STC13720 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13720-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13720-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00280-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  9 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2022-00322.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en nombre propio, el promotor  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  18 de marzo de 2022, el gestor presentó  acción popular contra A. Ramírez y Compañía  Hotel Pinares Plaza S.C.  1,  debido  a que, supuestamente, «no  [cuenta]  con convenio actual con entidad idonea (sic)  certificada  por el ministerio de educación nacional, apta para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005»;  cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado.  

Una  vez enterada la comunidad mediante aviso fijado el 18 de abril de los  corrientes, por auto del 22 de julio siguiente se programó  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pacto de  cumplimiento; no obstante, a juicio del actor, en lo fundamental, «el  TUTELADO no RESUELVE EN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS,  DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTA OBLIGADO A LA  ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la célula cognoscente  i)  «resolver  el recurso pendiente de resolver y que esta (sic)  vencido  en el tiempo»; ii)  «demuestre  en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO por  el despacho tutelado, CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN  ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE»; iii)  «PROBAR  EN DERECHO que lo consignado por el despacho es cierto EN DERECHO,  anexando copias digitales de todo lo  que dice realizo (sic)  a fin de tener valor probatorio EN DERECHO»; iv)  «nombrar  conjueces al despacho TUTELADO  a fin que se garantice un acceso real  y efectivo a la administración de justicia en mi acción  CONSTITUCIONAL DE TERMINOS DE TIEMPO PEENTORIOS que manda la ley  especial y autónoma 472 de 1998, pues la mora judicial no es  problema del ciudadano actor popular que acude a buscar justicia   ante el juez  constitucional»; y,  v)  «SE  aporte copia del auto  que se profirió en estado del dia (sic)  26  agosto 2022 en la acción popular  2022 370 a fin de probar que  el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo  perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo y asi (sic)  afianzar  mi solicitud de nombramiento de conjueces».  

Además,  pide que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira,  «NOMBREN  CONJUECES A FIN QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TERMINOS PERENTORIOS QUE  IMPONE Y MANDA LA LEY 472 DE 1998», y  que  «SE MANIFIESTEN EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS  PERENTORIOS QUE IMPONE [LA  LEY]»; a  la Procuraduría General de la Nación «se  nombren jueces de descongestión en el despacho tutelado a fin  que este (sic)  cumpla  términos perentorios de tiempo que impone la ley 472 de 1998»;  y  al Ministerio «DEL  INTERIOR Y DE JUSTICIA» (sic),  que «haga  lo necesario  en  derecho  a  fin que  se  me  brinde  un  real  y verdadero  acceso  a  la administración  de  justicia  en mi  acción  CONSTITUCIONAL,  pues  no  se  respetan  y menos  cumplen  términos  perentorios  de  tiempo   por  el  tutelado  (…); [y  se] ordene  a quien corresponda se nombren conjueces ya que el tutelado dice en  el papel tener mucho trabajo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  de Risaralda precisó que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad  alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.  

2.   El  Defensor del Pueblo Regional Risaralda invocó la falta de  legitimación en la causa, comoquiera que dicha entidad «no  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante».  

3.  La Personería Municipal de Pereira solicitó su  desvinculación de las presentes diligencias, pues el gestor  «no  se dirigió a esta entidad para solicitar su defensa en la  acción Constitucional».  

4.    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, remitió  el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación  procesal cuestionada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, argumentando que «el  actor presentó cuatro veces la misma acción de tutela  ante este Tribunal, correspondiendo a cada una el código de  tutela en línea 1029417, 1029427 y1029426 radicados  66001221300020220028100, 66001221300020220028200 y  66001221300020220028300, y a la otra el código 1029378, que es  la que ahora se resuelve. La existencia de códigos diferentes,  entiende la Sala, descarta que se trate de duplicidad en el registro  o reparto de la acción. Comparadas las demandas se concluye  que guardan identidad fáctica, de partes y de objeto, de donde  brota diamantino el paralelismo de resguardos, que se tramitan en  forma simultánea».  

Por  último, añadió que «se  impondrá sanción en los términos del inciso 3º  del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (…),  que se traduce en una condena en costas a cargo del actor, asimilable  a una multa a favor de la Rama Judicial, por valor de un (1) salario  mínimo legal mensual vigente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, pidiendo que se revoque la multa que le  impuso el fallador constitucional de primer grado, porque, en su  criterio, «EL  ERROR QUE EXISTIÓ, NUNCA LO REALICE DE MALA FE O CON ACTITUD  TORCIDERA O DE ENGAÑO A LOS OPERADORES DE JUSTICIA».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si la autoridad encartada vulneró  la garantía esencial del querellante,  porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a la acción  popular referenciada.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may 2022, rad. 00117-01).  

3.     Caso concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al  plenario, encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Alberto  Restrepo Zapata promovió otros tres (3) amparos contra el  estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y  jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también  expuso las mismas pretensiones para que, en suma, se «RESUELV[AN]  EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS»  presentados en la acción popular 2022-00322,  dado que, presuntamente, la autoridad judicial criticada «no  cumple términos»  por la carga laboral que tiene.  

3.1.   En efecto, está demostrado que el 30 de agosto de 2022, el  querellante presentó cuatro (4) ruegos tuitivos idénticos,  los que correspondieron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira bajo los radicados 2022-00280,  2022-00281, 2022-00282 y 2022-00283, a los que se les impartió  el siguiente trámite:  

            

* A través          de sentencia del 9 de septiembre de 2022, se declaró la          improcedencia del resguardo 2022-00283, encontrándose en          curso ante esta Corte la impugnación formulada por el          gestor2.  

            

* Mediante fallo          del 12 de septiembre de 2022, se negó el amparo 2022-00281,          trámite al que fue acumulada la salvaguarda 2022-00282,          decisión que no fue cuestionada.  

3.2.  Así entonces, deviene diáfano que esa causa concuerda  con la actual en todos los puntos que la motivan, por lo que puede  concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones  que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia del auxilio  y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario.  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido en primera instancia y que actualmente también  está siendo conocido en sede de impugnación  por  esta  Corporación, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en  los demás puntos argüidos por el libelista, porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun. 2022, rad. 00083-01).  

3.3.        Ahora,  tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha  interpuesto una simultánea en la que coinciden partes, causa y  pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»,  surge el tema de la sanción impuesta como consecuencia del  comportamiento temerario del convocante.  

Esto,  porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos  presupuestos que motivan las otras quejas constitucionales, se  constituye un paralelismo de acciones  que estructuran un supuesto de  abuso y exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso  final del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando  que «[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

La  disposición legal en cita fue encontrada ajustada a la Carta  Política, al precisar el órgano jurisdiccional  competente que:  

«(…)  Ningún  motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso,  puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia  atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de  justicia, a la comprobación del daño que se deriva de  acción u omisión antijurídica, la cual no puede  ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó,  tal como dispone el artículo 90 de la Constitución (…).  

   

Tiene  razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha  sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso específico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporación, para revocar la correspondiente decisión  judicial.  

   

Considera  la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse  de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no  se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a  cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en  modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone,  razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre  posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.  

   

Tampoco  es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de  las costas procesales a cargo del responsable de la violación  o del peticionario que incurrió en temeridad, según el  caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose  de procesos judiciales»  (CC C-543/92).  

Referente  al tema, la Sala destacó: «la  denominada «condena en costas» en sede de tutela, al  denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha  sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar  algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros,  en los radicados T-280/98 y T-117/02»,  y puntualizó que «atendiendo  a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la  nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a  quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las  acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo,  las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha  considerado temerarias, se  asemeja a una multa o sanción»  (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del  texto.  

En  consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable  y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia, en este evento se  estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud  formulada en la impugnación, e implica, como acaba de verse,  que también deba convalidarse la sanción impuesta al  gestor por obrar con temeridad.  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Propietario del establecimiento de comercio denominado “Hotel          Pinares Plaza”  

2          Rad. 66001221300020220028301      

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