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STC14370-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14370-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00538-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 21 de septiembre de 2022 dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela promovida por la señora María José de la Auxiliadora Zuluaga Ruiz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, extensiva a las partes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 05266-31-03-002-2021-00063-00.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria solicitó se revoque la decisión que negó la nulidad del proceso (22 de agosto de 2022), y en vez de ello, se declare la invalidez de todo lo actuado desde la expedición del auto admisorio. Adicionalmente solicitó se condene en costas a la parte demandante, por haber generado el incidente de nulidad.
En sustento indicó que, actualmente, se adelanta proceso de restitución del inmueble arrendado identificado con matrícula inmobiliaria n. 001-1316670, por mora en el pago de los canones de arrendamiento, interpuesto por el Banco Davivienda S.A. contra la accionante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, bajo el radicado antes citado. Señaló así mismo que en dicho proceso se expidió auto admisorio de la demanda (2 de marzo de 2021), que fue notificado personalmente a partir del 30 de abril del mismo año, conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020, mediante envío de la demanda al correo electrónico que la demandada registró en el contrato de leasing1. Frente a este último, no se recibió respuesta o pronunciamiento alguno por parte de la demandada.
Mediante sentencia de 9 de julio de 2021 se decidió dar por terminado el contrato de leasing y se ordenó la restitución del inmueble citado. Una vez ejecutoriada la sentencia, la accionante inició incidente de nulidad por indebida notificación2 (26 de octubre de 2021) que fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 22 de agosto de 2022. Aquella interpuso acción de tutela contra esta última providencia por cuanto consideró vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso.
2. El representante de la entidad bancaria se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, mientras que el despacho judicial no realizó pronunciamiento alguno. Señaló el representante de la entidad bancaria que el correo utilizado para la notificación «corresponde a uno de uso de la deudora…y durante el trámite del proceso no se desvirtuó que no le perteneciera, no lo usara o que correspondiera a una cuenta electrónica inactiva, por lo cual el juzgado de conocimiento convalidó la información».
3. La Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín decidió no acceder a la súplica tras advertir la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la gestora constitucional «omitió interponer el recurso de reposición que resultaba procedente contra el auto que negó el incidente de nulidad».
4. En el escrito de impugnación, la accionante criticó que la decisión se fundamentó «en un error de procedimiento colocando el derecho sustancial por debajo del procedimental, sin realizar un análisis estricto de los motivos que dieron origen a la acción constitucional». Además, justificó la falta de interposición de recursos por cuanto el proceso de restitución de inmueble arrendado es de única instancia.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por reiterarse que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de olvidar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es categórico en sostener que la tutela es improcedente cuando el accionante cuente o haya contado con otros mecanismos judiciales de defensa y no los haya utilizado.
Como bien lo señaló el a quo, el art. 318 del C.G.P. señala la procedencia del recurso de reposición. El mismo es admisible contra «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».
En el presente caso, si bien el proceso de restitución de inmueble arrendado fundado en la falta de pago es un proceso de única instancia3, ello no significa que los autos que se profieran en el curso del proceso no sean susceptibles de recurso de reposición.
Por tanto, el auto que resolvió denegar la nulidad de todo lo actuado era susceptible de reposición y dicho recurso no se agotó, de modo que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad exigido por la ley, respecto del cual la Sala ha precisado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
En cuanto a la solicitud de condena en costas a la parte demandante del proceso restitutorio por los costos generados por el incidente de nulidad, se debe denegar tal solicitud por cuanto no prosperaron las pretensiones buscadas por la accionante.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el contrato de leasing habitacional celebrado el 9 de octubre de 2018, la demandada había registrado como correo electrónico personal: chepitazuluaga@hotmail.com
2 Puesto que afirmó que su correo electrónico no es el indicado en el contrato de leasing, sino que era: chepitazuluaga@gmail.com
3 Art. 384.9 C.G.P. “9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.