STC14370 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14370-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14370-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00538-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la impugnación del fallo de 21 de septiembre de  2022 dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en la tutela promovida por la señora  María José de la Auxiliadora Zuluaga Ruiz contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, extensiva  a las partes en el proceso de restitución de inmueble  arrendado con radicado n° 05266-31-03-002-2021-00063-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          peticionaria solicitó se revoque la decisión que negó          la nulidad del proceso (22 de agosto de 2022), y en vez de ello, se          declare la invalidez de todo lo actuado desde la expedición          del auto admisorio. Adicionalmente solicitó se condene en          costas a la parte demandante, por haber generado el incidente de          nulidad.  

En  sustento indicó que, actualmente, se adelanta proceso de  restitución del inmueble arrendado identificado con matrícula  inmobiliaria n. 001-1316670, por mora en el pago de los canones de  arrendamiento, interpuesto por el Banco Davivienda S.A. contra la  accionante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de  Envigado, bajo el radicado antes citado. Señaló así  mismo que en dicho proceso se expidió auto admisorio de la  demanda (2 de marzo de 2021), que fue notificado personalmente a  partir del 30 de abril del mismo año, conforme al art. 8 del  Decreto 806 de 2020, mediante envío de la demanda al correo  electrónico que la demandada registró en el contrato de  leasing1.  Frente a este último, no se recibió respuesta o  pronunciamiento alguno por parte de la demandada.  

Mediante  sentencia de 9 de julio de 2021 se decidió dar por terminado  el contrato de leasing y se ordenó la restitución del  inmueble citado. Una vez ejecutoriada la sentencia, la accionante  inició incidente de nulidad por indebida notificación2  (26 de octubre de 2021) que fue resuelto desfavorablemente mediante  auto de 22 de agosto de 2022. Aquella interpuso acción de  tutela contra esta última providencia por cuanto consideró  vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso.  

2. El          representante de la entidad bancaria se opuso a las pretensiones de          la acción constitucional, mientras que el despacho judicial          no realizó pronunciamiento alguno. Señaló el          representante de la entidad bancaria que el correo utilizado para la          notificación «corresponde          a uno de uso de la deudora…y durante el trámite del          proceso no se desvirtuó que no le perteneciera, no lo usara o          que correspondiera a una cuenta electrónica inactiva, por lo          cual el juzgado de conocimiento convalidó la información».  

            

3. La          Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de          Medellín decidió no acceder a la súplica tras          advertir la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad,          ya que la gestora constitucional «omitió          interponer el recurso de reposición que resultaba procedente          contra el auto que negó el incidente de nulidad».  

            

4. En          el escrito de impugnación, la accionante criticó que          la decisión se fundamentó «en          un error de procedimiento colocando el derecho sustancial por debajo          del procedimental, sin realizar un análisis estricto de los          motivos que dieron origen a la acción constitucional».          Además, justificó la falta de interposición de          recursos por cuanto el proceso de restitución de inmueble          arrendado es de única instancia.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por reiterarse que el amparo  invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de  olvidar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es  categórico en sostener que la tutela es improcedente cuando el  accionante cuente o haya contado con otros mecanismos judiciales de  defensa y no los haya utilizado.  

Como  bien lo señaló el a  quo, el  art. 318 del C.G.P. señala la procedencia del recurso de  reposición. El mismo es admisible contra «los  autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no  susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos  que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o  una queja».  

En el  presente caso, si bien el proceso de restitución de inmueble  arrendado fundado en la falta de pago es un proceso de única  instancia3,  ello no significa que los autos que se profieran en el curso del  proceso no sean susceptibles de recurso de reposición.  

Por  tanto, el auto que resolvió denegar la nulidad de todo lo  actuado era susceptible de reposición y dicho recurso no se  agotó, de modo que no se cumplió con el presupuesto de  subsidiariedad exigido por la ley, respecto del cual la Sala ha  precisado que:  

(…)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  

En  cuanto a la solicitud de condena en costas a la parte demandante del  proceso restitutorio por los costos generados por el incidente de  nulidad, se debe denegar tal solicitud por cuanto no prosperaron las  pretensiones buscadas por la accionante.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el contrato de leasing habitacional celebrado          el 9 de octubre de 2018, la demandada había registrado como          correo electrónico personal: chepitazuluaga@hotmail.com  

2          Puesto que afirmó que su correo          electrónico no es el indicado en el contrato de leasing, sino          que era: chepitazuluaga@gmail.com  

3          Art. 384.9 C.G.P. “9. Única          instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente          la mora en el pago del arrendamiento, el proceso se tramitará          en única instancia”.      

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