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STC13266-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13266-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00275-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Luz Janneth Niño Caballero le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa sede y demás intervinientes en los consecutivos 2018-00109 y 2009-00090.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso efectivo a la administración de justicia», e «igualdad» para que, se:
i) «Ordenar[a] al Juzgado Quinto Civil del Circuito de (…) Cúcuta, dictar un nuevo fallo modificando el del 18 de abril hogaño y consecuencialmente, proceda a hacer nuevamente una reliquidación del crédito sobre todas las sumas ciertas y verdaderas, con el respectivo incremento del 10% pactado en el contrato (…), ordenando a (…) Fondeclisan el pago de los cánones en mora a la fecha con el incremento debido del 10% anual, a partir del mes de junio del año 2010 a la fecha, más los intereses moratorios causados hasta el momento del pago total, así como el pago de la cláusula penal pactada».
ii) «Declarar[a] el desistimiento tácito para el demandado por el no cumplimiento de la carga procesal impuesta tanto por el despacho 4° [Civil del Circuito de Cúcuta] (…) así como por el artículo 317 del C.G.P., ordenando a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el levantamiento del gravamen hipotecario (…).
En compendio, sostuvo que en el ejecutivo quirografario que promovió contra el Fondo de Empleados de las Empresas Prestadoras de Servicios de la Clínica San José de Cúcuta – Fondeclisan (rad. 2018-00109), el Juzgado Quinto Civil Municipal de tal urbe: 1) Declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia del aumento de los cánones de arriendo, mala fe, fraude procesal y pago parcial de la obligación» y, no las de «inexistencia de las obligaciones que se cobran, falta de legitimidad y cobro indebido de intereses y cláusula penal», 2) Dispuso seguir adelante con el cobro, «teniendo en cuenta el pago parcial reconocido», en el sentido que «se adeudan los cánones desde el 1° de enero de 2017 al 19 de abril de 2018, más los intereses ordenados pagar y la cláusula penal» y, 3) Ordenó la liquidación del crédito y la condena parcial en costas de la deudora (23 sep., aclarada 5 nov. 2020).
Señaló que el superior modificó dicha determinación, para continuar con el coactivo «modificando el literal A del mandamiento de pago del 6 de agosto de 2018, en virtud a la comprobación de las excepciones planteadas, el que quedará así: “A.$31’347.150 por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de $1’253.886 cada uno, desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018”» y, «liquidar el crédito conforme al artículo 446 del C. G. del P.; deberán tenerse en cuenta como abono los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda», y la ratificó en lo demás (18 abr. 2022).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque se desconoció el material probatorio que acredita que en el contrato de arrendamiento base del coactivo «la intención de los contratantes» era pactar el incremento «automático» de los cánones en un 10% anual «sin ningún tipo de acuerdo previo ni requerimiento alguno», aumento «reconocido, aceptado y pagado» por Fondeclisan tan solo durante los años 2008 a 2010 y, también, pasó por alto que el no pago pago de la referida suma a partir de junio de 2010 junto con los instalamentos correspondientes a 48 periodos y no 27, trajo como consecuencia el incumplimiento de los abonos al crédito que el Fondo ejecutó en su contra, tras adquirir como cesionario los derechos litigiosos del hipotecario n.° 2009-00090 que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y culminó con el remate del predio objeto de arrendamiento y su adjudicación al demandante.
Recalcó que Fondeclisan «no cumplió su carga procesal de radicar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta» la «sentencia o diligencia de remate de fecha 21 de marzo del 2018 y el auto aprobatorio de la misma, de fecha 19 de abril del 2018, así como la cancelación del gravamen hipotecario (…)», operando así «el desistimiento tácito».
Aseguró que la situación descrita le ha causado perjuicios irremediables de carácter patrimonial y moral, al seguir registrando como «deudora de impuestos y gravámenes aludidos al inmueble al cual no se le registraron nunca las medidas ordenadas por el juzgado».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta se opuso al amparo dado que los veredictos adoptados en la lid 2009-0090, «datan de hace más de dos años [y], por tanto» no se satisface el presupuesto de la inmediatez.
El Quinto Civil del Circuito relató lo surtido en el juicio cuestionado y destacó la legalidad de su proceder y que la «accionante pretende incorporar reproches que no fueron expuestos en la oportunidad procesal pertinente».
Fondeclisan adveró que «el incremento del canon se debe hacer de común acuerdo, pero (…) no puede ser inferior al 10%, (…) no (…) es del 10%» e «independiente que [se] hayan reajustado dos años, no quiere decir que se debe exigir el aumento, porque la verdad no hubo consenso». Asimismo, explicó que no se configura el «desistimiento tácito», en vista que el «15 de junio 2022, el Despacho previa solicitud del gerente de FONDECLISAN, [en aras de obtener] copias del proceso y acceso al expediente, (…) le dio respuesta, accediendo a [ello]» y resaltó la «ausencia de un perjuicio irremediable», al paso que el pago de impuestos los ha de asumir él.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el auxilio, en atención a que la determinación emitida el 18 de abril de 2022 no fue antojadiza, pues al analizar el alcance de la cláusula décima segunda del reseñado negocio jurídico, se coligió que «los reajustes anuales de los cánones no operaban de modo automático (…)», ya que «por expresa disposición contractual, los aumentos debían ser concertados», a más que la declaratoria de «desistimiento tácito» en la causa 2009-00090, constituye una solicitud que ha de ser planteada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad.
4.- Luz Janneth Niño Caballero replicó insistiendo en lo expuesto en el escrito introductor, recalcando que en la contestación de Fondeclisan «reconoci[ó] el desistimiento tácito y cánones o saldos insolutos retroactivos del año 2018 hacia atrás, igualmente del perjuicio irremediable».
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo decidido por el a quo constitucional, debido a que la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta (18 abr. 2022) que varió la de primer grado, para continuar con el coactivo modificando la orden de apremio, así: «“A.$31’347.150 por concepto de cánones de arrendamiento, a razón de $1’253.886 cada uno, desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018”» y, «liquidar el crédito conforme al artículo 446 del C. G. del P.; deberán tenerse en cuenta como abono los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda», y lo convalidó en todo lo demás (18 abr. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, precisó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta erró al efectuar el análisis del material suasorio, en razón a que «tuvo por cierta, integralmente, la confesión que mediante apoderado realizó el demandado, concluyendo que hubo un acuerdo entre las partes para el incremento del canon, y simultáneamente desestimó los interrogatorios de parte, quienes al unísono manifestaron que nunca hubo acuerdo en tal sentido», desconociendo que la «confesión» «no fue simple, sino calificada o divisible», de ahí que coligiera que
(…) no se probó el alegado acuerdo (teniendo la carga de hacerlo, pues fue aserto defensivo el agregado por el demandado -artículo 167 CGP-) y por el contrario el demandado confesó que realizaron el incremento unilateralmente, evento que atribuyó la demandante a que el Fondo quería evitar un aumento mayor, y si bien el dicho de la parte no tiene el privilegio de ser prueba, lo cierto es que lo aseverado por la demandante -que el demandado lo incrementó unilateralmente para evitar que ella hiciera un incremento mayor- tiene respaldo en el restante caudal probatorio incluyendo, ni más ni menos, la confesión del mismo demandado, ergo, la versión de la demandante es atendible.
Sin embargo, ello no significa que el aumento fuere pactado para operar automáticamente, pues al tenor de la cláusula #12 contractual es claro que debía ser pactado, o no ser, pues el legislador no se ocupó de regular el incremento del canon de los locales comerciales. Si operó unilateralmente esos dos periodos solo significa que la demandante tácitamente estuvo de acuerdo en ello, pues no hay prueba de su disconformidad o solicitud de regulación judicial del canon.
Ante las diferentes interpretaciones que las partes dieron a la mencionada estipulación, según la cual, «Clausula Decimo Segunda. Las partes estipulan, acuerdan la siguiente regla para actualizar el precio de alquiler de este local comercial; quedando establecido que si el mismo se prorrogare el incremento será concertado por las partes, en todo caso nunca será menos del 10% anual del valor del arriendo únicamente», esbozó que,
De acuerdo con la interpretación auténtica (artículo 1618 CC), específicamente la que se hace conforme a la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes, (…) en este caso una de ellas, con la aprobación expresa o tácita de la otra (inciso 3º, artículo 1622 CC), y el paginario demuestra que el incremento unilateral operó solamente los primeros 2 años de prórroga (2009 y 2010), pero los siguientes años (más de 7 -de 2011 a 2018-) no hubo incremento porque no se pactó, es decir, se impuso la interpretación literal de la aludida cláusula, sin que ello encontrara la más mínima oposición por parte de la arrendadora, la que tampoco aporta requerimiento realizado en ese sentido al arrendatario, ni acredita que haya intentado judicialmente la regulación del canon para ajustarlo al que ella dice, ahora, considera fue el que se pactó, pese a que la demandante es abogada, según lo manifestó en sus generales de ley en su interrogatorio, luego es una persona con conocimiento y acceso a las herramientas jurídicas, cobrando especial significación estas condiciones profesionales para la interpretación del contrato, porque el hecho de que hubiera estado al tanto de las liquidaciones de crédito en el juzgado 4 Civil de Circuito14, sin objetarlas, (liquidaciones que reflejaban los pagos del canon sin incremento) y no haya utilizado ningún mecanismo legal para incrementar el canon, aun teniendo el conocimiento jurídico y pudiendo hacerlo, no quiere decir otra cosa que se contó con su aquiescencia en la interpretación que aplicó el arrendatario en la más extensa, y reciente, parte del desarrollo negocial: que solo habría incremento si había acuerdo entre las partes, y ese es entonces el entendimiento correcto, el que las partes le dieron en la aplicación práctica al contrato, que coincide con la literalidad de la cláusula #12 contractual.
En punto al «pago alegado por el demandado (su validez, sus condiciones temporomodales, sus efectos en la ejecución), [acotó que] se pretermitió la valoración (…) de los elementos suasorios» por el iudex municipal, comoquiera que
(…) en la sentencia se concluye, con base en la certificación proveniente del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, que (…) el FONDO consignó los cánones de arrendamiento hasta el 2 de diciembre, solo adeudaba los cánones desde el 1 de enero de 2017 hasta el 19 de abril de 2018 (fecha de la aprobación del remate), cuando lo cierto es que los importes demostrados a través de los títulos de depósitos judicial depositados y cobrados (a raíz de las consignaciones por los cánones en el proceso hipotecario que cursa en el Juzgado 4 Civil del Circuito donde obraba como acreedor -por cesión de crédito- y arrendatario) muestran que NO se consignaron la totalidad de cánones que se reseña en la sentencia, observándose en el paginario los siguientes cánones pagados por valor cada uno de $1’253.886 (que más adelante se discriminaran por periodos contractuales): en el año 2014 se consignaron 11 cánones; en el año 2015 se consignaron 11 cánones y en el año 2016 se consignaron 3 cánones, haciendo salvedad que se computan acá solo los títulos de depósito debidamente cobrados (los que en el reporte del Banco, se muestran en estado “PAGADO EN EFECTIVO”, y los contenidos en los formatos DJ04, todos teniendo como beneficiario a FONDECLISAN) pues solo estos se consideran pagos válidos, al haber ingresado efectivamente al patrimonio del acreedor (artículo 1634 CC); evidentemente hubo una consignación el 2 de diciembre de 2016, como lo certificó el Juzgado 4º, Pero según el reporte del Banco, este título, y el del 3 de abril de 2018, se encuentran en estado “IMPRESO ENTREGADO”, que corresponde a aquellos títulos judiciales constituidos, sobre los que no se ha ordenado su pago por parte del Despacho Judicial, es decir, que tales recursos se encuentran en las cuentas Judiciales, por lo que no constituyen pago. (…)
Luego, trajo a colación el artículo 2023 del Código de Comercio, señalando que,
(…) el acá demandado no podía dejar de pagar los cánones, mientras no le fuera adjudicado el inmueble arrendado; en cambio sí podía, ministerio legis, desconocer las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento cuando ello aconteciera, como atrás se vio; de allí que se vea como acertada la decisión del juez de primera instancia de circunscribir la obligación hasta la aprobación del remate, el 19 de abril de 2018, pero no porque el demandado se hubiera hecho propietario, como se argumentó, sino porque desde ese momento podía válidamente desconocer su otrora obligación de pago del canon, conforme al inciso 2º artículo 2023 CC, (se insiste, para entonces ya era acreedor no obligado a respetar el contrato, luego como arrendatario podía desconocer el pago del canon), sin que importe entonces, para los fines de este estudio, si realizó o no la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos.
Acto seguido, en cuanto al monto mensual del canon de arrendamiento debido para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2014 al 19 de abril de 2018, aclaró que «era de $1’253.886, según el incremento que se hizo del mismo las dos primeras prórrogas (las que tuvieron origen unilateral, y se consolidaron con la anuencia de la arrendadora (…), sin que más adelante se pactara incremento alguno, ello también con el beneplácito tácito de la arrendadora)» y, que «la fecha de causación del pago era, según el contrato, hasta el 5º día de cada mes».
En consecuencia, estimó que teniendo en cuenta las sábanas del Banco Agrario,
del período 2014 (del 5 de abril del 2014 al 5 de febrero de 2015), (…) el demandado no adeuda nada», «del período 2015 (del 5 de marzo del 2015 al 5 de febrero de 2016) adeuda el demandado 1 canon», «del período 2016 (del 5 de marzo del 2016 al 5 de febrero de 2017) adeuda el demandado 12 cánones», «del período 2017 (del 5 de marzo del 2017 al 5 de Febrero de 2018) adeuda el demandado 12 cánones», «del período 2018 (del 5 de marzo del 2017 al 19 de abril de 2018) adeuda el demandado 2 cánones.
A lo que agregó:
(…) el demandado, a la fecha de la presentación de la demanda (2 de febrero de 2018) había realizado un pago parcial de la obligación cobraba, pero adeudaba a la demandante 25 cánones, desde el 5 de febrero de 2016, más sus intereses y la cláusula penal. Después de la presentación de la demanda, se causaron 2 cánones más, adeudando de ellos también sus correspondientes intereses. Comprobado el pago parcial de la obligación, es menester modificar el literal A del mandamiento de pago en este sentido, sin que haya necesidad de precisar lo atinente a los 2 cánones de marzo y abril de 2018, pues ellos están incluidos en el literal D del mandamiento de pago, como causados después de la orden de pago.
Frente al pago de intereses, dijo que
Respecto a la cláusula penal, reseñó que en los términos del precepto 1594 del Código Civil
(…) se requerirá constitución en mora para poder cobrar la pena “(…) a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo (…)” y, aunque a primera vista aquí pareciera que se pactó por incumplimiento, lo cierto es que de la redacción del aparte pertinente, y de la expresa renuncia a requerimientos, se entiende claramente que se pactó fue por retardo, como se lee en la cláusula 6ª del contrato: “CLAUSULA PENAL. se establece como cláusula penal por cualquier incumplimiento por parte de los ARRENDATARIOS, la suma de DOS CANONES MENSUALES VIGENTES, al momento del incumplimiento sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, sin oposición de ninguna clase y renunciará a ejercer acciones jurídicas contra el arrendador, Las cláusulas que pudieran disponerse por autoridad competente que impidieran temporaria o plenamente el funcionamiento del Local comercial dado en arriendo, no suspenden ni interrumpen en forma alguna, los deberes establecidos en la ley, en el presente contrato, ni el deber de pago puntual del precio del alquiler (…)»-subraya añadida por el despacho- por contera, no era necesario constituir en mora al deudor para el cobro de la cláusula penal, y por ende no tiene aplicación lo previsto en el artículo 423 CGP.
Por estas razones no puede ser de recibo la argumentación impugnaticia del demandado, consistente en que existió pago previo de la obligación a la notificación por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo, explicando que pagó los cánones adeudados desde el mes de enero de 2017, hasta el mes de marzo de 2018 y la cláusula penal por el incumplimiento del contrato.
(…) De allí que un pago realizado con posterioridad a la presentación de la demanda, para este caso, no constituye pago propiamente dicho, sino abono, principalmente porque no tiene la virtualidad de hacer decaer las pretensiones del actor; por el contrario, le agregan vigor al señalamiento que el acreedor ha realizado ante el juez: que le deben, que no le pagaron en el plazo estipulado. El pago después de la presentación de la demanda es, a no dudarlo, un claro reconocimiento de la obligación incumplida. Y es que aceptar como pago, y no como abono -dada la naturaleza del proceso ejecutivo-, uno realizado después de la presentación de la demanda, representaría una gran inequidad, pues mes a mes, en este caso, se vienen generando intereses moratorios, que el actor aspira le sean reconocidos, siendo muy importante la fecha en que se realiza el desembolso dinerario en virtud a las reglas de imputación de pagos fijadas en el artículo 1653 del Código Civil (primero se imputará a intereses y luego a capital). Luego, refulge evidente que no será a misma suma o, dicho en otras palabras, no es lo mismo pagar antes de la presentación de la demanda (pago), que después (abono) cuando ya se han causado mayores intereses.
Finalmente, aludió que la notificación de la pasiva por conducta concluyente, «se surtió conforme a la ley y a las garantías constitucionales, y cumplió plenamente su cometido. Y si así no hubiese sido, en gracia de discusión, el demandado convalidó el enteramiento que ahora tilda de irregular, al actuar y no proponer la respectiva nulidad (artículo 136 num. 1 CGP)».
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Por demás, se vislumbra que Luz Janneth Niño Caballero no ha acudido a la autoridad judicial que conoce el ejecutivo 2009-00090 a exponer la situación que aquí plantea y, pedir que decrete el «desistimiento tácito» en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, a fin de que expida un pronunciamiento al respecto, pese a que el litigio censurado es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
4.- Ahora bien, pese a que la impulsora afirmó que la situación puesta de presente le está ocasionando un «perjuicio irremediable, ello no va más allá de ser un enunciado, porque no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara al mecanismo de defensa judicial que está a su alcance, resulta ser idóneo y apto para definir el asunto.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Colegiatura ha dicho que,
5.- En lo concerniente con la rogativa tendiente a que se «emita pronunciamiento» frente a la «confesión» que Fondeclisan efectuó en éste sendero supralegal, respecto del «desistimiento tácito y cánones o saldos insolutos retroactivos del año 2018 hacia atrás, igualmente del perjuicio irremediable», advierte la Sala que dicho anhelo resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otro le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando varios de tales asuntos fueron solventados en proveído de 18 de abril de 2022, cuyo análisis constitucional ya se efectuó.
6.- Así las cosas, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS