AC 4724 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4724-2022 (2022-03397-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4724-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03397-00  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  July Maritza Dueñez Pacheco demandó a José  Misael Galindo Monroy, para que se declare que desde el 2018 se  constituyó entre ellos una «sociedad  comercial de hecho»  con el nombre “Transporte  Dugal S.A.S.”,  para la provisión de camionetas escoltas y técnicos  viales a la empresa Transporte Montejo Ltda., cuyo domicilio es  Tocancipá y, como consecuencia de ello, pidió que se  disponga su disolución, liquidación y el registro de la  providencia correspondiente en el registro mercantil de la empresa.  

2.  El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tocancipá «Por  la Naturaleza del Proceso, el Domicilio de la Sociedad y la Vecindad  de las Partes»,  (archivo  digital 0005).  

3.  El fallador de esta dependencia judicial declaró su falta de  competencia para conocer de la causa y ordenó su remisión  a los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá, con fundamento  en el numeral 4º del artículo 20 del Código  General del Proceso que impone  a los jueces civiles del circuito, en primera instancia, el  conocimiento de las controversias con origen en el contrato de  sociedad, (archivo  digital 0007).  

4.  El Juzgado Primero de esa localidad también declinó su  conocimiento, luego de considerar que la aplicable era la regla  dispuesta en el numeral 1º del canon 28 de la codificación  en cita, valga decir, la que asigna la competencia a los jueces del  domicilio del demandado, siendo en este caso, la capital patria,  porque así se consignó en el libelo, (archivo  digital 0012).  

5.  Recibidas las diligencias por la Juez Veintiuno Civil del Circuito de  esta ciudad, también las rechazó, apoyada en el  contenido del numeral 4º del artículo 28 mencionado, por  cuanto, de la demanda se extrae que el domicilio de la sociedad es  Tocancipá,  (archivo digital 0005, C. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”.  

Sin embargo, en  los pleitos que persigan la «nulidad,  disolución y liquidación de sociedades, y en los que se  susciten por controversias entre los socios en razón de la  sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación»,  establece el numeral 4º del mismo canon que, «es  competente el juez del domicilio principal de la sociedad»,  lineamiento que, como se advierte, fija parámetros especiales  de asignación de competencia, los cuales deben ser atendidos  con prevalencia sobre los generales.  

Al respecto ha  dicho la Corte que «casos  especiales hay en los que solo es posible acudir a un foro específico  o privativo, como por ejemplo el del numeral cuarto del precitado  canon (…) [e]n ese orden, si el pliego genitor se ajusta a (i)  nulidad, o (ii) disolución, o (iii) liquidación de  sociedades, o (iv) a controversias entre los socios en razón  de la sociedad; no cabe duda que el único juzgador facultado  para tramitar y elucidar esa clase de asuntos, es el de la vecindad  principal de la sociedad»,  (AC580-2020,  25 feb., rad. 2020-00421).  

3. Confrontadas  las anteriores nociones al caso bajo estudio se tiene que, siendo  «fuero  exclusivo, generador de competencia privativa»  el contenido en la 4ª pauta del artículo prementado (CSJ  AC, 24 sep. 1999, rad. 7808, reiterado en AC1357-2021, 21 abr., rad.  2021-00805)  y, estando acreditado que el asunto que se analiza se encuadra en dos  de las hipótesis que aquella contempla, pues, la gestora  persigue el reconocimiento de la «sociedad  de hecho»  conformada entre ella y José Misael Galindo Monroy, con su  consecuente, disolución y liquidación, el funcionario  competente para darle trámite es «el  del domicilio principal de la sociedad».  

De ahí que,  como el certificado de Cámara de Comercio de Transportes Dugal  S.A.S. enseña que su domicilio  principal  es «BOGOTÁ»  y no «TOCANCIPÁ»  como erróneamente lo manifestó la promotora de la  acción, toda vez que dicho municipio fue registrado como el  lugar  de notificación  judicial (archivo  digital 0003),  es al fallador de la capital, y no a otro, a quien le compete asumir  el adelantamiento del trámite reseñado.  

En este punto es  imperioso memorar la marcada diferencia entre los conceptos que  vienen de citarse, sobre la cual ha insistido la Corte en que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y AC3464-2022, 4 ag., rad.  2022-02549) explicación  que permite apreciar el equívoco de la accionante y de la  última operadora judicial mencionada, al tomar como  «domicilio»  de la compañía cuya disolución y liquidación  se persigue, la dirección señalada para el enteramiento  de sus comunicaciones, que no, la que realmente corresponde al  asiento principal de los negocios que, en el caso particular, es la  determinante para definir la discusión entre las dependencias  judiciales enunciadas.  

4. Por lo  anteriormente expuesto, se dispondrá la devolución de  las actuaciones al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,  para que les imparta el trámite pertinente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de  Tocancipá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  así como también, a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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