STC14371 2022

OCTUBRE

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STC14371-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14371-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01062-03  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de  septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Oscar Javier Rojas Parra  instauró en  contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «habeas  data»,  «trabajo»  y  «mínimo  vital», para  que se ordenara a las autoridades querelladas «el  ocultamiento del acceso público de la sanción  disciplinaria impuesta y ya cumplida».  

En compendio,  sostuvo que el 22 de marzo de 2018 la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial lo sancionó con suspensión en el  ejercicio de la profesión por un período de dos (2)  años que se “cumplió  en el mes de agosto del año 2020 (…) [es decir, se]  encuntr[a] a paz y salvo”;  sin  embargo, “en  la actualidad al realizar la consulta pública de [su]  documento de identidad” en  el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que  aparecen en la página web  de la Rama Judicial, aún persiste dicha anotación.  

Adujo que el 19  de agosto de 2020 solicitó a la unidad enjuiciada la  eliminación de ese registro, y le respondió que la  “sanción  de suspensión de dos años continuará apareciendo  en el certificado de antecedentes disciplinarios por el término  de cinco años a partir de la fecha de la sentencia  y,  respecto a los certificados de antecedentes disciplinarios, es una  función exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial los cuales puede descargar en la página de la Rama  Judicial conforme a lo dispuesto en al artículo 47 de la Ley  1123 de 2007 y  contiene las sanciones impuestas durante los últimos cinco  años señalando las fechas de inicio y fin de cada  sanción disciplinaria impuesta y registrada”;  pero,  en su sentir, esa información cuando no está vigente  “no  debería ser visible (…) para la comunidad en general  (…), ya que obedece a datos personales los cuales deben estar  cobijados por el derecho de confidencialidad”.  

Manifestó  que las entidades acusadas mantengan a la fecha tal “registro  de la sanción”  le  ha causado graves perjuicios afectando su “habeas  data”.  

2.-  La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  dijo que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007,  le corresponde “anotar  en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción  disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual,  la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que hace constar la  sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo”.  Agregó  que la “sanción”  impuesta  al actor iba “a  partir del 24 de agosto de 2018 al 23 de agosto de 2020”,  de manera que, al revisar la base de datos observó que la  “tarjeta  profesional de abogado” de  aquel  “se encuentra en estado vigente”  y  para corroborar tal actuación aportó la “certificación  n° 486644 que podrá ser consultada por internet”.  

Advirtió  que “cumple  con una función netamente administrativa a que se refiere la  anotación y actualización del registro de la sanción  disciplinaria y certificar la vigencia de la tarjeta profesional de  abogado”,  por tanto, requirió su desvinculación, ya que “no  ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni al buen nombre”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, tras  colegir que se estructuró «una  violación del derecho de habeas data, pues conforme con lo  dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, la  “certificación de antecedentes deberá contener  las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren  vigentes”, (…) la sanción impuesta a OSCAR JAVIER  ROJAS PARRA de suspensión por 2 años para el ejercicio  de la profesión de abogado y multa de 2 salarios mínimos,  feneció el 23 de agosto de 2020, es decir, hace más de  2 años; sin embargo, pese a la entrada en vigencia de la Ley  1952 de 2019 [que ocurrió el 29 de marzo de esta anualidad] y,  que contiene una condición más beneficiosa para el  mencionado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia aún mantiene en el certificado de antecedentes  la anotación de una sanción que no está  vigente».  

En  consecuencia, mandó «(…)  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia que, dentro del término de 48 horas, contadas a  partir de la notificación de esta decisión, actualice  en la página web de esa entidad el certificado de antecedentes  disciplinarios de abogado de OSCAR JAVIER ROJAS PARRA en el sentido,  de registrar únicamente las sanciones vigentes, como lo  dispone el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019».  

2.- Recurrió  la Unidad  de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aduciendo  que en “oficio  del 29 de septiembre de 2022”  puso en conocimiento a la Secretaría de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial la directriz del a  quo  constitucional “a  fin de que adelante las actuaciones a que haya lugar, en el sentido  de que se actualice en la página web de esa entidad, el  certificado de antecedentes disciplinarios”,  habida  cuenta que al tenor del artículo 26, literal o, del Acuerdo n°  003 del 25 de enero de 2021 “por  medio del cual se adopta el reglamento interno de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial”,  es  ella la competente para adelantar ese trámite; empero, en  “oficio  SJ – PCLA 30236”  contestó  que “no  es posible atender”  esa gestión como quiera que la orden dada “va  dirigida única y exclusivamente a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (…), de  manera que no puede modificar unilateralmente la forma en la cual se  emiten los antecedentes disciplinarios a cargo de esa Colegiatura,  sin que medie orden judicial en tal sentido, so pena de incurrir en  una violación al derecho a la igualdad que le acude a todos  los profesionales del derecho”.  

Adicionalmente,  indicó que “el  programa que administra el sistema de registro de antecedentes está  diseñado para que de manera automática retire la  anotación, una vez fenecido (…) el lapso de 5 años”,  como lo establece el literal a, del artículo 1°, del  Acuerdo n° 009 del 12 de mayo de 1992, tiempo que no ha  transcurrido y, con todo, a Rojas  Parra también se le asignó una multa de 2 SMMLV “cuyo  pago no ha sido acreditado a esa autoridad disciplinaria, en  consecuencia, tal sanción aún se encuentra vigente”.  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación, de  entrada, se  anuncia  la revocatoria del veredicto refutado y  el  fracaso de la ayuda superlativa, por  las razones que pasan a exponerse.  

Tal y como lo  aseveró la Unidad  confutada, el organismo encargado de emprender las labores  relacionadas con el certificado de antecedentes disciplinarios de  «abogados,  funcionarios y auxiliares de la justicia»,  es  la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, según el artículo 26, literal o, del Acuerdo  n° 003 del 25 de enero de 2021, «por  el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial», cuyo  tenor es: «Son  funciones del Secretario Judicial las siguientes: (…)  o.  Llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados,  funcionarios, auxiliares de la justicia y expedir  certificados de antecedentes disciplinarios».  

Frente a ese  punto, se destaca que, el 20 de agosto hogaño la accionada se  pronunció respecto del pedimento que elevó  el gestor para  lograr la anulación de la «sanción  del certificado  de antecedentes disciplinarios» y,  allí, le dio a conocer acerca de su falta de su «competencia»  para  realizar lo anhelado y le precisó del tiempo que deben  permanecer tales registros cargados en la página web  de la Rama Judicial de conformidad con el literal a, del artículo  1°, del Acuerdo n° 009 del 12 de mayo de 1992, en consonancia  con el canon 174 de la Ley 734 de 2002.  

Ahora, si bien el  nuevo Código Único Disciplinario (Ley 1952 de 2019)  entró en vigor el 29 de marzo de este año y el referido  artículo quedó derogado por el 238 que consagra en el  parágrafo 3: «La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren  vigentes», esa  circunstancia no altera el resultado descrito, toda vez que  atendiendo lo expuesto en “oficio  SJ – PCLA 30236”  por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, el quejoso no solo fue «sancionado»  con  suspensión en el ejercicio de la profesión por un  período de dos (2) años, sino también con multa  equivalente a 2 SMMLV y en la actualidad no reposa recibo de  consignación que demuestre la cancelación de ese rubro.  

Así  las cosas, si alguna inquietud tiene el censor frente al trámite  en cuestión, deberá esgrimirlo ante la dependencia  «correspondiente»,  sin que pueda soslayar las  herramientas  idóneas de «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas circunstancias como las anotadas.  

Memórese,  esta Corporación ha esbozado en forma reiterada,  que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

2.-  Con  base en lo discurrido, la providencia rebatida será revocada,  para declarar improcedente el auxilio instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instaurada por Oscar  Javier Rojas Parra contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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