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AC4723-2022 (2022-03523-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4723-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03523-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de cambio de radicación signada por Gabriel Enrique Palacio Rada, Katherine Melissa Palacio Madrid y Yuliana Montaño Herrera en representación de su hija menor de edad Juliana Palacio Montaño, quien funge como heredera de Óscar Mario Palacio Rada, todos herederos determinados de Julio César Palacio Díez, en relación con el proceso de impugnación de la paternidad que incoaron contra el menor de edad Samuel Palacio Contreras, representado por María Fernanda Contreras (2021-00078); así como respecto del proceso de unión marital de hecho iniciado por ésta contra todos los anteriores, en condición de herederos determinados de Julio César Palacio Díez (2021-00121), que cursan en el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba).
ANTECEDENTES
Los peticionarios relataron que en el primero de los procesos mencionados fue decretada, a petición suya, segunda prueba de paternidad de ADN pero que, tras el traslado del titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba), la nueva funcionaria designada resolvió, mediante ejercicio de control de legalidad, dejar sin valor el proveído que dispuso la práctica de ese medio probatorio, no obstante que se trataba de una decisión en firme que, además, no fue recurrida por la parte demandada.
Tal situación, agregaron, revela vulneración a sus derechos y garantías procesales, así como un actuar parcializado que desdice de la independencia de la administración de justicia y, por último, que genera inseguridad jurídica.
También indicaron que, en el proceso de unión marital de hecho incoado por María Fernanda Contreras en su contra, como herederos determinados de Julio César Palacio Díez, la misma funcionaria judicial accedió a las medidas cautelares pedidas, lo que generó la cautela de todos los bienes del causante citado, el reemplazo de los antiguos administradores y la asunción de tal detentación por la accionante.
Por último, manifestaron que en el municipio de Planeta Rica hacen presencia grupos al margen de la ley; que el causante Julio César Palacio Díez así como su hijo Óscar Mario Palacio Rada murieron violentamente, por lo cual la Fiscalía General de la Nación adelanta las investigaciones pertinentes; y que temen que en los procesos judiciales de impugnación de paternidad y unión marital de hecho referidos estén siendo tomadas decisiones motivadas por presiones de esos grupos armados.
1. Por mandato del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la resolución de una solicitud de cambio de radicación está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, si se pretende el traslado de un litigio de un estrado a otro de diverso distrito judicial.
Así mismo, el numeral 6º del artículo 31 de la misma obra asigna a los tribunales superiores de distrito judicial la competencia para conocer, en sala civil, de «(…) las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 30».
2. En el sub lite, los peticionarios solicitan el traslado del juicio de impugnación de la paternidad por ellos incoado que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, Distrito Judicial de Montería, así como del proceso de unión marital de hecho que en su contra inició María Fernanda Contreras ante el mismo estrado judicial, porque estiman que la funcionaria que actualmente conoce de esa causa ha cometido desafueros que evidencian su parcialidad.
Sin embargo y a pesar de que la solicitud de cambio de radicación viene dirigida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los quejosos deprecaron el traslado de la tramitación referida a otro despacho del Distrito Judicial de Montería.
Además, tampoco plasmaron la más mínima argumentación que justifique el cambio de distrito judicial, ni se advierte queja en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que afectase «(…) el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)».
Así las cosas, en casos como el presente, de establecerse una cualquiera de las causales establecidas en el citado artículo 30, el cambio perfectamente puede tener lugar en el mismo distrito judicial, y una determinación de tal índole, con arreglo a las normas en referencia, no podrá ser tomada más que por el competente, que para el caso de autos es el respectivo tribunal.
Es que, como precedentemente lo adoctrinó la Sala:
«(…) Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó inicialmente su solución, esta intervención no deriva siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta sede territorial (…).
«Sobre el particular dijo la Corporación que “es posible que se presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el término establecido en el Parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil –ahora, artículo 121 del Código General del Proceso– para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio de radicación y que se encuentran taxativamente señalados en el numeral 8º del artículo 30 (…) [ibídem]. La procedencia de esta última medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…) El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15 de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)». (CSJ AC de 25 jul. 2013, rad. n.º 2013-01390-00; reiterado en AC1546 de 13 mar. 2017, rad. n.º 2017-00400-00).
En suma, aun cuando el ordenamiento jurídico confirió a la Corte la potestad de trasladar un juicio de un distrito judicial a otro, ello no faculta al interesado para escoger, inopinadamente, al margen de las características del caso y en forma caprichosa, el funcionario competente para conocer del cambio de radicación; pues las puntuales circunstancias aducidas serán las que habrán de llevarlo a establecer si le corresponde a esta Sala o a la Civil del tribunal del correspondiente distrito.
3. Consecuentemente, la omisiva argumentación de los peticionarios devela la falta de competencia de la Corte, por lo que, con base en el mandato consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso, se ordenará enviar la solicitud de la referencia a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para lo de su competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1º. Rechazar, por falta de competencia, la petición de cambio de radicación suscrita por Gabriel Enrique Palacio Rada, Katherine Melissa Palacio Madrid y Yuliana Montaño Herrera en representación de su hija menor de edad Juliana Palacio Montaño, quien funge como heredera de Óscar Mario Palacio Rada.
2º. Remitir tal solicitud a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para lo de su competencia.
3º. Comunicar la presente decisión a los peticionarios.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado