STC13722 2022

OCTUBRE

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STC13722-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13722-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03449-00  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la tutela que Facilidades Energéticas S.A.S. le  instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, Fabián  Ricardo Murcia Núñez y demás intervinientes en  el consecutivo 2020-00169.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, para que se ordenara dejar sin  efectos la sentencia de 29 de junio de 2022 y, en consecuencia, se  refrendará la de primera instancia (27 sep. 2021).  

En  compendió, adujo que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva en  el litigio de enriquecimiento sin causa que en su contra promovió  Fabián Ricardo Murcia Núñez solicitando la  devolución de $225.000.000, negó las pretensiones, tras  estimar que se fundamentaban en préstamos que éste  realizó a la sociedad en épocas en las que la  representaba legalmente, «tal  como lo narra el hecho tercero de la demanda, préstamos que  fueron demandados de nulidad por la sociedad en mención contra  el señor MURCIA NÚÑEZ en proceso No.  2015-800-271 que conoció como Juez la Superintendencia de  Sociedades en virtud de la competencia prevista en el numeral 5 del  artículo 24 del Código General del Proceso en única  instancia, dentro del cual se profirió sentencia el 12 de  septiembre de 2016 y se acogieron las pretensiones por violación  del deber de abstenerse de celebrar actos u operaciones en conflicto  de interés conforme al artículo 23-7 de la ley 222 de  1995, además que se anuló el pagaré No. 1 del 3  de enero de 2013, que se ejecutó en el mismo juzgado Primero  Civil del Circuito de Neiva en el proceso 41001310300120140034300»  (27  sep. 2022), fallo que Murcia Núñez apeló.  

Señaló  que el superior infirmó la resolución, pero no solventó  «la  totalidad de las excepciones de mérito propuestas»,  puesto que omitió pronunciarse frente al pago de la obligación  y prescripción de la acción y, por el contrario,  advirtió probado que el demandante «en  calidad de representante legal de Facilidades Energéticas  S.A.S., registró en la contabilidad el ingreso de unos dineros  a las arcas de la sociedad en los años 2012, 2013 y 2014, que  fueron prestados por él mismo ( Fabian Ricardo Murcia) para  cubrir obligaciones de la sociedad, en suma de $225.000.000, los  cuales están relacionados en el hecho tercero de la demanda»  y,  reconoció que éste  «en  calidad de Representante legal de Facilidades Energéticas  S.A.S., procedió a girar el pagaré No. 01 del 3 de  enero de 2013 por $215.000.000., a favor de Fabián Ricardo  Murcia – como persona natural- con lo que la sociedad en mención  estaba pagando gran parte de los $225.000.000., título valor  que fue endosado  por FABIÁN RICARDO MURCIA a su padre Hermógenes Murcia  Buitrago,  instrumento con el cual éste promovió proceso ejecutivo  contra la sociedad FACILIDADES  ENERGÉTICAS S.A.S.,  que le correspondió resolver al mismo Juzgado Primero Civil  del Circuito de Neiva bajo la radicación 2014-343,  proceso  ejecutivo que se incorporó como prueba de este proceso».  

Agregó  que la falta de decisión de la «excepción  de prescripción de la acción»  trasgrede sus prerrogativas fundamentales, máxime, cuando la  providencia cuestionada «provocó  que Fabián Ricardo Murcia obtuviera doble pago de $215.000.000  de los $225.000.000, que pide como de enriquecimiento sin causa, en  tanto su señor padre, Segundo Hermógenes Murcia  Buitrago, ya se los había pagado, según confesó  éste último en diligencia de interrogatorio de parte  practicada el 17 de marzo de 2015 con préstamos que le hizo a  su hijo Fabián Ricardo (minuto 13 a 14 del audio audiencia de  resolución de excepciones en el proceso ejecutivo 2014-343),  con lo que resultó enriqueciéndose sin justa causa en  esa proporción».  

2.-  El  Tribunal Superior de Neiva allegó link  de  acceso al expediente.  

Fabián  Ricardo Murcia Núñez se opuso al resguardo, porque lo  anhelado por la accionante es «dilatar  la obligación de realizar la devolución de los dineros  adeudados al señor Fabián Ricardo Murcia, utilizando el  mecanismo tuitivo de la tutela como una tercera instancia y un  recurso dilatorio, pues es claro que si se analizaron las excepciones  de que tanto se duele, frente a lo cual ha quedado evidenciado como  ya se anotó, que son abiertamente infundadas y es tan así  que ni siquiera se utilizaron como argumentación por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para proferir su fallo  desestimatorio de las pretensiones de la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se  observa que las inconformidades de la actora se enfilan contra el  veredicto emitido el 29 de junio de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  que revocó el proferido  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (2 sep.  2021) y, en su lugar, declaró que Facilidades Energéticas  S.A.S. se enriqueció sin justa causa por los dineros que le  ingresó Fabián Ricardo Murcia Núñez, por  valor de $225.000.000 y la condenó a devolver dicha suma «más  los intereses de mora fijados por la Superintendencia Financiera, a  partir del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016), hasta el momento de su devolución y/o cancelación»,  el  cual, no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente trajo a colación los argumentos que  sustentaron el recurso de apelación:  

            

i. «pasa          por alto el juzgador a quo que la sentencia de la Superintendencia          de Sociedades declara la nulidad de los contratos de mutuo que          precisamente origina el pretendido enriquecimiento sin causa, no          pronunciándose respecto a las indemnizaciones y mucho menos          las negó, pero si queda consignado que los dineros reclamados          en el presente proceso, ingresaron a la sociedad y que en últimas          no existe un argumento jurídico que pueda sostenerse bajo la          legalidad, que no se tenga derecho a las restituciones mutuas, pues          en ningún momento la sentencia en sus consideraciones plantea          ese argumento y en la decisión final tampoco (…)».  

            

ii. «yerra          el despacho a quo en la interpretación probatoria, porque          para que tenga cabida el enriquecimiento sin causa, no deben existir          contratos, como en el presente caso y, de haber existido, fueron          declarados nulos absolutamente, lo que impedía basarse en los          mismos para cualquier devolución o iniciar procesos con los          mismos, aún más cuando los recibos de caja en que se          soportan no cumplen con los requisitos contables de una sociedad, es          decir para que fueran contratos de mutuo, lo que no quiere decir que          no tengan valor probatorio para reconocer que los dineros ingresaron          a la sociedad, pues así lo reconoció la propia          Superintendencia en su sentencia (…)».  

            

iii. Que          respecto al pagaré por valor de $215.000.000, se generó          de buena fe, con el ánimo de que la sociedad devolviera los          dineros al demandante, quien como su beneficiario lo endosó,          iniciando su endosatario el proceso ejecutivo, decidiendo el          Tribunal que el hoy demandante había rebasado las facultades          otorgadas por la sociedad para realizar dicho pagaré y no          podía ponerlo a circular y que no tenía ninguna          validez, sin estudiar el Tribunal el tema del dinero adeudado o si          dichos dineros se encuentran soportados en recibos de caja ciertos o          no y que por ende no existe cosa juzgada respecto a los dineros          ingresados por el actor a la sociedad; que no es posible aplicar el          argumento del despacho de que el endosatario SEGUNDO HERMOGENES, era          quien se encontraba legitimado por activa para instaurar la demanda          (…).  

Luego,  para resolver los dos primeros reparos, precisó que el  veredicto de la Superintendencia de Sociedades,  

ilustra  que con la misma se culmina el proceso instaurado por la hoy sociedad  demandada contra el hoy demandante, con la pretensión  declarativa de violación de los deberes del señor  FABIÁN RICARDO MURCIA NUÑEZ, ex representante legal de  la sociedad, previstos en el artículo 23 de la ley 222 de  1995, al celebrar operaciones en claro conflicto de intereses, en  consecuencia, en cuanto interesa al caso, se declare la nulidad de  operaciones comerciales, entre otras, de los contratos de mutuo, se  le declare responsable patrimonialmente y se le condene al pago de  valores enlistados en el numeral tercero.  

Entonces,  

Declarada  la nulidad absoluta de los contratos de mutuo, sin el carácter  de objeto ilícito, los mismos carecen de causa que justifique  el ingreso a la sociedad demandada, recibos que contrario a la  consideración del fallo de primera instancia, si son  apreciables en este sentido (valores que ingresaron a la sociedad),  no como comprobantes de contabilidad, al no reunir los requisitos de  la ley contable, conforme determinó la Superintendencia de  Sociedades en el citado fallo, sin que por ello se trasgreda el  ordenamiento jurídico y se irrespete la misma sentencia, dando  cuenta de dicho ingreso la declarante SANDRA MILENA LARA8 , de manera  general, empleada de la sociedad en dicho momento, persona que  elaboró los correspondientes recibos».  

En lo  que respecta a la tercera «inconformidad»  aseveró que, en efecto  

revisado  el listado allí realizado por parte del endosatario ejecutante  en el traslado de las excepciones, en el proceso ejecutivo adelantado  en el mismo despacho judicial de primera instancia, con radicado  2014-00343, de los afirmados negocios causales del indicado pagaré,  existe coincidencia entre la documental allí relacionada y la  enlistada en el plenario, base de los alegados ingresos realizados  por el actor a la sociedad, cuando ostentaba su representación  legal, argumentando la parte recurrente en alegatos de la presente  instancia, que el pagaré se generó de buena fe, con el  ánimo de que la sociedad devolviera los dineros al demandante,  que el actor como su beneficiario lo endosó y que de igual  modo sobre el punto no existe cosa juzgada, porque en el proceso  ejecutivo no fue estudiado por el Tribunal, por lo que, considera la  Sala, que la tan mentada documental, al unísono con el  fallador de instancia, en efecto corresponde a los contratos de mutuo  inmersos en dichos recibos de ingreso a la sociedad, al igual que a  los negocios causales base de creación del pagaré.  

Agregó  que, también obra en el plenario balance general corporativo  de la sociedad demandada a  31 de diciembre de 2015, de los años 2014 y 2015, que  

incluye  sin discriminar en Cuentas por Pagar, las deudas de los accionistas;  en la NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS No1112 claramente se estipula  en CUENTAS POR COBRAR, las deudas con accionistas, la deuda del actor  en cuantía de $225.000.000, especificando que esta deuda  “…corresponde a un endeudamiento generado por el  anterior Gerente, el cual no ha sido aceptado por la Asamblea General  de Accionistas ya que él no tenía autorización  de la misma para endeudar la sociedad…”, precisando  además que existe proceso de cobro a través de un  pagaré que a dicho momento se encontraba para fallo de segunda  instancia.  

Aclaró,  que en el mismo sentido en la nota nº 11 cuentas por pagar,  

se  incluye igualmente en deudas con accionistas la del demandante en  cuantía de $225.000.000, con la anotación de  corresponder a un endeudamiento generado por él como gerente  desde el año 2012 hasta julio de 2014, el cual no ha sido  aceptado por la Asamblea General de Accionistas, por no tener  autorización de la misma para endeudar a la sociedad sino  hasta 40 S.MLV, existiendo el referido proceso judicial de cobro.  

De lo  anterior,  concluyó que dichos documentos acreditaron el ingreso  $225.000.000 «que  para las datas en mención se encuentra registrado en su  contabilidad, hecho indicador de su ingreso a la sociedad (…)».  

En lo  que concierne con los requisitos concurrentes para la configuración  del enriquecimiento sin causa, esto es,  (i)  el  enriquecimiento de una parte, (ii)  correlativamente  el empobrecimiento de la otra, (iii)  que el mismo carezca de causa justa y, (iv)  no contar el afectado con otra acción, e igualmente que (v)  no  se intente contra disposición imperativa de la ley, manifestó:  

Descendiendo  al caso concreto y acorde con lo discurrido, fluyen los exigidos  requisitos concurrentes, pues se encuentra acreditado el pretendido  valor total que el demandante ingresó a la sociedad demandada,  carentes de causa ante la nulidad absoluta de la documental que  contenía los contratos de mutuo, declarada por la  Superintendencia de Sociedades, careciendo el actor de acción  contractual, precisamente por esta declaratoria de nulidad, en orden  a obtener el reintegro de dicho valor a su patrimonio, sin que se  intente contra disposición imperativa de la ley, pues la  declaratoria de nulidad absoluta no obedeció a causa u objeto  ilícito.  

Finalmente,  frente a las excepciones de mérito, dijo:  

            

i. La          excepción denominada “inexistencia de la obligación”,          acorde con lo expuesto, no está llamada a ser acogida, ya que          contrario a su fundamento fáctico, se acreditó el          pretendido ingreso por parte del actor de dineros a la sociedad          demandada, los que la Superintendencia en la Resolución No.          300-003627 de 2019, conforme lo resalta la sociedad excepcionante,          determina es la no justificación en el registro de las          obligaciones financieras, ya que de acuerdo a lo determinado por la          misma entidad en la citada sentencia de 13 de septiembre de 2016,          carece de idoneidad contable los documentos acreditativos de los          alegados ingresos, los que no son simplemente calificables en sentir          de la demandada, de ser posiblemente ficticios, hecho que no          acreditó en dicho proceso, ni en el presente, precisando la          Superintendencia que los referidos negocios están viciados de          conflicto de interés, por celebrarse sin autorización          de la Asamblea conforme exige la ley.  

            

ii. Tampoco          se configura la excepción de cosa juzgada en los términos          del artículo 303 del C.G.P., es decir con la triple identidad          de partes, objeto y causa, entre el proceso fallado por la          Superintendencia de Sociedades, el proceso ejecutivo adelantado ante          el mismo despacho de primera instancia y el presente, pues el debate          resuelto en aquellos, en su orden, giró en torno al conflicto          de intereses del actor en su calidad de representante legal de las          sociedad y en la ejecución por parte del endosatario en          propiedad, contra la sociedad, sin que tampoco se predique que          jurídicamente hubo pago, consecuente a lo resuelto en el          mentado proceso ejecutivo, en el que prosperó el medio          exceptivo y no se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

            

iii. Tampoco,          según se ha expuesto, carece de legitimación el          demandante para incoar la presente acción, contando con un          término de 10 años para ejercerla, a tono con los          mandatos del artículo          2536 del Código Civil so pena de configurarse la alegada          excepción de prescripción extintiva de la acción,          término que se cuenta desde que la obligación se haya          hecho exigible (artículo 2535 ídem), al caso, desde la          ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad absoluta de          los contratos de mutuo el 13 de septiembre de 2016, por lo que          teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 03 de noviembre          de 2020, no se configura este medio exceptivo, ni aun tomando el          requerido término, como lo argumenta la parte pasiva, a          partir del primer recibo de ingreso el 31 de diciembre de 2012,          (…)».  

            

iv. La          excepción de inoponibilidad de la obligación, con          fundamento fáctico en la declarada por la Superintendencia          Financiera, nulidad absoluta de los referidos contratos de mutuos,          tampoco está llamada a prosperar, pues esos contratos no son          base en el presente asunto, sino el ingreso de los valores de los          mismos, que precisamente por el pronunciamiento de la          Superintendencia, carece de causa que lo justifique.  

Ultimó  infiriendo que, al no cumplir las «excepciones»  la  finalidad de excluir la declaratoria de «enriquecimiento  sin justa causa» ésta  se torna procedente y conlleva a  

la  devolución y/o cancelación por parte de la sociedad  demandante, de la suma de $225.000.000 ingresados sin justa causa a  su patrimonio, a favor del demandante, más los intereses  moratorios fijados por la Superintendencia Financiera, a partir de la  ejecutoria de la sentencia proferida por la Superintendencia de  Sociedades, al interior del proceso No.2015-800-271, o sea del 12 de  septiembre de 201618 , pues es a partir de este momento que surge la  exigibilidad de la obligación de devolución por  enriquecimiento sin justa causa, frente a la declaración de  nulidad de los contratos de mutuo (…).  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan los querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la servir de tercera instancia para rebatir  los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Facilidades  Energéticas S.A.S.  

Comuníquese  a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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