STC13267 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13267-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13267-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03282-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por José  Remberto Valero Hernández contra la Sala de Casación  Penal y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en los procesos penales con radicados Nº  11001310401520030025200 y 152993104 00120120007501.  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia «en  conexidad con la libertad y el hábeas data»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los trámites  mencionados.  

En  apoyo de su queja, señaló que en el proceso con  radicado Nº 2003-00252-00,  seguido en su contra por porte ilegal de armas o municiones de fuego,  el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá profirió  sentencia condenatoria el 12 de abril de 2004 y, las diligencias se  remitieron a los Jueces de Ejecución de Penas de esta ciudad.  

Indicó  que el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  avocó el conocimiento de dicho trámite y el 18 de  agosto de 2006 decretó «la  extinción de la sanción penal, pero sin que se  realizara la liberación definitiva, la expedición del  paz y salvo, el archivo definitivo y el ocultamiento»  de la información del proceso al público.  

Sostuvo  que el 29 de septiembre de 2016 le pidió a dicho despacho la  expedición del «correspondiente  paz y salvo»,  pero no se atendió esa reclamación, y, con escritos de  20 de enero y 11 de agosto de 2022, le requirió el  «ocultamiento  de vista al público»  de los datos del proceso y esas solicitudes tampoco se respondieron.  

Añadió  que el 11 de agosto de 2022 también elevó solicitud a  la Sala de Casación Penal para que, en relación con el  radicado Nº 2012-00075-01, en el que fue condenado por los  delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación  y en donde se inadmitió la demanda de casación, se  procediera, igualmente, «al  ocultamiento de las diligencias con vista al público»,  sin embargo, a la fecha de formulación de esta acción  de tutela -19 de septiembre de 2022-, no ha obtenido respuesta.  

2.  Pidió, en consecuencia, que se les ordene a las autoridades  accionadas «que  de manera inmediata resuelva[n]  de fondo la petición elevada y se realice el Ocultamiento y  archivo definitivo de las diligencias a [su]  favor».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal indicó que el 19 de agosto de  2022, recibió petición del accionante en el sentido que  se ordenara «a  quien corresponda para que realice el ocultamiento de las  (…)  diligencias de vista al público»,  en el radicado Nº 2012-00075-01,  y el auto en que resuelve tal petición fue proyectado y  «registrado»  el 27 de septiembre anterior. Pidió, por tanto, su  desvinculación o que se declarara la improcedencia del amparo,  ya que no ha vulnerado las garantías invocadas, ni ha  sobrepasado los términos para resolver.  

2.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, indicó que tanto en el «sistema  de gestión como en el correo del Despacho»  no encontró la petición que el actor aseguró  haber formulado el 11 de agosto de 2022, a lo que agregó que a  su cargo no se encuentra el asunto con radicado Nº  2012-00075-01, pues la pena allí impuesta al actor, está  siendo vigilada por su homólogo en Tunja.  

Indicó,  además, que el «ocultamiento»  de las diligencias, reclamado por el peticionario en el radicado  2003-00252-00 -que sí se encuentra bajo su vigilancia-, fue  atendido «conforme  a lo solicitado, lo cual le fue notificado el pasado 4 de abril de la  presente anualidad al correo electrónico»  que el accionante había suministrado. Añadió que  la información antes expuesta se la puso en conocimiento al  peticionario en auto de 28 de septiembre de 2022, que fue notificado  a la dirección electrónica del actor en la misma fecha.  

3.  La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía  General de la Nación relató los antecedentes del  proceso penal seguido al actor por  porte,  Ilegal de Armas de Fuego de Uso Personal, Fabricación y  Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, indicó que esa  entidad no ha quebrantado sus prerrogativas y destacó que la   

   

 «anotación  que aparece en contra del señor José Remberto Valero  Hernández (…)  y que ya no es en ningún momento un antecedente penal, sólo  figura vigente en la base de datos de anotaciones judiciales de la  Policía Nacional más no en la base de datos de  Antecedentes Penales que conserva y adelanta esa misma institución  y esto, debido a una actualización de datos que esa  Institución castrense adelantó al inicio del año  2018, (…),  el hoy accionante de esta acción constitucional no fue objeto  de ningún requerimiento judicial por parte de las autoridades  policivas, no presentó ninguna retención indebida al  ser revisados sus antecedentes y anotaciones judiciales, como tampoco  fue objeto de ninguna acción jurídica, judicial o legal  por parte del proceso penal 612982 seguido en esa época en su  contra y que hubiese en ese entonces, afectado la actividad laboral  en la que el hoy accionante se hubiese o se esté desempeñando  o tenga en su haber, una limitación para acceder al ámbito  laboral».   

   

4.  El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa manifestó que recibió  el asunto seguido al actor por peculado por apropiación en  modalidad continuada y prevaricato por acción, procediendo a  unificar los cuadernos con «la  actuación que reposaba en la secretaría del Juzgado y  los allegados por Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja»,  tras lo cual ordenó «el  archivo definitivo de las diligencias».   

   

5.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja indicó que conoció de la pena impuesta al  actor en el asunto a él seguido por peculado por apropiación  y prevaricato por acción, donde se decretó la extinción  de la sanción penal el 10 de junio de 2022. Agregó que  no tenía competencia para proceder a lo pretendido por el  accionante, como quiera que los jueces de ejecución de penas,  conforme al «art.  248 de la Constitución Política a motu proprio no  pueden ordenar a los bancos de datos la eliminación de las  reseñas de las diferentes sentencias condenatorias, pues ello  desnaturalizaría el fin propuesto en la mencionada norma  superior y además desbordaría la competencia legalmente  estatuida a dichos operadores de justicia».   

   

6.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol  -Asuntos Jurídicos- de la Policía Nacional manifestó  carecer de legitimación en la causa por pasiva y advirtió  que no ha recibido petición alguna del actor o de las  autoridades judiciales que han conocido de los asuntos penales contra  aquél, reclamando la actualización de la información  en los términos indicados por el accionante.   

7.  La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su  desvinculación de este asunto y expresó no haber  lesionado las garantías del peticionario.   

   

8.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder  positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).  

Adicionalmente,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha reiterado,  

«No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ. STC5343-2022, entre otras).  

En consecuencia,  cuando por vía de tutela se alega la vulneración del  derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente  administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio  del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo  al debido proceso.  

2. Determinado lo  anterior y revisados los soportes allegados a este trámite,  observa  la Sala que el accionante reprocha, concretamente, la falta de  pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la  petición que le dirigió el 11 de agosto de 2022,  reclamándole el «ocultamiento»  de los datos al público del proceso penal que se siguió  en su contra, con radicado Nº 2012-00075-01, y del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  toda vez que, según advirtió, no ha definido las  reclamaciones que le formuló para lograr un «paz  y salvo»  y el «ocultamiento»  al público de la información del proceso con radicado  Nº 2003-00252-00.  

De lo antes  expuesto, se concluye que en este caso resulta improcedente alegar el  desconocimiento del derecho de petición, ya que las  solicitudes reseñadas se enmarcan en actuaciones judiciales  que requieren de providencias para ser definidos, por tanto,  corresponde analizar si se configuró o no la vulneración  al debido proceso.  

2.1 En lo atinente  a la censura criticada a la Sala de Casación Penal, se  constata el fracaso del amparo porque, como lo expresó esa  autoridad al contestar esta acción constitucional, frente a la  solicitud que le dirigió el peticionario en agosto de 2022,  orientada a lograr el «ocultamiento»  al público de la información del caso con  radicado Nº 2012-00075-01, esa Corporación ya «proyectó»  la decisión pertinente, estando en trámite su  publicación y notificación, por tanto, ninguna tardanza  revela la gestión indicada, ya que no ha transcurrido un  excesivo lapso de tiempo para su definición y con todo, lo  cierto es que la Sala accionada ya le impartió a la misma el  trámite de rigor.  

2.2 Ahora, en  relación al cuestionado silencio del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  tampoco se abre paso esta súplica, toda vez que, revisado el  link  del  proceso con radicado Nº 2003-00252-00, que fue asignado a esa  autoridad, se observa que, atendiendo a los reclamos del  peticionario, se expidió una certificación del citado  asunto el 22 de febrero de 2022, indicándole el estado del  mismo, esto es, que se había decretado la extinción de  la pena el 15 de agosto de 2016 y que se había dispuesto «el  archivo definitivo de las diligencias»  e, igualmente, en auto de esa fecha, en observancia del  

Así las  cosas, se encuentra que la gestión que el actor reclamó  del citado despacho había sido adelantada incluso antes  de la formulación de esta acción de tutela -19 de  septiembre de 2022-, lo cual traduce en su improcedencia al carecer  de objeto, como así lo ha sostenido esta Corporación,  «(…)  la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020  y STC11271-2021).  

Adicionalmente, se  destaca que, si bien el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  certificó  que no recibió la petición que el actor realizó  el 11 de agosto de 2022, en auto de 28 de septiembre de 2022 le puso  en conocimiento al actor, nuevamente, la gestión atrás  descrita, pronunciamiento remitido a su correo electrónico en  esa misma fecha como a continuación se muestra:  

3. En  consecuencia, como se anunció, el amparo reclamado no  prospera, en tanto que los derechos invocados por el solicitante no  fueron vulnerados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  José Remberto Valero Hernández contra la Sala de  Casación Penal y el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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