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STC13268-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13268-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00275-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2022-00275 y 2022-00276) promovidas por Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que solicitó se le ordene «fallar [sus] acción[es] popular[es]».
2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:
2.1. Mario Restrepo instauró dos acciones populares (radicaciones 2022-00012 y 2022-00049) contra el Casino Luckia y Solinsa GC SAS, respectivamente.
2.2. Criticó el gestor del resguardo que a la fecha de presentación del resguardo «no existe sentencia pese a estar revencido (sic) el termino para fallar art 34 ley 472 de 1998».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda resaltó que «lo señalado es ajeno a esa Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada… a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento…, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso…».
2. La Defensoría del Pueblo dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía [y] no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esa Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada por hecho superado, habida cuenta que la sede judicial acusada «satisfizo las pretensiones en el trascurso de este amparo, puesto que falló ambos asuntos el 05-09-2022…».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor solicitó «se ex[h]orte al tutelado cumplir términos perentorios de tiempo que le ordena ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisadas las demandas de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribía a que la sede judicial acusada no había dictado sentencia que dirimiera los litigios censurados.
Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que el 5 de septiembre anterior, se profirieron las correspondientes sentencias, por lo que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Finalmente, respecto a la petición que elevó el actor en sede de impugnación, baste con decir que, como se dijo, lo perseguido en este trámite era que se dictara la sentencia respectiva en los asuntos criticados, pretensión que se vio satisfecha en el trámite de este recurso excepcional, por lo que no hay lugar a proferir orden en tal sentido, ni a exhortar al despacho judicial accionado por cuestiones de índole general que no se acompasan al caso concreto.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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