STC13264 2022

OCTUBRE

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STC13264-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

STC13264-2022  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2022-00273-01  

(Aprobado en sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto  de las quejas constitucionales.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  accionada, por lo que solicitó se le ordene «fallar  [su] acción popular».  

2. Son  hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en  síntesis, los siguientes:  

2.1. Mario  Restrepo instauró acción popular (radicación  2021-00149) contra Transportes Transbatero de Quinchía.  

2.2. Criticó  el gestor del resguardo que el estrado acusado «incumple  art 34 ley 472 de 1998 al no existir fallo en los términos  perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998».  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procuraduría Regional de  Instrucción Risaralda resaltó que «lo  señalado es ajeno a esa Agencia del Ministerio público,  toda vez que [su] intervención está orientada… a  la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto  de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto  de cumplimiento…, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones  frente al trámite del proceso…».  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, tras relacionar  las actuaciones adelantadas en el asunto atacado, informó que,  el pasado 9 de septiembre, profirió sentencia que dirimió  el litigio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que «la  pretensión del actor, motivo de este amparo, ya se encuentra  satisfecha»,  pues la sede judicial acusada, «el  9 de septiembre de 2022, profirió sentencia de primera  instancia en la acción popular»  objeto de censura.  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor  solicitó «se  ex[h]orte al tutelado cumplir términos perentorios de  tiempo que le ordena ley 472 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

Así  las cosas, se  advierte que el resguardo no estaba  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que el 9 de septiembre anterior, se profirió la  correspondiente sentencia, por lo que  actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del accionante, por lo  que carece de objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3. Finalmente,  respecto a la petición que elevó el actor en sede de  impugnación, baste con decir que, como se dijo, lo perseguido  en este trámite era que se dictara la sentencia respectiva en  el asunto criticado, pretensión que se vio satisfecha en el  trámite de este recurso excepcional, por lo que no hay lugar a  proferir orden en tal sentido, ni a exhortar al despacho judicial  accionado por cuestiones de índole general que no se acompasan  al caso concreto.  

4. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en  antelación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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