STC13266 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13266-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13266-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00275-01  

(Aprobado en Sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la tutela que Luz Janneth Niño Caballero le  instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto  Civil Municipal de esa sede y demás  intervinientes en los consecutivos 2018-00109 y 2009-00090.  

ANTECEDENTES  

1.- La  accionante, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso», «defensa», «acceso efectivo a la  administración de justicia», e  «igualdad»  para que, se:  

i)  «Ordenar[a]  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de (…) Cúcuta,  dictar un nuevo fallo modificando el del 18 de abril hogaño y  consecuencialmente, proceda a hacer nuevamente una reliquidación  del crédito sobre todas las sumas ciertas y verdaderas, con el  respectivo incremento del 10% pactado en el contrato (…),  ordenando a (…) Fondeclisan el pago de los cánones en  mora a la fecha con el incremento debido del 10% anual, a partir del  mes de junio del año 2010 a la fecha, más los intereses  moratorios causados hasta el momento del pago total, así como  el pago de la cláusula penal pactada».  

ii)  «Declarar[a] el desistimiento tácito para el demandado  por el no cumplimiento de la carga procesal impuesta tanto por el  despacho 4° [Civil del Circuito de Cúcuta] (…) así  como por el artículo 317 del C.G.P., ordenando a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cúcuta, el levantamiento del  gravamen hipotecario (…).  

En compendio,  sostuvo que en el ejecutivo quirografario que promovió contra  el Fondo de Empleados de las Empresas Prestadoras de Servicios de la  Clínica San José de Cúcuta – Fondeclisan  (rad. 2018-00109), el Juzgado Quinto Civil Municipal de tal urbe: 1)  Declaró probadas las excepciones de mérito denominadas  «inexistencia  del aumento de los cánones de arriendo, mala fe, fraude  procesal y pago parcial de la obligación»  y, no las de «inexistencia  de las obligaciones que se cobran, falta de legitimidad y cobro  indebido de intereses y cláusula penal»,  2)  Dispuso  seguir adelante con el cobro, «teniendo  en cuenta el pago parcial reconocido»,  en el sentido que «se  adeudan los cánones desde el 1° de enero de 2017 al 19 de  abril de 2018, más los intereses ordenados pagar y la cláusula  penal»  y, 3)  Ordenó la liquidación del crédito y la condena  parcial en costas de la deudora (23 sep., aclarada 5 nov. 2020).  

Señaló  que  el superior modificó dicha determinación, para  continuar con el coactivo «modificando  el literal A del mandamiento de pago del 6 de agosto de 2018, en  virtud a la comprobación de las excepciones planteadas, el que  quedará así: “A.$31’347.150 por concepto de  cánones de arrendamiento, a razón de $1’253.886 cada  uno, desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018”»  y,  «liquidar el crédito conforme al artículo 446 del  C. G. del P.; deberán tenerse en cuenta como abono los pagos  realizados con posterioridad a la presentación de la demanda»,  y la ratificó en lo demás (18 abr. 2022).  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho, porque se desconoció  el material probatorio que acredita que en el contrato de  arrendamiento base del coactivo «la  intención de los contratantes»  era pactar el incremento «automático»  de los cánones en un 10% anual «sin  ningún tipo de acuerdo previo ni requerimiento alguno»,  aumento «reconocido,  aceptado y pagado»  por Fondeclisan tan solo durante los años 2008 a 2010 y,  también, pasó por alto que el no pago pago de la  referida suma a partir de junio de 2010 junto con los instalamentos  correspondientes a 48 periodos y no 27, trajo como consecuencia el  incumplimiento de los abonos al crédito que el Fondo ejecutó  en su contra, tras adquirir como cesionario los derechos litigiosos  del hipotecario n.° 2009-00090 que conoció el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y culminó con el  remate del predio objeto de arrendamiento y su adjudicación al  demandante.  

Recalcó que  Fondeclisan  «no cumplió su carga procesal de radicar en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta»  la  «sentencia  o diligencia de remate de fecha 21 de marzo del 2018 y el auto  aprobatorio de la misma, de fecha 19 de abril del 2018, así  como la cancelación del gravamen hipotecario (…)»,  operando así «el  desistimiento tácito».  

Aseguró que  la situación descrita le ha causado perjuicios irremediables  de carácter patrimonial y moral, al seguir registrando como  «deudora  de impuestos y gravámenes aludidos al inmueble al cual no se  le registraron nunca las medidas ordenadas por el juzgado».  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta se  opuso al amparo dado que los veredictos adoptados en la lid  2009-0090,  «datan  de hace más de dos años [y], por tanto»  no se satisface el presupuesto de la inmediatez.  

El  Quinto Civil del Circuito relató  lo surtido en el juicio cuestionado y destacó la legalidad de  su proceder y que la «accionante  pretende incorporar reproches que no fueron expuestos en la  oportunidad procesal pertinente».  

Fondeclisan adveró  que «el  incremento del canon se debe hacer de común acuerdo, pero (…)  no puede ser inferior al 10%, (…) no (…) es del 10%»  e  «independiente  que [se] hayan reajustado dos años, no quiere decir que se  debe exigir el aumento, porque la verdad no hubo consenso».  Asimismo, explicó que no se configura el  «desistimiento tácito»,  en vista que el «15  de junio 2022, el Despacho previa solicitud del gerente de  FONDECLISAN, [en aras de obtener] copias del proceso y acceso al  expediente, (…) le dio respuesta, accediendo a [ello]»  y resaltó la «ausencia  de un perjuicio irremediable»,  al paso que el pago de impuestos los ha de asumir él.  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó  el auxilio, en  atención a que la determinación emitida el 18 de abril  de 2022 no fue antojadiza, pues al analizar el alcance de la cláusula  décima segunda del reseñado negocio jurídico, se  coligió que «los  reajustes anuales de los cánones no operaban de modo  automático (…)»,  ya que «por  expresa disposición contractual, los aumentos debían  ser concertados»,  a más que la declaratoria de «desistimiento  tácito»  en la causa 2009-00090, constituye una solicitud que ha de ser  planteada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada  ciudad.  

4.-  Luz Janneth Niño Caballero replicó insistiendo  en lo expuesto en el escrito introductor, recalcando  que en la contestación de Fondeclisan «reconoci[ó]  el desistimiento tácito y cánones o saldos insolutos  retroactivos del año 2018 hacia atrás, igualmente del  perjuicio irremediable».  

1.-  De entrada, se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de  lo decidido por el a  quo constitucional,  debido a que la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cúcuta (18  abr. 2022)  que varió  la de primer grado, para continuar con el coactivo modificando la  orden de apremio, así: «“A.$31’347.150  por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de  $1’253.886 cada uno, desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 5 de  febrero de 2018”» y,  «liquidar el crédito conforme al artículo 446 del  C. G. del P.; deberán tenerse en cuenta como abono los pagos  realizados con posterioridad a la presentación de la demanda»,  y lo convalidó en todo lo demás (18 abr. 2022),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, precisó que el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Cúcuta erró  al efectuar el análisis del material suasorio, en razón  a que «tuvo  por cierta, integralmente, la confesión que mediante apoderado  realizó el demandado, concluyendo que hubo un acuerdo entre  las partes para el incremento del canon, y simultáneamente  desestimó los interrogatorios de parte, quienes al unísono  manifestaron que nunca hubo acuerdo en tal sentido»,  desconociendo que la «confesión»  «no fue  simple, sino calificada o divisible»,  de ahí que coligiera que  

(…) no se probó  el alegado acuerdo (teniendo la carga de hacerlo, pues fue aserto  defensivo el agregado por el demandado -artículo 167 CGP-) y  por el contrario el demandado confesó que realizaron el  incremento unilateralmente, evento que atribuyó la demandante  a que el Fondo quería evitar un aumento mayor, y si bien el  dicho de la parte no tiene el privilegio de ser prueba, lo cierto es  que lo aseverado por la demandante -que el demandado lo incrementó  unilateralmente para evitar que ella hiciera un incremento mayor-  tiene respaldo en el restante caudal probatorio incluyendo, ni más  ni menos, la confesión del mismo demandado, ergo, la versión  de la demandante es atendible.  

Sin embargo, ello no  significa que el aumento fuere pactado para operar automáticamente,  pues al tenor de la cláusula #12 contractual es claro que  debía ser pactado, o no ser, pues el legislador no se ocupó  de regular el incremento del canon de los locales comerciales. Si  operó unilateralmente esos dos periodos solo significa que la  demandante tácitamente estuvo de acuerdo en ello, pues no hay  prueba de su disconformidad o solicitud de regulación judicial  del canon.  

Ante las  diferentes interpretaciones que las partes dieron a la mencionada  estipulación, según la cual, «Clausula  Decimo Segunda. Las partes estipulan, acuerdan la siguiente regla  para actualizar el precio de alquiler de este local comercial;  quedando establecido que si el mismo se prorrogare el incremento será  concertado por las partes, en todo caso nunca será menos del  10% anual del valor del arriendo únicamente»,  esbozó que,  

De acuerdo con la  interpretación auténtica (artículo 1618 CC),  específicamente la que se hace conforme a la aplicación  práctica que del contrato hayan hecho ambas partes,  (…) en  este caso una de ellas, con la aprobación expresa o tácita  de la otra (inciso 3º, artículo 1622 CC), y el paginario  demuestra que el incremento unilateral operó solamente los  primeros 2 años de prórroga (2009 y 2010), pero los  siguientes años (más de 7 -de 2011 a 2018-) no hubo  incremento porque no se pactó, es decir, se impuso la  interpretación literal de la aludida cláusula, sin que  ello encontrara la más mínima oposición por  parte de la arrendadora, la que tampoco aporta requerimiento  realizado en ese sentido al arrendatario, ni acredita que haya  intentado judicialmente la regulación del canon para ajustarlo  al que ella dice, ahora, considera fue el que se pactó, pese a  que la demandante es abogada, según lo manifestó en sus  generales de ley en su interrogatorio, luego es una persona con  conocimiento y acceso a las herramientas jurídicas, cobrando  especial significación estas condiciones profesionales para la  interpretación del contrato, porque el hecho de que hubiera  estado al tanto de las liquidaciones de crédito en el juzgado  4 Civil de Circuito14, sin objetarlas, (liquidaciones que reflejaban  los pagos del canon sin incremento) y no haya utilizado ningún  mecanismo legal para incrementar el canon, aun teniendo el  conocimiento jurídico y pudiendo hacerlo, no quiere decir otra  cosa que se contó con su aquiescencia en la interpretación  que aplicó el arrendatario en la más extensa, y  reciente, parte del desarrollo negocial: que solo habría  incremento si había acuerdo entre las partes, y ese es  entonces el entendimiento correcto, el que las partes le dieron en la  aplicación práctica al contrato, que coincide con la  literalidad de la cláusula #12 contractual.  

En  punto al «pago  alegado por el demandado (su validez, sus condiciones temporomodales,  sus efectos en la ejecución), [acotó que] se  pretermitió la valoración (…) de los elementos  suasorios»  por el iudex  municipal, comoquiera que  

(…) en la sentencia  se concluye, con base en la certificación proveniente del  Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, que (…) el  FONDO consignó los cánones de arrendamiento hasta el 2  de diciembre, solo adeudaba los cánones desde el 1 de enero de  2017 hasta el 19 de abril de 2018 (fecha de la aprobación del  remate), cuando lo cierto es que los importes demostrados a través  de los títulos de depósitos judicial depositados y  cobrados (a raíz de las consignaciones por los cánones  en el proceso hipotecario que cursa en el Juzgado 4 Civil del  Circuito donde obraba como acreedor -por cesión de crédito-  y arrendatario) muestran que NO se consignaron la totalidad de  cánones que se reseña en la sentencia, observándose  en el paginario los siguientes cánones pagados por valor cada  uno de $1’253.886 (que más adelante se discriminaran por  periodos contractuales): en el año 2014 se consignaron 11  cánones; en el año 2015 se consignaron 11 cánones  y en el año 2016 se consignaron 3 cánones, haciendo  salvedad que se computan acá solo los títulos de  depósito debidamente cobrados (los que en el reporte del  Banco, se muestran en estado “PAGADO EN EFECTIVO”, y los  contenidos en los formatos DJ04, todos teniendo como beneficiario a  FONDECLISAN) pues solo estos se consideran pagos válidos, al  haber ingresado efectivamente al patrimonio del acreedor (artículo  1634 CC); evidentemente hubo una consignación el 2 de  diciembre de 2016, como lo certificó el Juzgado 4º, Pero  según el reporte del Banco, este título, y el del 3 de  abril de 2018, se encuentran en estado “IMPRESO ENTREGADO”,  que corresponde a aquellos títulos judiciales constituidos,  sobre los que no se ha ordenado su pago por parte del Despacho  Judicial, es decir, que tales recursos se encuentran en las cuentas  Judiciales, por lo que no constituyen pago. (…)  

Luego,  trajo a colación el artículo 2023 del Código de  Comercio, señalando que,  

(…) el acá  demandado no podía dejar de pagar los cánones, mientras  no le fuera adjudicado el inmueble arrendado; en cambio sí  podía, ministerio legis, desconocer las obligaciones derivadas  del contrato de arrendamiento cuando ello aconteciera, como atrás  se vio; de allí que se vea como acertada la decisión  del juez de primera instancia de circunscribir la obligación  hasta la aprobación del remate, el 19 de abril de 2018, pero  no porque el demandado se hubiera hecho propietario, como se  argumentó, sino porque desde ese momento podía  válidamente desconocer su otrora obligación de pago del  canon, conforme al inciso 2º artículo 2023 CC, (se  insiste, para entonces ya era acreedor no obligado a respetar el  contrato, luego como arrendatario podía desconocer el pago del  canon), sin que importe entonces, para los fines de este estudio, si  realizó o no la inscripción en la Oficina de  Instrumentos Públicos.  

Acto  seguido, en cuanto al monto mensual del canon de arrendamiento debido  para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2014 al 19 de  abril de 2018, aclaró que «era  de $1’253.886, según el incremento que se hizo del mismo las  dos primeras prórrogas (las que tuvieron origen unilateral, y  se consolidaron con la anuencia de la arrendadora (…), sin que  más adelante se pactara incremento alguno, ello también  con el beneplácito tácito de la arrendadora)»  y, que «la  fecha de causación del pago era, según el contrato,  hasta el 5º día de cada mes».  

En  consecuencia, estimó que teniendo en cuenta las sábanas  del Banco Agrario,  

del período 2014 (del  5 de abril del 2014 al 5 de febrero de 2015), (…) el demandado  no adeuda nada»,  «del  período 2015 (del 5 de marzo del 2015 al 5 de febrero de 2016)  adeuda el demandado 1 canon», «del período 2016  (del 5 de marzo del 2016 al 5 de febrero de 2017) adeuda el demandado  12 cánones», «del período 2017 (del 5 de  marzo del 2017 al 5 de Febrero de 2018) adeuda el demandado 12  cánones», «del período 2018 (del 5 de marzo  del 2017 al 19 de abril de 2018) adeuda el demandado 2 cánones.  

A  lo que agregó:  

(…) el demandado, a  la fecha de la presentación de la demanda (2 de febrero de  2018) había realizado un pago parcial de la obligación  cobraba, pero adeudaba a la demandante 25 cánones, desde el 5  de febrero de 2016, más sus intereses y la cláusula  penal. Después de la presentación de la demanda, se  causaron 2 cánones más, adeudando de ellos también  sus correspondientes intereses. Comprobado el pago parcial de la  obligación, es menester modificar el literal A del mandamiento  de pago en este sentido, sin que haya necesidad de precisar lo  atinente a los 2 cánones de marzo y abril de 2018, pues ellos  están incluidos en el literal D del mandamiento de pago, como  causados después de la orden de pago.  

Frente  al pago de intereses, dijo que  

Respecto  a la cláusula penal, reseñó que en los términos  del precepto 1594 del Código Civil  

(…) se requerirá  constitución en mora para poder cobrar la pena “(…)  a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo  (…)” y, aunque a primera vista aquí pareciera que  se pactó por incumplimiento, lo cierto es que de la redacción  del aparte pertinente, y de la expresa renuncia a requerimientos, se  entiende claramente que se pactó fue por retardo, como se lee  en la cláusula 6ª del contrato: “CLAUSULA PENAL. se  establece como cláusula penal por cualquier incumplimiento por  parte de los ARRENDATARIOS, la suma de DOS CANONES MENSUALES  VIGENTES, al momento del incumplimiento sin  necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial,  sin oposición de ninguna clase y renunciará a ejercer  acciones jurídicas contra el arrendador, Las cláusulas  que pudieran disponerse por autoridad competente que impidieran  temporaria o plenamente el funcionamiento del Local comercial dado en  arriendo, no suspenden ni interrumpen en forma alguna, los deberes  establecidos en la ley, en el presente contrato, ni  el deber de pago puntual del precio del alquiler  (…)»-subraya añadida por el despacho- por contera, no  era necesario constituir en mora al deudor para el cobro de la  cláusula penal, y por ende no tiene aplicación lo  previsto en el artículo 423 CGP.  

Por estas razones no puede  ser de recibo la argumentación impugnaticia del demandado,  consistente en que existió pago previo de la obligación  a la notificación por conducta concluyente del mandamiento  ejecutivo, explicando que pagó los cánones adeudados  desde el mes de enero de 2017, hasta el mes de marzo de 2018 y la  cláusula penal por el incumplimiento del contrato.  

(…) De allí  que un pago realizado con posterioridad a la presentación de  la demanda, para este caso, no constituye pago propiamente dicho,  sino abono, principalmente porque no tiene la virtualidad de hacer  decaer las pretensiones del actor; por el contrario, le agregan vigor  al señalamiento que el acreedor ha realizado ante el juez: que  le deben, que no le pagaron en el plazo estipulado. El pago después  de la presentación de la demanda es, a no dudarlo, un claro  reconocimiento de la obligación incumplida. Y es que aceptar  como pago, y no como abono -dada la naturaleza del proceso  ejecutivo-, uno realizado después de la presentación de  la demanda, representaría una gran inequidad, pues mes a mes,  en este caso, se vienen generando intereses moratorios, que el actor  aspira le sean reconocidos, siendo muy importante la fecha en que se  realiza el desembolso dinerario en virtud a las reglas de imputación  de pagos fijadas en el artículo 1653 del Código Civil  (primero se imputará a intereses y luego a capital). Luego,  refulge evidente que no será a misma suma o, dicho en otras  palabras, no es lo mismo pagar antes de la presentación de la  demanda (pago), que después (abono) cuando ya se han causado  mayores intereses.  

Finalmente,  aludió que la notificación de la pasiva por conducta  concluyente, «se  surtió conforme a la ley y a las garantías  constitucionales, y cumplió plenamente su cometido. Y si así  no hubiese sido, en gracia de discusión, el demandado  convalidó el enteramiento que ahora tilda de irregular, al  actuar y no proponer la respectiva nulidad (artículo 136 num.  1 CGP)».  

2.-  Independientemente  que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas,  no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Por  demás, se  vislumbra que Luz Janneth Niño Caballero no  ha acudido a la autoridad judicial que conoce el ejecutivo 2009-00090  a exponer la situación que aquí plantea y, pedir que  decrete el «desistimiento  tácito»  en  los términos del artículo 317 del Código General  del Proceso,  a  fin de que expida un pronunciamiento al respecto,  pese a que el litigio censurado es el escenario por excelencia para  conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser  utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

4.- Ahora  bien, pese  a que la impulsora afirmó que la situación puesta de  presente le está ocasionando un «perjuicio  irremediable,  ello no va más allá de ser un enunciado, porque no  demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara al  mecanismo de defensa judicial que está a su alcance, resulta  ser idóneo y apto para definir el asunto.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Colegiatura ha dicho que,  

5.-  En lo concerniente con la rogativa tendiente a que se  «emita  pronunciamiento» frente  a la «confesión»  que  Fondeclisan efectuó en éste sendero supralegal,  respecto del «desistimiento  tácito y cánones o saldos insolutos retroactivos del  año 2018 hacia atrás, igualmente del perjuicio  irremediable»,  advierte la Sala que dicho anhelo resulta  extraño  a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  violación o amenaza de los privilegios básicos, de  manera que cualquier otro le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación  de prosperidad, máxime cuando varios de tales asuntos fueron  solventados en proveído de 18 de abril de 2022, cuyo análisis  constitucional ya se efectuó.  

6.- Así  las cosas, se  acompañará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *