentencia, dando cuenta de dicho ingreso la declarante SANDRA MILENA LARA8 , de manera general, empleada de la sociedad en dicho momento, persona que elaboró los correspondientes recibos».
En lo que respecta a la tercera «inconformidad» aseveró que, en efecto
revisado el listado allí realizado por parte del endosatario ejecutante en el traslado de las excepciones, en el proceso ejecutivo adelantado en el mismo despacho judicial de primera instancia, con radicado 2014-00343, de los afirmados negocios causales del indicado pagaré, existe coincidencia entre la documental allí relacionada y la enlistada en el plenario, base de los alegados ingresos realizados por el actor a la sociedad, cuando ostentaba su representación legal, argumentando la parte recurrente en alegatos de la presente instancia, que el pagaré se generó de buena fe, con el ánimo de que la sociedad devolviera los dineros al demandante, que el actor como su beneficiario lo endosó y que de igual modo sobre el punto no existe cosa juzgada, porque en el proceso ejecutivo no fue estudiado por el Tribunal, por lo que, considera la Sala, que la tan mentada documental, al unísono con el fallador de instancia, en efecto corresponde a los contratos de mutuo inmersos en dichos recibos de ingreso a la sociedad, al igual que a los negocios causales base de creación del pagaré.
Agregó que, también obra en el plenario balance general corporativo de la sociedad demandada a 31 de diciembre de 2015, de los años 2014 y 2015, que
incluye sin discriminar en Cuentas por Pagar, las deudas de los accionistas; en la NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS No1112 claramente se estipula en CUENTAS POR COBRAR, las deudas con accionistas, la deuda del actor en cuantía de $225.000.000, especificando que esta deuda “…corresponde a un endeudamiento generado por el anterior Gerente, el cual no ha sido aceptado por la Asamblea General de Accionistas ya que él no tenía autorización de la misma para endeudar la sociedad…”, precisando además que existe proceso de cobro a través de un pagaré que a dicho momento se encontraba para fallo de segunda instancia.
Aclaró, que en el mismo sentido en la nota nº 11 cuentas por pagar,
se incluye igualmente en deudas con accionistas la del demandante en cuantía de $225.000.000, con la anotación de corresponder a un endeudamiento generado por él como gerente desde el año 2012 hasta julio de 2014, el cual no ha sido aceptado por la Asamblea General de Accionistas, por no tener autorización de la misma para endeudar a la sociedad sino hasta 40 S.MLV, existiendo el referido proceso judicial de cobro.
De lo anterior, concluyó que dichos documentos acreditaron el ingreso $225.000.000 «que para las datas en mención se encuentra registrado en su contabilidad, hecho indicador de su ingreso a la sociedad (…)».
En lo que concierne con los requisitos concurrentes para la configuración del enriquecimiento sin causa, esto es, (i) el enriquecimiento de una parte, (ii) correlativamente el empobrecimiento de la otra, (iii) que el mismo carezca de causa justa y, (iv) no contar el afectado con otra acción, e igualmente que (v) no se intente contra disposición imperativa de la ley, manifestó:
Descendiendo al caso concreto y acorde con lo discurrido, fluyen los exigidos requisitos concurrentes, pues se encuentra acreditado el pretendido valor total que el demandante ingresó a la sociedad demandada, carentes de causa ante la nulidad absoluta de la documental que contenía los contratos de mutuo, declarada por la Superintendencia de Sociedades, careciendo el actor de acción contractual, precisamente por esta declaratoria de nulidad, en orden a obtener el reintegro de dicho valor a su patrimonio, sin que se intente contra disposición imperativa de la ley, pues la declaratoria de nulidad absoluta no obedeció a causa u objeto ilícito.
Finalmente, frente a las excepciones de mérito, dijo:
i. La excepción denominada “inexistencia de la obligación”, acorde con lo expuesto, no está llamada a ser acogida, ya que contrario a su fundamento fáctico, se acreditó el pretendido ingreso por parte del actor de dineros a la sociedad demandada, los que la Superintendencia en la Resolución No. 300-003627 de 2019, conforme lo resalta la sociedad excepcionante, determina es la no justificación en el registro de las obligaciones financieras, ya que de acuerdo a lo determinado por la misma entidad en la citada sentencia de 13 de septiembre de 2016, carece de idoneidad contable los documentos acreditativos de los alegados ingresos, los que no son simplemente calificables en sentir de la demandada, de ser posiblemente ficticios, hecho que no acreditó en dicho proceso, ni en el presente, precisando la Superintendencia que los referidos negocios están viciados de conflicto de interés, por celebrarse sin autorización de la Asamblea conforme exige la ley.
ii. Tampoco se configura la excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del C.G.P., es decir con la triple identidad de partes, objeto y causa, entre el proceso fallado por la Superintendencia de Sociedades, el proceso ejecutivo adelantado ante el mismo despacho de primera instancia y el presente, pues el debate resuelto en aquellos, en su orden, giró en torno al conflicto de intereses del actor en su calidad de representante legal de las sociedad y en la ejecución por parte del endosatario en propiedad, contra la sociedad, sin que tampoco se predique que jurídicamente hubo pago, consecuente a lo resuelto en el mentado proceso ejecutivo, en el que prosperó el medio exceptivo y no se ordenó seguir adelante con la ejecución.
iii. Tampoco, según se ha expuesto, carece de legitimación el demandante para incoar la presente acción, contando con un término de 10 años para ejercerla, a tono con los mandatos del artículo 2536 del Código Civil so pena de configurarse la alegada excepción de prescripción extintiva de la acción, término que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible (artículo 2535 ídem), al caso, desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad absoluta de los contratos de mutuo el 13 de septiembre de 2016, por lo que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 03 de noviembre de 2020, no se configura este medio exceptivo, ni aun tomando el requerido término, como lo argumenta la parte pasiva, a partir del primer recibo de ingreso el 31 de diciembre de 2012, (…)».
iv. La excepción de inoponibilidad de la obligación, con fundamento fáctico en la declarada por la Superintendencia Financiera, nulidad absoluta de los referidos contratos de mutuos, tampoco está llamada a prosperar, pues esos contratos no son base en el presente asunto, sino el ingreso de los valores de los mismos, que precisamente por el pronunciamiento de la Superintendencia, carece de causa que lo justifique.
Ultimó infiriendo que, al no cumplir las «excepciones» la finalidad de excluir la declaratoria de «enriquecimiento sin justa causa» ésta se torna procedente y conlleva a
la devolución y/o cancelación por parte de la sociedad demandante, de la suma de $225.000.000 ingresados sin justa causa a su patrimonio, a favor del demandante, más los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades, al interior del proceso No.2015-800-271, o sea del 12 de septiembre de 201618 , pues es a partir de este momento que surge la exigibilidad de la obligación de devolución por enriquecimiento sin justa causa, frente a la declaración de nulidad de los contratos de mutuo (…).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Facilidades Energéticas S.A.S.
Comuníquese a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS