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AC4724-2022 (2022-03397-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4724-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03397-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. July Maritza Dueñez Pacheco demandó a José Misael Galindo Monroy, para que se declare que desde el 2018 se constituyó entre ellos una «sociedad comercial de hecho» con el nombre “Transporte Dugal S.A.S.”, para la provisión de camionetas escoltas y técnicos viales a la empresa Transporte Montejo Ltda., cuyo domicilio es Tocancipá y, como consecuencia de ello, pidió que se disponga su disolución, liquidación y el registro de la providencia correspondiente en el registro mercantil de la empresa.
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá «Por la Naturaleza del Proceso, el Domicilio de la Sociedad y la Vecindad de las Partes», (archivo digital 0005).
3. El fallador de esta dependencia judicial declaró su falta de competencia para conocer de la causa y ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá, con fundamento en el numeral 4º del artículo 20 del Código General del Proceso que impone a los jueces civiles del circuito, en primera instancia, el conocimiento de las controversias con origen en el contrato de sociedad, (archivo digital 0007).
4. El Juzgado Primero de esa localidad también declinó su conocimiento, luego de considerar que la aplicable era la regla dispuesta en el numeral 1º del canon 28 de la codificación en cita, valga decir, la que asigna la competencia a los jueces del domicilio del demandado, siendo en este caso, la capital patria, porque así se consignó en el libelo, (archivo digital 0012).
5. Recibidas las diligencias por la Juez Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, también las rechazó, apoyada en el contenido del numeral 4º del artículo 28 mencionado, por cuanto, de la demanda se extrae que el domicilio de la sociedad es Tocancipá, (archivo digital 0005, C. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”.
Sin embargo, en los pleitos que persigan la «nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación», establece el numeral 4º del mismo canon que, «es competente el juez del domicilio principal de la sociedad», lineamiento que, como se advierte, fija parámetros especiales de asignación de competencia, los cuales deben ser atendidos con prevalencia sobre los generales.
Al respecto ha dicho la Corte que «casos especiales hay en los que solo es posible acudir a un foro específico o privativo, como por ejemplo el del numeral cuarto del precitado canon (…) [e]n ese orden, si el pliego genitor se ajusta a (i) nulidad, o (ii) disolución, o (iii) liquidación de sociedades, o (iv) a controversias entre los socios en razón de la sociedad; no cabe duda que el único juzgador facultado para tramitar y elucidar esa clase de asuntos, es el de la vecindad principal de la sociedad», (AC580-2020, 25 feb., rad. 2020-00421).
3. Confrontadas las anteriores nociones al caso bajo estudio se tiene que, siendo «fuero exclusivo, generador de competencia privativa» el contenido en la 4ª pauta del artículo prementado (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808, reiterado en AC1357-2021, 21 abr., rad. 2021-00805) y, estando acreditado que el asunto que se analiza se encuadra en dos de las hipótesis que aquella contempla, pues, la gestora persigue el reconocimiento de la «sociedad de hecho» conformada entre ella y José Misael Galindo Monroy, con su consecuente, disolución y liquidación, el funcionario competente para darle trámite es «el del domicilio principal de la sociedad».
De ahí que, como el certificado de Cámara de Comercio de Transportes Dugal S.A.S. enseña que su domicilio principal es «BOGOTÁ» y no «TOCANCIPÁ» como erróneamente lo manifestó la promotora de la acción, toda vez que dicho municipio fue registrado como el lugar de notificación judicial (archivo digital 0003), es al fallador de la capital, y no a otro, a quien le compete asumir el adelantamiento del trámite reseñado.
En este punto es imperioso memorar la marcada diferencia entre los conceptos que vienen de citarse, sobre la cual ha insistido la Corte en que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y AC3464-2022, 4 ag., rad. 2022-02549) explicación que permite apreciar el equívoco de la accionante y de la última operadora judicial mencionada, al tomar como «domicilio» de la compañía cuya disolución y liquidación se persigue, la dirección señalada para el enteramiento de sus comunicaciones, que no, la que realmente corresponde al asiento principal de los negocios que, en el caso particular, es la determinante para definir la discusión entre las dependencias judiciales enunciadas.
4. Por lo anteriormente expuesto, se dispondrá la devolución de las actuaciones al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para que les imparta el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, así como también, a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada