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STC14371-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14371-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01062-03
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Oscar Javier Rojas Parra instauró en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «habeas data», «trabajo» y «mínimo vital», para que se ordenara a las autoridades querelladas «el ocultamiento del acceso público de la sanción disciplinaria impuesta y ya cumplida».
En compendio, sostuvo que el 22 de marzo de 2018 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un período de dos (2) años que se “cumplió en el mes de agosto del año 2020 (…) [es decir, se] encuntr[a] a paz y salvo”; sin embargo, “en la actualidad al realizar la consulta pública de [su] documento de identidad” en el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que aparecen en la página web de la Rama Judicial, aún persiste dicha anotación.
Adujo que el 19 de agosto de 2020 solicitó a la unidad enjuiciada la eliminación de ese registro, y le respondió que la “sanción de suspensión de dos años continuará apareciendo en el certificado de antecedentes disciplinarios por el término de cinco años a partir de la fecha de la sentencia y, respecto a los certificados de antecedentes disciplinarios, es una función exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los cuales puede descargar en la página de la Rama Judicial conforme a lo dispuesto en al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 y contiene las sanciones impuestas durante los últimos cinco años señalando las fechas de inicio y fin de cada sanción disciplinaria impuesta y registrada”; pero, en su sentir, esa información cuando no está vigente “no debería ser visible (…) para la comunidad en general (…), ya que obedece a datos personales los cuales deben estar cobijados por el derecho de confidencialidad”.
Manifestó que las entidades acusadas mantengan a la fecha tal “registro de la sanción” le ha causado graves perjuicios afectando su “habeas data”.
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dijo que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde “anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo”. Agregó que la “sanción” impuesta al actor iba “a partir del 24 de agosto de 2018 al 23 de agosto de 2020”, de manera que, al revisar la base de datos observó que la “tarjeta profesional de abogado” de aquel “se encuentra en estado vigente” y para corroborar tal actuación aportó la “certificación n° 486644 que podrá ser consultada por internet”.
Advirtió que “cumple con una función netamente administrativa a que se refiere la anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria y certificar la vigencia de la tarjeta profesional de abogado”, por tanto, requirió su desvinculación, ya que “no ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni al buen nombre”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, tras colegir que se estructuró «una violación del derecho de habeas data, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, la “certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes”, (…) la sanción impuesta a OSCAR JAVIER ROJAS PARRA de suspensión por 2 años para el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 2 salarios mínimos, feneció el 23 de agosto de 2020, es decir, hace más de 2 años; sin embargo, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 [que ocurrió el 29 de marzo de esta anualidad] y, que contiene una condición más beneficiosa para el mencionado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aún mantiene en el certificado de antecedentes la anotación de una sanción que no está vigente».
En consecuencia, mandó «(…) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, actualice en la página web de esa entidad el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado de OSCAR JAVIER ROJAS PARRA en el sentido, de registrar únicamente las sanciones vigentes, como lo dispone el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019».
2.- Recurrió la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aduciendo que en “oficio del 29 de septiembre de 2022” puso en conocimiento a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la directriz del a quo constitucional “a fin de que adelante las actuaciones a que haya lugar, en el sentido de que se actualice en la página web de esa entidad, el certificado de antecedentes disciplinarios”, habida cuenta que al tenor del artículo 26, literal o, del Acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021 “por medio del cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, es ella la competente para adelantar ese trámite; empero, en “oficio SJ – PCLA 30236” contestó que “no es posible atender” esa gestión como quiera que la orden dada “va dirigida única y exclusivamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (…), de manera que no puede modificar unilateralmente la forma en la cual se emiten los antecedentes disciplinarios a cargo de esa Colegiatura, sin que medie orden judicial en tal sentido, so pena de incurrir en una violación al derecho a la igualdad que le acude a todos los profesionales del derecho”.
Adicionalmente, indicó que “el programa que administra el sistema de registro de antecedentes está diseñado para que de manera automática retire la anotación, una vez fenecido (…) el lapso de 5 años”, como lo establece el literal a, del artículo 1°, del Acuerdo n° 009 del 12 de mayo de 1992, tiempo que no ha transcurrido y, con todo, a Rojas Parra también se le asignó una multa de 2 SMMLV “cuyo pago no ha sido acreditado a esa autoridad disciplinaria, en consecuencia, tal sanción aún se encuentra vigente”.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación, de entrada, se anuncia la revocatoria del veredicto refutado y el fracaso de la ayuda superlativa, por las razones que pasan a exponerse.
Tal y como lo aseveró la Unidad confutada, el organismo encargado de emprender las labores relacionadas con el certificado de antecedentes disciplinarios de «abogados, funcionarios y auxiliares de la justicia», es la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 26, literal o, del Acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, «por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», cuyo tenor es: «Son funciones del Secretario Judicial las siguientes: (…) o. Llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios, auxiliares de la justicia y expedir certificados de antecedentes disciplinarios».
Frente a ese punto, se destaca que, el 20 de agosto hogaño la accionada se pronunció respecto del pedimento que elevó el gestor para lograr la anulación de la «sanción del certificado de antecedentes disciplinarios» y, allí, le dio a conocer acerca de su falta de su «competencia» para realizar lo anhelado y le precisó del tiempo que deben permanecer tales registros cargados en la página web de la Rama Judicial de conformidad con el literal a, del artículo 1°, del Acuerdo n° 009 del 12 de mayo de 1992, en consonancia con el canon 174 de la Ley 734 de 2002.
Ahora, si bien el nuevo Código Único Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró en vigor el 29 de marzo de este año y el referido artículo quedó derogado por el 238 que consagra en el parágrafo 3: «La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes», esa circunstancia no altera el resultado descrito, toda vez que atendiendo lo expuesto en “oficio SJ – PCLA 30236” por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el quejoso no solo fue «sancionado» con suspensión en el ejercicio de la profesión por un período de dos (2) años, sino también con multa equivalente a 2 SMMLV y en la actualidad no reposa recibo de consignación que demuestre la cancelación de ese rubro.
Así las cosas, si alguna inquietud tiene el censor frente al trámite en cuestión, deberá esgrimirlo ante la dependencia «correspondiente», sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las anotadas.
Memórese, esta Corporación ha esbozado en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
2.- Con base en lo discurrido, la providencia rebatida será revocada, para declarar improcedente el auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Oscar Javier Rojas Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS