AC 4723 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4723-2022 (2022-03523-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC4723-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03523-00  

Bogotá D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de cambio de radicación  signada por Gabriel Enrique Palacio Rada, Katherine Melissa Palacio  Madrid y Yuliana Montaño Herrera en representación de  su hija menor de edad Juliana Palacio Montaño, quien funge  como heredera de Óscar Mario Palacio Rada, todos herederos  determinados de Julio César Palacio Díez, en relación  con el proceso de impugnación de la paternidad que incoaron  contra el menor de edad Samuel Palacio Contreras, representado por  María Fernanda Contreras (2021-00078); así como  respecto del proceso de unión marital de hecho iniciado por  ésta contra todos los anteriores, en condición de  herederos determinados de Julio César Palacio Díez  (2021-00121), que  cursan en el Juzgado Promiscuo de Familia de  Planeta Rica (Córdoba).  

ANTECEDENTES  

Los  peticionarios relataron que en el primero de los procesos mencionados  fue decretada, a petición suya, segunda prueba de paternidad  de ADN pero que, tras el traslado del titular del Juzgado Promiscuo  de Familia de Planeta Rica (Córdoba), la nueva funcionaria  designada resolvió, mediante ejercicio de control de  legalidad, dejar sin valor el proveído que dispuso la práctica  de ese medio probatorio, no obstante que se trataba de una decisión  en firme que, además, no fue recurrida por la parte demandada.  

Tal situación,  agregaron, revela vulneración a sus derechos y garantías  procesales, así como un actuar parcializado que desdice de la  independencia de la administración de justicia y, por último,  que genera inseguridad jurídica.  

También indicaron que,  en el proceso de unión marital de hecho incoado por María  Fernanda Contreras en su contra, como herederos determinados de Julio  César Palacio Díez, la misma funcionaria judicial  accedió a las medidas cautelares pedidas, lo que generó  la cautela de todos los bienes del causante citado, el reemplazo de  los antiguos administradores y la asunción de tal detentación  por la accionante.  

Por último, manifestaron  que en el municipio de Planeta Rica hacen presencia grupos al margen  de la ley; que el causante Julio César Palacio Díez así  como su hijo Óscar  Mario Palacio Rada murieron violentamente, por lo cual la Fiscalía  General de la Nación adelanta las investigaciones pertinentes;  y que temen que en los procesos judiciales de impugnación de  paternidad y unión marital de hecho referidos estén  siendo tomadas decisiones motivadas por presiones de esos grupos  armados.  

1. Por mandato del numeral 8º  del artículo 30 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012), la resolución de una solicitud de cambio de  radicación está atribuida a la Corte Suprema de  Justicia, si se pretende el traslado de un litigio de un estrado a  otro de diverso distrito judicial.  

Así mismo, el numeral 6º  del artículo 31 de la misma obra asigna a los tribunales  superiores de distrito judicial la competencia para conocer, en sala  civil, de «(…)  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación, que implique su remisión al interior de un  mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral  8° del artículo 30».  

2. En el sub  lite, los  peticionarios solicitan el traslado del juicio de impugnación  de la paternidad por ellos incoado que cursa en el Juzgado Promiscuo  de Familia de Planeta Rica, Distrito Judicial de Montería, así  como del proceso de unión marital de hecho que en su contra  inició María Fernanda Contreras ante el mismo estrado  judicial, porque estiman que la funcionaria que actualmente conoce de  esa causa ha cometido desafueros que evidencian su parcialidad.  

Sin embargo y a pesar de que  la solicitud de cambio de radicación viene dirigida a la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los  quejosos deprecaron el  traslado de la tramitación referida a otro despacho del  Distrito Judicial de Montería.  

Además, tampoco  plasmaron la más mínima argumentación que  justifique el cambio de distrito judicial, ni se  advierte queja en  relación con el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que  afectase «(…)  el orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes (…)».  

Así las cosas, en casos  como el presente, de establecerse una cualquiera de las causales  establecidas en el citado artículo 30, el cambio perfectamente  puede tener lugar en el mismo distrito judicial, y una determinación  de tal índole, con arreglo a las normas en referencia, no  podrá ser tomada más que por el competente, que para el  caso de autos es el respectivo tribunal.  

Es que, como precedentemente lo  adoctrinó la Sala:  

«(…)  Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó  inicialmente su solución, esta intervención no deriva  siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta  sede territorial (…).  

«Sobre  el particular dijo la Corporación que “es posible que se  presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación  con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario  el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene  conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal  constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el  término establecido en el Parágrafo del artículo  124 del Código de Procedimiento Civil  –ahora,  artículo 121 del Código General del Proceso–  para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se  demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio  de radicación y que se encuentran taxativamente señalados  en el numeral 8º del artículo 30 (…) [ibídem].  La procedencia de esta última medida es de carácter  excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos  expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en  las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan  deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…)  El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede  deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de  congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área,  lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la  que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15  de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)». (CSJ  AC de 25 jul. 2013, rad. n.º 2013-01390-00; reiterado en AC1546  de 13 mar. 2017, rad. n.º 2017-00400-00).  

En suma, aun cuando el  ordenamiento jurídico confirió a la Corte la potestad  de trasladar un juicio de un distrito judicial a otro, ello no  faculta al interesado para escoger, inopinadamente, al margen de las  características del caso y en forma caprichosa, el funcionario  competente para conocer del cambio de radicación; pues las  puntuales circunstancias aducidas serán las que habrán  de llevarlo a establecer si le corresponde a esta Sala o a la Civil  del tribunal del correspondiente distrito.  

3. Consecuentemente, la  omisiva argumentación de los peticionarios devela la falta de  competencia de la Corte, por lo que, con base en el mandato  consagrado en el artículo 90 del Código General del  Proceso, se ordenará enviar la solicitud de la referencia a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, para lo de su competencia.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

1º. Rechazar,  por falta de competencia, la petición de cambio de radicación  suscrita por Gabriel  Enrique Palacio Rada, Katherine Melissa Palacio Madrid y Yuliana  Montaño Herrera en representación de su hija menor de  edad Juliana Palacio Montaño, quien funge como heredera de  Óscar Mario Palacio Rada.  

2º.  Remitir tal solicitud a  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería, para lo de su competencia.  

3º.  Comunicar la presente decisión a los peticionarios.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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